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TSJ

SE/0075/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 75/2021

EXPEDIENTE : 188/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0605/2019 de fecha 4 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 24 vlta., interpuesta por Grace Roberta Calero Romero en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0605/2019 de 4 de junio de fs. 3 a 13 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 55 a 64, réplica de fs. 92 a 94, dúplica de fs. 100 a 103, los antecedentes administrativos y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Grace Roberta Calero Romero, en su condición de Administradora de Aduana Interior Santa Cruz, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 0605/2019 de 4 de junio, manifestando que el 10 de agosto de 2017, la Agencia Despachante de Aduana VASLEC INTERNACIONAL S.R.L, CON NIT N° 1030361028, validó la Declaración Única de Importación 2017/701/C-4050, bajo el régimen de importación a consumo IMA-4, por cuenta de su comitente la Empresa FINNING BOLIVIA S.A., considerándose que a partir de esta fecha ya un documento aduanero válido presentado ante esta Administración, la cual fue sorteada por canal rojo, al momento de iniciar transito aduanero el 11 del mismo mes y año y asignada mediante sistema SIDUNEA.

Al concluir la revisión física y documental conforme el procedimiento, la Técnico Aduanero I, evidencio la comisión de contravención dentro de la Declaración Única de Importación de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio R.D. 01-017-09 de 24/09/2009, adecuada en su conducta “presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte” esto corresponde al Declarante por un valor de 1.500 UFV´s (Un Mil Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la vivienda), todo esto argumentando como sustento técnico: “Realizado al aforo físico y documental se evidencia que dentro de la DUI 2017/701/C-40503 existe ausencia de documento soporte debido a que dentro del código 041 Factura de Transporte de Mercancías se digitalizo el Testimonio Poder N° 3 y no así el documento indicado (Factura de Transporte) por lo que se procedió a solicitar al gestor puedan remitir el documento correspondiente para verificar la declaración correcta en cumplimiento al artículo 101 del DS 25870. Que en cumplimiento de la Resolución de Directorio R.D. 01-017-09 DE 24/09/2009 publicada mediante circular N° 212/2009 en la que clasifica como contravención este actuar dentro del Anexo I Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, Conducta 5 “Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte” con una sanción de 1.500 UFV´s, aplicada al declarante y en consideración de la C.I. AN. GNNGC-DNPNC- CI 76/2017 con Ref. Digitalización de un Documento diferente al registro en la página de documentos adicionales en la que se aclaró la aplicación de la conducta 5 en los errores al realizar la digitalización dentro de un despacho, por lo que se realizó la observación y emitió el Acta de Reconocimiento (201770140503-17129741) el 16 de agosto de 2017.

Señaló que el 17 de agosto de 2017 se procedió a realizar la notificación del Acta de Reconocimiento (201771040503-17129741), por lo que el 22 del mismo mes año, la Agencia Despachante de Aduana presentó respuesta al mismo con la siguiente fundamentación: “Existió un error al momento de subir un documento al sistema MIRA, por lo cual el documento FACTURA DE TRANSPORTE en la DUI 2017/701/C-40503 para la presentación electrónica de la documentación soporte, esta no correspondía a la DUI en aforo, en vez de la factura estaba el testimonio poder, para la observación indicar que en el despacho ANTICIPADO, al momento de la REGULARIZACION dentro del plazo establecido, se cargó el documento soporte correspondiente a la DUI según procedimiento vigente, en atención al cobro de la sanción de 1.500 UFV´ por presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte, esta no aplica de acuerdo a la R.C. 01-017-09 de 24/09/2009.

El 3 de octubre de 2017, la Administración emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 99/2017, que declaro probada la comisión de la contravención aduanera contra la Agencia Despachante de Aduana Vaslec Internacional SRL., fue debidamente notificada; e impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, misma que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1012/2018 de 30 de abril de 2018 que ordenó anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Reconocimiento 20177014503-17129741 de 16 de agosto de 2017.

En virtud de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2018, la administración aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-161/2018, que declaro probada la comisión de la contravención aduanera, por haber adecuado su conducta a la comisión de contravención aduanera catalogada como “Presentación de la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte” en la DUI C-40503, imponiéndole una multa de 1.500 UFVs., siendo objeto de recurso de alzada, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0077/2019 de 15 de marzo, que revocó la resolución impugnada. Ante ello, la Administración de Aduana interior Santa Cruz, formuló recurso jerárquico, obteniendo la Resolución AGIT-RJ 0605/2019, que determinó: “CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0077/2019 de 15 de marzo de 2019, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana “Vaslec Internacional” Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-161/2018, de 20 de noviembre de 2018, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212, parágrafo I, inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2.Fundadmnetos de la demanda.

Refiere lamentar que la AGIT ha momento de la emisión de la resolución de alzada y jerárquico, manifieste que la administración aduanera creó una nueva conducta contravencional a través de la Comunicación Interna AN-GNNGC-DNPNC-CI-76/2017 de 23/02/2017, toda vez que dicha comunicación interna no hacia otra cosa que aclarar que en el caso de que el declarante digitalice un documento diferente al registrado en la página de Documentos Adicional, (como el caso de autos), es accionar es aplicable o se adecua a la conducta 5 “Presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte”. La comunicación Interna citada, no modifica la RD 01-017-09, solamente aclara la forma de presentación DIGITAL de la documentación soporte, por lo que no se puede pretender hacer ver que se estaría vulnerando la jerarquía normativa, como mal entiende la ARIT-SCZ.

Menciona que el art- 141 del DS 25870 establece que el Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera y tiene como fin principal colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera. Con ese fin, el Despachante de Aduana y la Agencia Despachante de Aduana, son responsables de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan, por lo que la ADA tiene la obligación, de realizar la Declaración Única de Importación, de acuerdo a lo que se determina la normativa legal vigente, en el presente caso tiene la obligación de estar al tanto de la modificación de la Ley de Aduanas, el Decreto Reglamentario, así como también de los Procedimientos, Manuales, Instructivos y otros para realizar un trabajo eficiente y dentro de los parámetros legales. En los numerales XIII al XVII la AGIT expresa que se debe considerar que la Administración Aduanera solicitó la presentación de documentación física, por lo que acepto la DUI según el art. 101 del RLGA, no correspondiendo ningún tipo de contravención, de esta manera, manifiesta que al haberse consignado en el COD. 041 los datos de la factura de transporte que coinciden con el presentado físicamente posteriormente, se habría cumplido con el art. 111 del RLGA. En consecuencia se advierte que para la AGIT se minimiza o pierde importancia que se digitalice documentación errónea, solo por el simple hecho de que se encuentre consignada literalmente de forma correcta en la página de documentos adicionales. De esta manera la postura de la AGIT entra en franca contradicción con la normativa aduanera vigente.

Aduce que la AGIT incurre en total contradicción con la normas legales, por cuanto manifiesta que ha momento de que el Técnico Aduanero solicitó la presentación en físico de la Factura de Transporte se habría aceptado la DUI, empero, aclara que la normativa establece que la DUI se da por aceptada por la administración con la asignación del número de correlativo para la DUI, momento que es definitivamente antes de que incluso sea sorteado el canal de la DUI, de esta manera, no puede pretenderse considerar como aceptación de la DUI el momento de que el técnico aduanero asignado al despacho aduanero -canal rojo- solicitó a la agencia la presentación en físico del documento errado en el sistema digital.

Señala que si bien la normativa permite dentro de los despachos anticipados que no se presenten los documentos soportes en original a momento de la validación, no es menos cierto que esa documentación debe estar debidamente digitalizada en la Página de Documentos Adicionales, en el caso de ser sorteada a canal amarillo o rojo, la administración aduanera cuente con los documentos necesarios para que verifique la información contenida en la DUI y su Liquidación de Tributos.

Refiere que la Administración Aduanera dentro de despachos anticipados podrá admitir los documentos de embarque y la factura comercial recibidos por fax o medios electrónicos, es decir, no se necesita original: en el caso de autos la ausencia del documento se trata de la FACTURA DE TRANSPORTE TERRESTRE.

Señala que la AGIT manifestó que la conducta relaciona con el error de un documento en el sistema informático MIRA no es una conducta sancionable ya que no se adecúa de forma correcta y exacta a la contravención aduanera prevista en el Anexo 1 numeral 5 de la RD 01-017-09 que está tipificada como “Presentar la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte”.

El declarante a momento de presentar la declaración de mercancías no contaba con la documentación soporte consistente en la Factura de Transporte, por este motivo incumplió el art. 101 y el art. 111 del RLGA, toda vez que debe contar con dicha información ANTES DE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, no importando que posteriormente por requerimiento del Técnico Aduanero a cargo del despacho aduanero se presente en físico este documento faltante, ya que, la acción antijurídica ya se consuma a momento de presentar la declaración sin la documentación soporte digitalizada, siendo esta acción adecuada perfectamente a lo previsto en la conducta prevista y sancionada por la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de fecha 24 de septiembre de 2009

Petitorio.

Solicita se falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2019 de 04/06/2019, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC-161/2018 de 20/11/2018.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 26, se admitió la demanda contenciosa administrativa presentada por la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley, para tal efecto se libró provisión citatoria. Asimismo, se dispuso que se libre provisión citatoria para el tercero interesado a la Agencia Despachante de Aduana VASLEC INTERNACIONAL SRL.

Cumplidas las diligencias de citación, la AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 55 a 64. Señalando lo siguiente:

Que, las observaciones efectuadas se encuentran expresamente dirigidas a las tareas efectuadas por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz y la Resolución de Alzada, lo que no sólo es prueba de la copia de argumentos de la fase jerárquica, sino que demuestra que si bien nominalmente la demanda se la dirige en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ésta contiene observaciones dirigidas a la Autoridad Regional, alejándose del objeto de la presente demanda.

Refiere que la demanda sin el menor contenido legal esgrime aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica como:

“temerariamente atentatorio al principio de legalidad”; “agraviar al interés nacional y de causar daño al erario del Estado”. Dichas afirmaciones resultan alejadas de los fundamentos que llevaron a esta instancia administrativa a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico demandada; demostrando que la parte actora tiene argumentos limitados.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2021SE/0075/2021Fuente oficial