Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 75/2020
Expediente : 79/2019
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional de Bolivia
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0024/2019 de 7 de enero
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 16 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 30 vlta., presentada por Grace Roberta Calero Romero, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2019, de 7 de enero, de fs. 3 a 22, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 64 a 76, réplica de fs. 105 a 107; dúplica de fs. 131 a 135 vlta., notificación al tercer interesado de fs. 56,
los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa
Efectuando relación de los antecedentes administrativos, señaló que la decisión de la AGIT, en sentido de confirmar la resolución de alzada y dejar sin efecto parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-896/2018 de 4 de julio, causó los siguientes agravios a la administración aduanera:
La resolución jerárquica en sus puntos xxxiii y xxxiv, manifestó que el cambio de régimen se efectuó en la fecha en que se validó la DUI C-77633, el 1 de noviembre de 2012; asimismo, que se habría verificado que el pago de los tributos aduaneros fue realizado el 5 del mismo mes y año, que es la fecha en la que vencía el plazo para realización el cambio de régimen, por lo que en criterio de la AIT, el cambio de régimen y pago de los tributos de la señalada DUI, fue realizado dentro de plazo, pese a que el 6 de noviembre de 2012, el sujeto pasivo presentó el indicado documento; y, que el art. 10, par. V, literal A de la RD 01-031-05 que aprobó el Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo, prevé que la declaración única de importación y su documentación de soporte, debe ser presentada el mismo día o máximo al día siguiente de haberse realizado el pago de tributos.
Sin embargo, la AIT omitió realizar una debida justificación y análisis certero sobre el art. 167 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), observándose que el legislador previó que las mercancías admitidas temporalmente a efectos de su cancelación, ya sea con una reexportación o con el cambio de régimen, deben presentarse antes del vencimiento del plazo de permanencia y con la presentación de la declaración de mercancía y pago de tributos aduaneros. Revisados los antecedentes administrativos de la DUI 2012/701/C-77633, se tiene que fue presentada el 6 de noviembre de 2012; es decir, un día después del vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía admitida temporalmente, motivo por el que, queda en evidencia la falta de fundamentación y análisis de la AGIT, por haber realizado una interpretación errónea del citado art. 167 del RLGA.
Denunció que la autoridad demandada pasó por alto el argumento de la Administración Aduanera que observó que la resolución de alzada, al dejar sin efecto la ejecución de la Boleta de Garantía por los tributos suspendidos correspondientes a las mercancías de la DUI C-77633 y disponer solo la ejecución de la boleta de garantía por los tributos suspendidos para la DUE C-65916, actuó en franca oposición a lo establecido por la RD 01-017-03 de 15 de agosto de 2003, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio
Concluyó su escrito solicitando se declare probada la demanda; se revoque totalmente la resolución jerárquica; y, se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-896/2018 de 4 de julio.
I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 62), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 64 a 76, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:
Transcribiendo los arts. 125 y 126 de la LGA y 167 del RLGA, señaló que el 23 de diciembre de 2010, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A., por su comitente, Schlumberger Surenco S.A., Sucursal Bolivia, tramitó la DUI C-48885 que ampara la importación de partes para maquinaria petrolera expansión, bajo el régimen de admisión temporal, presentado al efecto, la boleta de garantía BGNC-1000056765 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por 40.900 UFV, correspondiente a los tributos aduaneros suspendidos, con vencimiento al 7 de junio de 2011.
Posteriormente, la administración aduanera emitió las Resoluciones Administrativas AN-GR-SCRZI 314/2011 y AN-SCRZI-RA 762/2011 de 7 de junio y 17 de noviembre, autorizando la ampliación del plazo de admisión temporal hasta el 24 de noviembre de 2011 y 5 de noviembre de 2012, respectivamente.
El 6 de noviembre de 2012, la ADA Cumbre S.A., mediante nota AAC-AA-GGL 338/2012, solicitó a la Administración Aduanera la cancelación de plazo 393/2010 del régimen aduanero de admisión temporal tramitado con la DUI-C-48885, manifestando que el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2012, cambió al régimen de reexportación mediante Declaraciones Únicas de Exportación C-65916; y, al régimen de importación a consumo mediante la DUI C-77633 y pidió la devolución de la garantía presentada.
La Administración Aduanera, rechazó la solicitud formulada con relación a la DUI C-48885, emitiendo la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 901/2012 de 12 de noviembre, por la que dispuso la ejecución de la boleta de garantía.
Añadió que el cambio de régimen se efectuó con la presentación de la DUI C-77633, el 1 de noviembre de 2012, fecha en la que se admitió y validó la indicada DUI; asimismo, el 5 del mismo mes y año, se realizó el pago de tributos aduaneros mediante el recibo R-111370, fecha en la que vencía el plazo para realizar el cambio de régimen; en ese entendido, el sistema le asignó canal amarillo en la misma fecha, conforme se advierte de la citada DUI, que fue presentada en ventanilla de la Administración Aduanera, el 6 de noviembre de 2012, según consta en el sello de recepción.
De esta forma, se advierte, que el cambio de régimen y el pago de la DUI C-77633, fue realizado dentro del plazo otorgado por la Administración Aduanera y dicho documento fue presentado al día siguiente del pago de los tributos aduaneros, concluyéndose que se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo V, literal A), numeral 10 de la RND 01-031-05, Procedimiento del Régimen de Importación al Consumo.
Observó también, que la demanda presentada carece de argumentos, puesto que reitera lo expuesto en instancia recursiva ante la AIT, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la acción.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2019 de 7 de enero.
I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
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