Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 75/2023
Sucre, 08 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 164/2022
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 25, mediante la cual, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB, representado legalmente por Eynar Fernando Loayza Moya impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación fs. 47 a 56 vta., la réplica de fs. 115 a 123 vta.; la dúplica de fs. 135 a 137 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 32 a 38, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 De la Demanda Contencioso Administrativa
Que, Sergio Eynar Fernando Loayza Moya, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos- YPFB, se apersonó en virtud al Testimonio Poder Nº 026/2022 de 11 de enero de 2022, otorgado por ante Notaría de Fé Pública Nº 030 del Distrito Judicial de La Paz y al amparo de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, con arreglo al art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, arts. 778 al 780 Código de Procedimiento Civil y art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manifestando los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
Alega, que las 25 Declaraciones Únicas de Importación, el cómputo de la prescripción se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, cuyo plazo, al haberse validado las DUIs en la gestión 2012 debió concluir a los 4 años, amparado en el art. 59.I, numeral 4 de la Ley 2492. Así también refiere, que las citadas 25 DUIs, fueron auto determinadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB; por lo que, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 94.II de la Ley 2492.
Manifiesta, que las 25 DUIs que fueron auto determinadas y presentadas por el sujeto pasivo YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente las 25 DUIs adquirieron la calidad de Títulos de Ejecución Tributaria, al amparo de lo dispuesto por el art. 108.I num. 6) de la Ley 2492, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, conforme lo establecido en el art. 94.II del CTB.
Señala, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la pág. 23 de la Resolución Jerárquica Impugnada, expresa un argumento infundado e ilegal; toda vez, que el art. 92 del Código Tributario Boliviano, en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia; así también, señala lo estipulado por el art. 93 del mismo cuerpo normativo, referente a las formas de determinación de la deuda tributaria.
Continúa señalando, que la normativa glosada precedentemente otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada; a tal efecto, refiere lo dispuesto por el art. 78.I de la Ley 2492.
Arguye, que el argumento en la Resolución Jerárquica impugnada, referente a que: “no se encuentra en discusión el momento en el cual la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución”; refleja un desconocimiento, en sentido que la constitución de un Título de Ejecución Tributaria, ineludiblemente está vinculado no solamente a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales de extinción dispuestas en el CTB, entre ellas, la prescripción; por consiguiente, no corresponde cifrar el análisis única y exclusivamente a la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 60 del CTB, como erradamente manifiesta la AGIT; señalando, que conforme a la normativa glosada precedentemente, las 25 Declaraciones Juradas auto determinadas y presentadas por YPFB, tienen la calidad de “Titulo de Ejecución Tributaria” (TET) con “Plazo vencido”; y, por consiguiente con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET; agregando, que por ello no es necesaria la notificación mediante el PIET, ya que, dicho título ya fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con requisito previsto por el art. 60.II del CTB, al ser la DUI una declaración jurada auto determinada. Cita como jurisprudencia las Sentencias Nos. 148/2017 y 149/2019 de 14 de noviembre, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluye señalando, que resulta ineludible que en relación a las 25 DUIs, ha operado la prescripción de la acción de la Administración Aduanera Tributaria para ejercer su facultad de ejecución tributaria, en aplicación a lo establecido por el art. 59.I numeral 4 de la Ley 2492.
I.2 Petitorio
Solicita, se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a las 25 DUI,s 2012/721/C-5221, 2012/721/C-5336, 2012/721/C-5337, 2012/721/C-5338, 2012/721/C-5562, 2012/721/C-5565 2012/721/C-6551, 2012/721/C-6552, 2012/721/C-6553, 2012/721/C-6555, 2012/721/C-6556, 2012/721/C6557, 2012/721/C-6558, 2012/721/C-6560, 2012/721/C-6562, 2012/721/C-6563, 2012/721/C-6564, 2012/721/C-6565, 2012/721/C-6566, 2012/721/C-6567, 2012/721/C-6569, 2012/721/C-6570, 2012/721/C-6571, 2012/721/C-6573 y 2012/721/C-6574, REVOCANDO la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo; y, consecuentemente se REVOQUE TOTALMENTE las Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-714-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-715-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-716-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-717-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-718-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-719-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-720-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-721-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-722-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-723-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-724-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-725-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-726-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-727-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-729-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-730-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-731-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-732-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-733-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-734-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-735-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-736-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-737-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-738-2021 y AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-739-2021, todas emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, sea conforme a derecho.
I.3 De la contestación a la demanda
Citada con la demanda y su correspondiente Auto de Admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial de fs. 47 a 56 vta., en el que expuso los siguientes argumentos:
I.3.1 Acusa, carencia de argumentos en sentido que la parte demandante sustenta sus pretensiones en la simple reiteración de los argumentos que alegó en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022, en virtud del cual, se desestimaron cada uno de los argumentos en que se sustentó dicha resolución; asimismo, señala que la demanda incoada es una afirmación sin respaldo, que omite identificar cuál el aspecto o fundamento desarrollado en la precitada resolución jerárquica y que a criterio del demandante advertiría un actuar apartado de lo previsto en la normativa tributaria vigente por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; refiriendo, que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa de la demanda; solicitando, se considere la Sentencia Nº 252/2017, de 18 de abril de 2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo.
I.3.2 Alega, que el art. 60.II del CTB, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 u 812, dispone que los cuatro años fijados en el art. 59 del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la Ley no la Administración Aduanera ni la instancia jerárquica, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la ejecución tributaria; amparando, su análisis acorde al principio de legalidad entendido en la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre y art. 6 de la Ley 2492.
Señala, que el Sujeto Pasivo presentó en la gestión 2012, 25 DUIs, las que fueron aceptadas por la Administración Aduanera constituyéndose en Declaraciones Juradas de acuerdo al art. 78.I del CTB, las que de forma posterior adquirieron la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET) conforme al art. 108.I num. 6) del referido código; continua señalando, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 del DS Nº 27874, la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en Título de Ejecución Tributaria se iniciaría con la notificación del PIET, debiendo considerar que para efectos del cómputo de la prescripción respecto a las facultades de ejecución de la deuda; conforme lo establecido en el art. 60.II del CTB, que señala que el término se computará desde la notificación con los títulos con los títulos de ejecución tributaria; sin embargo, dicho extremo aún no se verificó, debido a que la Aduana no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), por cuanto el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60.II de la Ley 2492; señalando, que por ello las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en las DUIs no se encuentran prescritas.
Así también, refiere qué el PIET es inimpugnable, porque una vez notificado, éste da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, sin embargo, ello no significa que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 8PIET) sea sustituto del título de ejecución tributaria, sino es el medio por el que hace conocer sus existencia y su pronta ejecución, dándole inclusive 3 días al contribuyente para pagar su deuda tributaria; a tal efecto, describe las Sentencias Nos. 116 de 1 de septiembre de 2021, 77/2020 de 16 de julio, 115/2017 y 129 de 5 de diciembre de 2016, por ser aplicables bajo el Principio de Predictibilidad, desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0940/2014 de 23 de mayo.
Concluye manifestando, que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución se inicia en los casos de las declaraciones juradas, desde la notificación de este título de ejecución tributaria; por consiguiente, las facultades de la Administración Tributaria, para la ejecución de los adeudos tributarios auto determinados en los Títulos de Ejecución Tributaria no se encuentran prescritas.
Cita la Resolución AGIT-RJ 1818/2018 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.4 Petitorio
Solicita se declare IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por YPFB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo.
I.5. Intervención del tercero interesado
La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su calidad de tercero interesado se apersonó al proceso, mediante memorial cursante de fs. 32 a 38.
I.6. Réplica y Dúplica
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y a la dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 115 a 123 vta., así como de fs. 135 a 137 vta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante providencia de 6 de marzo de 2023, se decretó Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Antecedentes administrativos y procesales
De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia lo siguiente:
i. La Oficina de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, tramitó 25 DUIs C-5221, C-5336, C-5337, C-5338, C-5562, C-5565, C-6551, C-6552, C-6553, C-6555, C-6556, C-6557, C-6558, C-6560, C-6562, C-6563, C-6564, C-6565, C-6566, C-6567, C-6569, C-6570, C-6571, C-6573 y C-6574, Para Yacimientos Petrolíferos Bolivianos – YPFB.
ii. El 15 de marzo de 217, YPFB solicitó la acumulación del proceso, indicando que realizó operaciones aduaneras de importación de hidrocarburos, ante esa Administración Aduanera, encontrándose dichas operaciones al presente regularizadas; sin embargo, indicó que producto de la notificación tácita, identificó que los mismos registran deuda tributaria por pagos de tributo aduanero fuera de plazo. Asimismo, refirió que procede la acumulación de los procesos por tener idénticos objetos de interés, de igual modo refirió a la notificación tácita, de las gestiones 2006, 2007, 2008, 2010, 2011 y 2012 y que al vencimiento del plazo para el pago y regularización la Aduana pudo ejercer su facultad de ejecución; no obstante, no ejerció dicha facultad. Pidió además la prescripción y aplicación del CTB sin modificaciones, aclarando que no aplica ninguna causal de suspensión, ni interrupción.
iii. La Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a YPFB, el 16 de noviembre de 2021, con las 25 Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-714-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-715-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-716-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-717-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-718-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-719-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-720-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-721-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-722-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-723-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-724-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-725-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-726-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-727-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-729-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-730-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-731-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-732-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-733-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-734-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-735-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-736-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-737-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-738-2021 y AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-739-2021, que declararon improbada la solicitud de prescripción efectuada por el contribuyente, mediante memorial de 15 de marzo de 2017, presentada ante la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez, al no encontrarse prescrita la facultad de ejecución tributaria que posee la Aduana ante las deudas auto determinadas emergentes de las citadas DUIs, toda vez que la prescripción de dicha facultad no habrían sido iniciadas en consideración a la disposición contenida en el art. 60.II del CTB sin modificaciones y el art. 4 del DS Nº 27874.
iv.- Interpuesto el recurso de alzada la ARIT- Santa Cruz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0089/2022, de 24 de febrero, que resuelve CONFIRMAR las Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-714-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-715-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-716-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-717-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-718-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-719-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-720-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-721-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-722-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-723-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-724-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-725-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-726-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-727-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-729-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-730-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-731-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-732-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-733-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-734-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-735-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-736-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-737-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-738-2021 y AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-739-2021, todas de 25 de octubre, emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional; de conformidad a los fundamentos técnicos jurídicos expresados anteriormente, de conformidad con el art. 212 inc. b) del CTB.
v.- Deducido el recurso jerárquico por parte de YPFB; mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resuelve CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0089/2022, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que confirmo las Resoluciones Administrativas AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-714-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-715-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-716-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-717-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-718-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-719-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-720-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-721-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-722-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-723-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-724-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-725-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-726-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-727-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-729-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-730-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-731-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-732-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-733-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-734-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-735-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-736-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-737-2021, AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-738-2021 y AN-GRZGR-PSUZF-RESADAM-739-2021, todas de 25 de octubre; emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional, de conformidad con el art. 212. inciso b) del CTB.
II.2. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que, en este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; y, conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
En consecuencia, teniéndose reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos en Sede Administrativa.
II.3 De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a realizar el control de legalidad; se establece, que el motivo de la litis dentro del presente caso, versa en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución hoy impugnada, interpretó de manera correcta la normativa tributaria, referida al instituto de la prescripción de las Declaraciones Juradas Auto determinadas por el Sujeto Pasivo en las 25 DUIs, emitidas por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez de la Aduana Nacional, de conformidad con el art. 212. inc. b) del CTB; y, si es lesiva dicha determinación.
CONSIDERANDO III:
III.1 Fundamentos de la decisión
Que así expuestos los antecedentes administrativos, se debe realizar un análisis respecto a la prescripción y el cómputo de la misma a partir de las Declaraciones Juradas auto determinadas por el Sujeto Pasivo en las 25 Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) C-5221, C-5336, C-5337, C-5338, C-5562, C-5565, C-6551, C-6552, C-6553, C-6555, C-6556, C-6557, C-6558, C-6560, C-6562, C-6563, C-6564, C-6565, C-6566, C-6567, C-6569, C-6570, C-6571, C-6573 y C-657.
Al respecto se debe tomar en cuenta lo señalado por el profesor César García Novoa: “(…) la prescripción es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace. Como veremos su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”. Añade, que la prescripción se fundamenta en razones de seguridad jurídica, que siempre se han planteado en oposición a motivaciones de justicia.
Ahora bien, la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0472/2022 de 16 de mayo; señala que: “xiii. Ahora bien, dela revisión de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Aduanera no notificó los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB. Consiguientemente, se establece que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en las DUI, no se encuentran prescritas, conclusión a la cual también arribó la instancia de Alzada. xiv. (…) cabe aclarar que en el presente caso no se encuentra en discusión el momento en el cual las DUI se constituyeron en TET o la posibilidad de su ejecución; circunstancia que expresamente se halla en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB sin modificaciones y considera el momento de la notificación del referido Título (…) xv. En este orden, tampoco amerita que esta instancia Jerárquica analice el efecto formal del PIET como pretende el Sujeto Pasivo amparado en el art. 108 del CTB; cuando tanto en la instancia de Alzada como en el presente análisis se aplicó lo dispuesto en el Artículo 60, Parágrafo II del CTB sin modificaciones; es decir, que el pronunciamiento en etapa de impugnación se circunscribió a la aplicación de la normativa y el momento del inicio del cómputo. (sic).
De lo extractado, se colige que la autoridad demandada infiere que al tratarse de una deuda tributaria auto determinada por YPFB a través de 25 DUIs, constituyéndose las mismas en Títulos de Ejecución Tributaria (TETs) que no fueron regularizadas ni pagadas; y, al no contener con los respectivos Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIETs), señala que el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución aún no inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60,II del CTB.
Cabe precisar, en términos generales que la prescripción es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos; en el ámbito tributario, tiene características propias porque no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino que constituye una limitación para las actuaciones de la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo.
En ese sentido, la transcendencia del origen del problema jurídico planteado, halla razón en probar o no la existencia del cumplimiento del presupuesto de extinción de la obligación del demandado; y, considerando los argumentos de la entidad demandante, que a su criterio el cómputo de los los cuatro (4) años de la prescripción de las 25 Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), se debió calcular conforme al siguiente cuadro:
Nº
Adm. Aduanera
DUI
FECHA DE VALIDADCION
PLAZO PARA ELPAGO DE TRIBUTOS Y REGULARIZACION 120 días (art. 3 del DS 28768)
FECHA DE CONSOLIDACION DE LA PRESCRIPCION
(4 años)
1
Puerto Suarez
2012/721/C-5221
02/07/2012
30/10/2012
29/10/2016
2
Puerto Suarez
2012/721/C-5336
05/07/2012
02/11/2012
01/11/2016
3
Puerto Suarez
2012/721/C-5337
05/07/2012
02/11/2012
01/11/2016
4
Puerto Suarez
2012/721/C-5338
05/07/2012
02/11/2012
01/11/2016
5
Puerto Suarez
2012/721/C-5562
13/07/2012
10/11/2012
09/11/2016
6
Puerto Suarez
2012/721/C-5565
13/07/2012
10/11/2012
09/11/2016
7
Puerto Suarez
2012/721/C-6551
17/08/2012
15/12/2012
14/12/2016
8
Puerto Suarez
2012/721/C-6552
17/08/2012
15/12/2012
14/12/2016
9
Puerto Suarez
2012/721/C-6553
17/08/2012
Mostrando 119 de 238 parrafos.