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TSJReiteradora

SE/0075/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances

La parte recurrente alega que la Resolución AGIT-RJ 0598/2017 realiza una interpretación errónea de la normativa aplicada al presente proceso, además de una errónea valoración del proceso sancionatorio, con relación al art. 36 de la Ley 2341, para anular todo lo actuado por la Administración Tributa...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 75/2019

Expediente : 278/2017

Demandante : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0598/2017 de 15 de mayo de 2017.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 20 de agosto de 2019

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 32 y vta., interpuesta por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0598/2017 de 15 de mayo de fojas 3 a 24 y vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 42 a 52, la réplica de fojas 140 a 154 y vta., la dúplica de fojas 158 a 163, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó en mérito a la Resolución Administrativa de designación, adjunta en fotocopia legalizada, expresando que al amparo de lo establecido en los arts. 2 de la Ley N° 3092, 70 de la Ley 2341, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT-RJ 0598/2017 de 15 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, constituyéndose en tercera interesada María Helen Heredia Muñoz, a los fines de la presente demanda. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y expresa los siguientes fundamentos de derecho:

1.- Alega que la Resolución AGIT-RJ 0598/2017 realiza una interpretación errónea de la normativa aplicada al presente proceso, además de una errónea valoración del proceso sancionatorio, con relación al art. 36 de la Ley 2341, para anular todo lo actuado por la Administración Tributaria hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 10 de abril de 2015, con el único argumento que la Administración Tributaria debe determinar con carácter previo, la situación del NIT del sujeto pasivo en los periodos de enero a diciembre de 2012, en función a lo previsto en la RND N°10-0009-11 y la normativa que sustente el inicio del proceso sancionador. En ese sentido, señala que la contribuyente se encontraba en la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, aún si sus declaraciones juradas estuvieran sin movimiento, ya que no puede beneficiarse de una inactivación automática retroactiva, pues sus declaraciones juradas fueron presentadas fuera de plazo, siendo evidente que incumplió con lo establecido en la normativa, quedando exenta de la INACTIVIDAD AUTOMATICA, sea por RND N°10-0013-13, RND N°10-0009-11 o por la RND N° 10-0012-16, que según la contribuyente se debería aplicar a su caso.

Aclara que hasta que el NIT no haya sido inactivado, las obligaciones tributarias no se suspenden, como sucedió en este caso con el NIT 2310013014 que aún se encontraba como activo, habiendo obtenido el 30 de noviembre de 2010 el alta de su Tarjeta Galileo y el alta de sus documentos de soporte, obligándole a presentar la información del libro de compras y ventas de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2012. Asimismo, asevera que la AGIT no puede pretender que la contribuyente deje de cumplir sus obligaciones tributarias y suponer que por presentar declaraciones juradas sin movimiento, la Administración Tributaria inmediatamente debe dar de baja su NIT.

2.- Sostiene que en ningún momento la Administración Tributaria causó indefensión a la contribuyente como señala la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que de acuerdo a los antecedentes puede establecerse que la sanción impuesta por el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00141093010351 de 10 de abril de 2015 y ratificado por la Resolución Sancionatoria Nº 18-1166-16 de 31 de mayo de 2016 para los periodos de enero a diciembre de 2012 es correcta, toda vez que la contribuyente se encontraba activa, por lo que tenía la obligación de presentar la información de sus libros de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV por dichos periodos.

Asevera que la AGIT aplica de forma errónea el art. 36.II de la Ley 2341, cuya norma sirve de fundamento para demostrar que en ninguna parte del proceso sancionador se ocasionó indefensión o daño al debido proceso de la contribuyente, toda vez que la misma tuvo conocimiento pleno de todas las actuaciones que la AT estaba llevando a cabo dentro del proceso sancionador, habiéndose notificado con todas las actuaciones administrativas emitidas, presentó sus respectivos descargos al auto inicial de sumario contravencional e interpuso recursos de alzada y jerárquico.

Arguye que, la fundamentación de la AGIT es totalmente incorrecta e infundada, ya que no existe indefensión alguna, ni vulneración al debido proceso de la contribuyente, toda vez que se obró en estricta sujeción de las leyes; que en ese contexto, la resolución sancionatoria no carece de requisito formal y esencial alguno, por lo que alcanzó su finalidad ya que todo el procedimiento demuestra que en ningún momento se incumplieron los plazos señalados en la normativa tributaria ni el procedimiento sancionador toda vez que quedó demostrado que 1) los argumentos de la AGIT carecen de respaldo fáctico y legal, 2) la AT siempre obró en estricta sujeción de las leyes y 3) las nulidades referidas por la AGIT no se adecúan a las causales de anulabilidad del art. 36 de la Ley 2341 para su procedencia.

Agrega que la contribuyente hizo caso omiso a lo establecido en la normativa, respecto a la presentación de información de libro de compras y ventas en los plazos y medios establecidos por norma legal vigente y no así como maliciosamente la contribuyente alega apelando a la RND Nº 10-0012-16 y RND Nº 10-0009-11, arguyendo inactivación del NIT por la presentación de las DDJJ sin movimiento por 6 periodos, sin considerar que la inactivación del NIT procede cuando un contribuyente presenta consecutivamente seis declaraciones juradas sin movimiento respecto al IVA y el IT dentro de los plazos legales, por lo que el hecho de que haya presentado declaraciones juradas sin movimiento fuera de plazo, da lugar a que no se cumpla a cabalidad con lo establecido en la normativa mencionada para que proceda la inactivación automática del NIT del sujeto pasivo, al respecto la AGIT al momento de emitir la Resolución AGIT-RJ 0598/2017 de 15 de mayo de 2017, no consideró tales aspectos, y peor aún dio curso a los argumentos de la contribuyente quien con el ánimo de alterar el procedimiento sancionador interpuso recurso jerárquico, al considerar que la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0146/2017, que confirmó la Resolución Sancionatoria Nº. 18-1166-16 de 31 de mayo de 2016 es vulneratoria a sus derechos, y esto llevó a la contribuyente a buscar otras excusas totalmente irrelevantes para alegar indefensión y que lastimosamente la AGIT de manera parcializada restó importancia a la normativa tributaria al emitir la infundada resolución de recurso jerárquico.

Considera que la falta de valoración de los argumentos expuestos por la AT y de la normativa legal aplicable de parte de la AGIT, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

3.- Manifiesta que la AGIT no evaluó correctamente que la AT actuó de buena fe en todo momento del proceso sancionador, pues la AGIT no consideró que se presume la legalidad de las actuaciones de la AT, conforme el art. 65 de la Ley 2492 CTB concordante con lo señalado en el art. 28 inc. b) de la Ley 1178. Respecto al principio de buena fe citó la SC 0258/2007-R de 10 de abril.

4.- La AGIT en la resolución del recurso jerárquico no aplicó el principio de trascendencia al anular la resolución de alzada hasta la resolución sancionatoria con una fundamentación inconsistente, ya que el fallo de la AGIT solo argumenta que la AT debe determinar con carácter previo la situación del NIT del sujeto pasivo en función a lo previsto en la RND Nº 10—009-11.

5.- La AGIT con la emisión de la resolución jerárquica vulnera el principio de economía procesal y administrativa, al respecto menciona la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, misma que refiere el principio de verdad material, de igual manera hace referencia a la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, inherente a toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable.

En ese sentido señala que la nulidad dispuesta por la AGIT, por supuestas vulneraciones cometidas por la AT al emitir la Resolución Sancionatoria, ocasionara la vulneración del art. 115 CPE concerniente a los derechos e intereses legítimos, así como el derecho al debido proceso, a la defensa, una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones en estricto cumplimiento al principio de economía procesal.

Que, disponer la nulidad del proceso sancionador, constituye una dilación innecesaria e infundada, y lo único que ocasiona es que se llegue al mismo resultado con una nueva emisión de la resolución sancionatoria y posterior interposición de un recurso de alzada, llegando a la misma instancia, aspecto que solicitan se tenga presente a momento de emitir el fallo correspondiente.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda, revocando la Resolución AGIT-RJ 0598/2017 de 15 de mayo, emitida por la AGIT y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-1166-16 de 31 de mayo de 2016.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, mediante providencia de fs. 35, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por ley bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía. Por otra parte, a efectos de la citación con la demanda a María Helen Heredia Muñoz, en calidad de tercera interesada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Mediante memorial de contestación negativa a la demanda (fojas 42 a 52), se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 40); expresando los siguientes argumentos:

Señala que no se trata de expresar la inconformidad con una resolución, sin especificar los agravios y cual el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho vulnerado; la AT tampoco señala qué se omitió y en qué aspecto; en relación a la aludida escasa fundamentación de la resolución se remite a la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo.

Alega que en el presente caso la AT pretende soslayar los derechos de la contribuyente, quien en sede administrativa, el 20 de noviembre de 2015 en la nota de descargos argumentó que presentó DDJJ en cero desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011 y conforme al art. 11 de la RND Nº 10-0013-03, cumplió los requisitos para el paso al estado inactivo, motivo por el que solicitó se deje sin efecto la sanción establecida en el auto inicial de sumario contravencional; empero la AT descartó dicho argumento en la resolución sancionatoria, señalando que según consulta al Padrón del Contribuyente, el NIT se encontraba vigente a momento de emitirse dicho actuado; fue recién que en instancia recursiva, la AT planteó en su respuesta al recurso de alzada que el sujeto pasivo nunca estuvo en estado inactivo automático, realizando a ese efecto un análisis no sólo de los argumentos de la contribuyente, sino de la documentación aportada por ésta.

Aclara que la facultad para anular obrados hasta el vicio más antiguo se halla en el art. 212 del CTB, por tanto la nulidad de obrados se encuentra en correspondencia con el principio de congruencia que pretende desconocer la AT, se anuló la resolución de recurso de alzada al verificar la existencia de vulneración al debido proceso. Asimismo señala que los arts. 21 y 22 del CTB, definen a los sujetos pasivo y activo de la relación jurídica tributaria, disponiendo las facultades de recaudación, control, verificación, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución –entre otras- que son ejercidas por la AT, en tanto que quien debe cumplir con las obligaciones tributarias establecidas en CTB y otras leyes, es el sujeto pasivo en su condición de contribuyente o sustituto.

Que, la resolución sancionatoria solo y únicamente señala que, según consulta del Padrón de Contribuyente, el NIT se encontraba vigente a momento de emitirse el auto inicial de sumario contravencional; fue recién en instancia recursiva que la AT planteó en su respuesta al recurso de alzada que el sujeto pasivo nunca estuvo en estado inactivo automático; y mediante la demanda contenciosa administrativa pretende justificar la omisión de pronunciamiento en el acto definitivo impugnado, por lo que concluye que se produjo la vulneración de los derechos del sujeto pasivo.

Que la explicación de que si corresponde o no la inactivación automática, debió establecerse en el proceso sancionador a momento de haber emitido la resolución sancionatoria, estableciendo que dicho pronunciamiento fue omitido por la AT.

Señala que la contribuyente en su recurso de alzada arguyó que presentó DDJJ por el IVA, IT e IUE sin movimiento desde junio 2011 y en aplicación del art. 11 de la RND Nº 10-0013-03, el paso de estado activo a estado inactivo del contribuyente, lo realiza la AT a solicitud del contribuyente o por la presentación consecutiva de seis DDJJ sin movimiento, hecho que en su caso ocurrió desde junio 2011, pero la AT no cumplió su función de cambiarla a estado inactivo.

Aduce que la contribuyente, en ejercicio de su derecho a la defensa, argumentó que no correspondía la imposición de sanción alguna por la no presentación de libros de compras y ventas IVA, a través del software Da Vinci, Módulo-LCV, en el entendido de que no se encontraría obligada a ese deber formal, puesto que el estado de su NIT correspondería a inactivo automático.

Manifiesta que para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos establecidos en el art. 36.II de la 2341 LPA, aplicable en materia tributaria en mérito al art. 201 de la Ley 3092, es decir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados. En el presente caso, siendo que conforme el art. 7 del DS Nº 27310 RCTB, la AT es la encargada de administrar la información contenida en su sistema informático y toda vez que las DDJJ que reflejan el comportamiento tributario de los contribuyentes, se encuentran registradas y almacenadas en el mismo, corresponde que en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115.II de la CPE y 68.6 de la Ley 2492 CTB, en el presente caso, la AT revise y coteje la información disponible en su sistema informático a fin de establecer y sustentar el hecho calificado como contravención y las causas por las cuales, en el caso analizado, no proceden las modificaciones de oficio establecidas para pasar un NIT de estado activo al estado inactivo automático, definiendo de esta manera, la situación del NIT antes del inicio del proceso sancionador.

Afirma que un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar a su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, conforme lo previsto en los arts. 36.II de la Ley 2341 LPA y 55 del DS Nº 27113 RLPA, aplicable por mandato del num. 1 del art. 74 de la Ley 2492 CTB.

La AT se limita a citar artículos y principios administrativos, sin especificar o precisar de qué manera fueron vulnerados los mismos, o cuál es el agravio causado, a partir de ello presumir la legalidad y buena fe de sus actuaciones, cuando frente a ellas se encuentran documentos que por principio de verdad material desvirtúan por completo lo aseverado o afirmado por el ente fiscal. Citó el Auto constitucional Nº 0099/2012-RCA de 6 de julio, criterio ratificado en las SSCC Nº 0365/2005-R, 0733/2014-AAC de 15 de abril de 2014 y entre otros AACC 0056/2010-RCA, 0117/2010-RCA y 0212/2012-RCA. Por lo que arguye que no se trata de señalar artículos y principios, sin realizar una correcta y exacta precisión de los agravios que se le causó, que en el caso concreto no son evidentes porque no hay una explicación lógica y menos la presencia de agravios o conculcación de derechos.

Señala que la AT en su demanda contenciosa administrativa pretende introducir nuevos argumento de hecho y de derecho para sustentar el incumplimiento de la contribuyente, que de ninguna manera pueden subsanar la falta de fundamentación del auto inicial de sumario contravencional ni en la resolución sancionatoria, que resultan determinantes a efectos de establecer la responsabilidad que se le atribuye.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ Este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

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