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TSJ

SE/0075/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 75

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 128-2023 CA

Demandante Agencia Despachante de Aduana Olivera & Cia Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0157/2023 de 7 de febrero

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 45, subsanada de fs. 73 a 74, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Olivera & Cia Ltda., representada por Víctor Yamil Rivadeneira Cuéllar, a través de su apoderada, María Fátima Peñaloza Choque, en mérito al Testimonio de Poder N° 619/2023 de 3 de junio, de fs. 49 a 52, deducida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0157/2023 de 7 de febrero, de fs. 2 a 12; el Auto de admisión de 26 de junio de 2023 de fs. 76; el memorial de contestación a la demanda, de fs. 126 a 137, los memoriales de los terceros interesados, de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs. 187 a 195 y del Comando Nacional de la Policía Boliviana de fs. 205 a 208, el decreto de autos para sentencia de fs. 214, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

La ADA la Olivera & Cia Ltda., el 11 de noviembre de 2003, validó por cuenta de su comitente, el Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía, la Declaración Única de Importación (DUI) C-15582, para la importación de un “Equipo de detección por rayos x (compuesto)”, bajo el régimen de admisión temporal, sorteada a canal rojo.

La Administración Aduanera, notificó el 13 de noviembre de 2019, a la ADA Olivera & Cia Ltda., con la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-1530-2019 de 18 de octubre de 2019, conminando al pago de la DUI C-15582, pendiente de regularización por constituir Título de Ejecución Tributaria (TET).

La ADA Olivera & Cia Ltda., el 18 de noviembre de 2019, se apersonó ante la Administración Aduanera, refiriendo que, al no tener la calidad de importadora, se encuentra imposibilita de remitir la documentación solicitada, invocando la prescripción de la DUI C-15582.

La Administración Aduanera, emitió el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-610-2020 de 27 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la prescripción solicitada e instó a la regularización de conminatoria de pago, notificando con este actuado a la ADA Olivera & Cia Ltda., el 7 de enero de 2021.

Contra tal proveído, la ADA Olivera & Cia Ltda., presentó recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0246/2021 de abril, que resolvió anular obrados hasta el Proveído N° AN-GRZGR-VIRZA-PROV-610-2020 de 27 de noviembre de 2020; fallo que, impugnado mediante recurso jerárquico, fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0881/2021 de 28 de junio.

La Administración Aduanera, dando cumplimiento a lo dispuesto por la AGIT, emitió el Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-419-2021 de 30 de septiembre, que declaró improcedente la prescripción solicitada, acto que fue notificado a la ADA Olivera & Cia Ltda., el 12 de octubre de 2021.

Proveído que, impugnado en alzada, fue confirmado por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0028/2022 de 28 de enero.

La Administración Aduanera emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-233/2022 de 18 de julio, que comunicó que, al encontrarse firme y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la DUI C-15582, por la suma liquida y exigible de 156.113 UFV, se da inicio a la ejecución tributaria del mencionado título; acto notificado a la ADA Olivera & Cia Ltda., el 18 de julio de 2022, que formuló oposición a la ejecución tributaria por prescripción.

La Administración Aduanera, emitió la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RES/ADM/75/2022 de 17 de agosto de 2022, que RECHAZÓ la solicitud de prescripción para la admisión temporal de la DUI C-15582, invocada por el sujeto pasivo, al encontrarse la deuda tributaria pendiente de regularización, debiendo darse continuidad al proceso de cobro coactivo; determinación que le fue notificada a la ADA Olivera & Cia Ltda., el 19 de agosto de 2022.

Contra la determinación administrativa, la ADA Olivera & Cia Ltda. presentó recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-SCZ/RA 0444/2022 de 22 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RES/ ADM/75/2022 de 17 de agosto de 2022.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por la referida ADA, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0157/2023 de 7 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución ARIT-SCZ/RA 0444/2022 de 22 de noviembre.

Contra esta determinación y ante su desconformidad, la ADA Olivera & Cia Ltda., interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Manifestó que, la Administración Aduanera y la AGIT, efectuaron una fundamentación errónea de la aplicabilidad de los arts. 8 y 9 de la Ley General de Aduanas, pretenden entender que es necesario un requisito o intimación previa para ejecutar la deuda tributaria, como ser la notificación del PIET, cuando de acuerdo a la normativa, ante el incumplimiento del plazo para la permanencia de la mercancía, se encontraba perfectamente facultada para ejecutar las garantías, como disponen los arts. 124 de la Ley General de Aduanas y 163 de su Reglamento.

Señaló que, ante el incumplimiento de la obligación, vencido el plazo de permanencia de mercancía sujeta a admisión temporal, la deuda tributaria emergente, podía se objetó de ejecución tributaria, sin intimidación alguna, como prevé el art. 94 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 y la Resolución de Directorio (RD) N° 01-017-03 en su acápite V, inciso A), numeral 4, inciso h) y la RD N° 01-109-05 en su acápite V, inciso A), numeral 3, inciso p); por ello, momento en el que, la Administración Aduanera estaba obligada a ejercer sus facultades de ejecución tributaria y no así como pretende hacer ver, desde la notificación del PIET, por lo que, prescribió.

I.2.2. Indicó que, la AGIT en la resolución de recurso jerárquico impugnada, sostiene que el término de la prescripción se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, pero la obligación de pago en aduanas debe ser ejecutada de manera inmediata ante el vencimiento de plazo de permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional, en apego a lo dispuesto en el art. 94 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, por lo que, el cómputo del plazo de la prescripción corresponde desde que la Admiración Aduanera pudo ejercer su facultad de ejecución.

I.2.3. Señaló que, la DUI en cuestión, de conformidad al art. 94 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, constituye una autodeterminación, título suficiente para iniciar la ejecución tributaria a través de la ejecución de la garantía del despacho aduanero, más aun, de conformidad al art. 163 de la Ley General de Aduanas; no se necesita una determinación administrativa previa de intimación, lo contrario significaría que el sujeto pasivo deba estar supeditado indefinidamente, a la voluntad de la Administración Aduanera a la emisión de una intimación, por ello, el inicio del cómputo para la prescripción corresponde a la fecha en la que se contaba con facultades de ejecución tributaria.

I.2.4. Arguyó que, los precedentes jurisprudenciales adquieren relevancia, porque otorga convicción a quienes recurren a una jurisdicción, que la solución de sus conflictos con supuestos facticos análogos, serán resueltos de la misma manera, en resguardo de la igualdad en la aplicación de la ley, como principio de la potestad de impartir justicia y la defensa del principio de seguridad jurídica, por lo cual, la AGIT no puede omitir análisis sobre las sentencias señaladas en el recurso jerárquico, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo que no son casos aplicables a las declaraciones aduaneras, por ser declaraciones de pago de impuestos, cuando la legislación tributaria es aplicable para los tributos aduaneros.

I.2.5. Manifestó que, la Administración Aduanera, señaló que la prescripción empieza a computarse a partir de la notificación de la PIET, olvidando lo dispuesto en el art. 94 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, desconociendo la DUI como un título de ejecución tributaria, consignada en el art. 108 parágrafo I numeral 6 de la norma señalada; que, por ende la AGIT, incurrió en un error al señalar que, no corresponde pronunciarse respecto de las Sentencias N° 121/2018 de 25 de julio y N° 105/2019 de 4 de septiembre de 2019 (no señaló, las salas emisoras), afirmando que no son casos análogos, cuando versan sobre la naturaleza de la DUI, que sin intimación alguna del sujeto activo, se constituye en un título de ejecución tributaria.

I.2.6. Acusó que, conforme señala el art. 163 de la Ley General de Aduanas, la DUI al encontrarse sometida a régimen suspensivo de tributos, admisión temporal, se encontraba supeditada al pago por el término de 2 años, concluido el término, se configuró su incumplimiento, naciendo la obligación de pago, en cumplimiento de los arts. 94 parágrafos I y II, 108 parágrafo I numeral 6, 59 y 60 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, como de los arts. 9 y 10 de la Ley General de Aduanas, el inicio del cómputo del término de la prescripción fue el 12 de noviembre de 2005, pues, el 11 de noviembre del indicado año, un día antes, se venció la fecha de permanencia en territorio nacional, por lo que, la facultad de ejecución tributaria prescribió el 13 de noviembre de 2009.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, “revocando” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0157/2023 de 7 de febrero, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria sobre la DUI - 2003/711/C-15582.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 26 de junio de 2023 de fs. 76, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil y el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 126 a 137, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Que, la demanda presentada, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, hecho que se constituye en un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción, ante la carencia de peticiones claras, que no pueden ser suplidas en la emisión de la sentencia; razonamiento expresado a través de la jurisprudencia contenida, en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 32/2016 de 20 de octubre de 2016, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, el art. 94 del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492, no dispone deber alguno para iniciar de forma inmediata la ejecución tributaria, como erradamente entiende la ADA demandante, el art. 59 y siguientes de esta norma, regulan la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, no de nacimiento de la misma; el art. 60 parágrafo II de este cuerpo legal, dispone que los 4 años fijados en su art. 59 parágrafo I, se computarán desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, previsión establecida en la ley, no por la Administración Aduanera ni por la AGIT, que no puede pasarse por alto, mientras no se declare su inconstitucionalidad, en resguardo del principio de legalidad.

Manifestó que, se notificó a la ADA Olivera & Cia Ltda., con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-233/2022 de 18 de julio, en la misma fecha que se la emitió, por ello, el cómputo para el inicio de la prescripción inicio el 19 de julio de 2022 y concluirá recién el 20 de julio de 2026, conforme lo previsto en el art. 60 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492; por lo que, los adeudos tributarios autodeterminadas en la DUI C-15582 no se encuentran prescritos.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.2. Argumentos de los terceros interesados.

II.2.1. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de José Luis Mollinedo Koya, Gerente General de esta entidad, en mérito al Memorándum N° 3670/202 de 30 de diciembre, de fs. 186, en su condición de tercero interesado, por memorial de fs. 187 a 195, contestó negativamente a la demandada, mencionando que, la DUI 2003/711/C-15582de 11 de noviembre de 2003, no se encuentra prescrita, pues, se notificó con el PIET, el 18 de julio de 2022, por lo que, debe declararse improbada la demanda.

II.2.2. El comando General de la Policial Boliviana, representada por su Comandante General, Gral. My. Álvaro José Álvarez Griffiths, a través de su apoderada María Luz Vásquez Melendres, en mérito al Testimonio de Poder N°128/2023 de 25 de abril, de fs. 78 a 81, en su condición de tercero interesado por memorial de fs. 205 a 208, alegó que, el inicio del cómputo del término de la prescripción, inicio el 19 de julio de 2022, pues se notificó con el PIET el 18 de julio del indicado año, por lo que, la ejecución e la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-15582, no se encuentra prescrita; solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.1. Que, la ADA la Olivera & Cia Ltda., el 11 de noviembre de 2003, validó por cuenta de su comitente, el Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía, la DUI C-15582, para la importación de un “Equipo de detección por rayos x (compuesto)”, bajo el régimen de admisión temporal; el 13 de noviembre de 2019, se notificó a la ADA Olivera & Cia Ltda., con la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-1530-2019 de 18 de octubre de 2019, conminando al pago de la DUI C-15582, pendiente de regularización por constituir TET.

III.2.2. Que, el 18 de noviembre de 2019, la ADA Olivera & Cia Ltda., invocó la prescripción de la DUI C-15582; luego que la Autoridad Impugnación Tributaria (AIT) tanto Regional, como General, dispusieron anulación de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Olivera & Cia Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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