Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 76/2016.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE: 507/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 17 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio, de fs. 1 a 10; la contestación de fs. 40 a 42; el memorial de réplica a fs. 48 y vta., la dúplica de fs. 60 a 61 y los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que María Gutiérrez Alcon, se apersonó por memorial de fojas 15 a 17 y vta., acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10 de 24 de febrero de 2010 (foja 12), en su condición de Gerente Distrital II de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Refirió que, a raíz de la verificación efectuada a la contribuyente, María Luisa del Rosario Negrón Hoyos, se solicitó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.” (contribuyente), con NIT 1000233024, de los períodos fiscales agosto, septiembre y diciembre de 2006, en cumplimiento de los arts. 160 núm. 5 y 162 de la ley 2492, de los cuales se evidenció que la “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.”, registró incorrectamente el NIT de la nota fiscal Nº 24052 en su Libro de Ventas IVA del periodo de septiembre de 2006, por lo que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00387 en aplicación del procedimiento sancionador establecido en el art. 17 capítulo III de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y al tenor de lo normado por lo arts. 160 y 162.I de la ley 2492, concordante con el art. 40.I del Decreto Supremo (DS) 27310 y la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, siendo sancionada la conducta del contribuyente con una multa de 1.500,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV).
Posteriormente manifestó, que el 28 de diciembre de 2010, se notificó a Carlos Enrique Taboada Bejarano en representación legal de “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.” con la Resolución Sancionatoria 18-0263-10 con CITE: SIN/GDCH/DJCC/TJ/RS/174/2010 de 21 de diciembre, en la que se mantiene firme y exigible la sanción impuesta de 1.500.- UFV´s, por tratarse de una persona jurídica.
En ese sentido señaló que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria citadas, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por ley, ya que en el punto específico del tipo de ilícito, en el tercer considerando de la resolución sancionatoria claramente se establece que el tipo de ilícito tributario atribuido corresponde a “Incumplimiento de deberes formales” aclarando que se trata de una contravención tributaria.
Añadió que, el numeral 86 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, establece la obligación que tienen los contribuyentes de registrar en su Libro de Ventas el NIT de la factura, siendo que este hecho se constituye en Incumplimiento de Deberes Formales, conducta que se configura en una omisión, lo cual es una contravención tributaria, al tenor de lo normado por los arts. 160 y 162.I de la ley 2492, concordante con el art. 40.I del DS 27310, por lo que no es evidente que en ambos actos administrativos se haya omitido señalar la normativa tributaria aplicable, ya que se puede constatar en estos que se manifestó sobre la base legal aplicable del código tributario.
Asimismo señaló, que el contribuyente sabía muy bien la obligación que tenía de llenar con diligencia los datos correspondientes del NIT de una factura, en su Libro de Ventas IVA, en todo caso no se trata de un error invencible, sino que se debió a la negligencia en el llenado del Libro de Ventas IVA, una negligencia que determina culpa en su accionar y elemento suficiente para la aplicación de una sanción, al menos como una contravención culposa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifestó, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00368/2011 de 27 de junio, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00387 de 10 de noviembre de 2010, es contraria a las disposiciones legales vigentes y por tanto atentatoria a los intereses del fisco, por los siguientes motivos que se pasan a detallar:
1.- Señaló que la Resolución Jerárquica impugnada, refiere que el contribuyente desconoció el tipo ilícito que se le atribuía y el hecho por el cual se le sancionaba, lo que no es evidente, ya que en su memorial de Recurso de Alzada manifestó y se refirió al tipo ilícito y el hecho por el cual se le sancionaba, constituyéndose este punto de reclamo, más en un subterfugio para eludir su responsabilidad que en un fundamento sólido para restar validez a los actos administrativos del Servicio de Impuestos Nacionales.
2.- Sostiene que tampoco resultó evidente que se haya omitido señalar en el Auto Inicial de Sumario Contravencional como en la Resolución Sancionatoria, normativa tributaria aplicable, ya que se puede constatar en estos actos administrativos la siguiente base legal: art. 160 que refiere “(Clasificación). Son contravenciones tributarias: 1. Omisión de inscripción en los registros tributarios; 2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; 3. Omisión de pago; 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181º; 5. Incumplimiento de otros deberes formales; 6. Las establecidas en leyes especiales;”; y, el art. 162.I que señala: “El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a Cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.” (las negrillas y el subrayado vienen del texto original del memorial de la demanda) ambos artículos de la ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB), estableciendo estas citas legales que en el caso de deberes formales son las disposiciones legales específicas y normativa tributaria las que determinan los deberes formales y la sanción que según el caso sea aplicable.
Asimismo refirió que el punto 3.2 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, sanciona con una multa de 1500 UFV´s al contribuyente que incumpla el deber formal de “Registro de Libros de compra y venta IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica”.
Además que la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 en su numeral 86 inc. b), establece la obligación que tienen los contribuyentes de registrar en su Libro de Ventas IVA el número de NIT, respecto a la factura que corresponda, de lo cual se concluyó que el contribuyente sabía muy bien la obligación que tenia de llenar con diligencia los datos correspondientes del NIT de la factura en litis, en su Libro de Ventas IVA.
Refirió luego, que la “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.”, no registró el NIT correcto de una contribuyente según se constató en el cuadro técnico, en la fila Nº 10 del cuerpo anexo adjunto al expediente, por lo que refirió que en la RND 10-0021-04, se establece que el registro debe efectuarse conforme a norma específica, lo cual no ocurrió en el presente proceso, por lo que el hecho, de no haberse consignado el NIT de forma correcta en relación a la factura 24052, del periodo fiscal de septiembre de 2006 en el Libro de Ventas IVA, implicó que la Administración Tributaria no cuente con datos reales en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, lo cual encuadra a plenitud la conducta del contribuyente en la contravención atribuida.
I.3. Petitorio.
Concluyendo el memorial, manifestó que las actuaciones emitidas en la Resolución Sancionatoria Nº 18-263-10, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos vigentes, por tanto solicitó que se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-263-10, emitida por la Autoridad demandante.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 27 se admite la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Cumplida la diligencia señalada el 20 de enero de 2012, como consta en el formulario cursante a fojas 31, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 36 y recibida según cargo de fojas 37, disponiéndose su arrimo al expediente, según providencia de fojas 37.
Providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 40 a 42, se tiene apersonado a Juan Carlos Maita Michel, en su condición de Director Ejecutivo en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema 05438 de 20 de abril de 2011 y la Acta de Posesión de 10 de mayo de 2011, cursantes de fs. 38 a 39; y, teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación a la demanda Contencioso Administrativa, la Autoridad demandada señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, en arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, en ninguno de sus párrafos especifica cuál o cuáles son las facturas observadas, limitándose a establecer de manera general que el contribuyente en el periodo fiscal septiembre de 2006, registró incorrectamente las notas fiscales en el Libro de Ventas IVA; además que, en su parte resolutiva señaló que el sujeto pasivo incurrió en el incumplimiento del deber formal establecido en los arts. 160 y 162 de la Ley 2492, sin establecer claramente cuál es el incumplimiento al deber formal en el que incurrió y cuál es la norma específica infringida, ya que los artículos citados con anterioridad solo establecen la clasificación de las contravenciones y la sanción aplicable de forma general.
En ese contexto es evidente que la Administración Tributaria al emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional incumplió con lo previsto por el art. 168 de la Ley 2492 y el art. 17 núm. 2 subnumeral 2.1 inc. f, de la RND 10-0037-07, normativa que dispone que el Auto Inicial de Sumario Contravencional debe constar claramente el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida, por lo que al no establecer claramente cuáles fueron las facturas observadas y al limitarse a señalar en su parte resolutiva cuál de ellos incumplió y no especificó la norma infringida, se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del contribuyente, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el debido proceso consiste en garantizar al contribuyente el conocimiento de los cargos que se le atribuyen, a efecto que asuma su derecho a la defensa.
Asimismo señaló que la Resolución Sancionatoria en litis, tampoco contiene de forma precisa, cuál o cuáles son las facturas observadas que dieron origen a la sanción por incumplimiento de deberes formales, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el art. 99.II de la Ley 2492 concordante con el art. 19 del DS 27310, por lo que concluyó refiriendo que el acto administrativo no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión al sujeto pasivo.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 48 y vta., el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 50, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Julia Susana Ríos Laguna mediante memorial de fs. 60 a 61, acreditando su personería a través de la Resolución Suprema 07303 de 26 de marzo de 2012 y su acta de posesión de fs. 58 a 59; reiterando a través de dicho memorial lo expresado en el memorial de contestación a la demanda, este fue providenciado a fs. 63, teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en fase administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
Analizados los hechos acaecidos en sede administrativa, se afirma que la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó la verificación del Libro de Ventas IVA de la “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.”, constatando en la revisión, que dentro del libro citado, se había consignado el NIT de una contribuyente de forma errónea, motivo por el cual, esta entidad tributaria emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00387 de 10 de noviembre de 2010, que una vez cumplido el plazo de veinte días que se concedió a la empresa emplazada, con el fin de que presente pruebas de descargo, que no fueron presentadas, se notificó al contribuyente en litigio con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0263-10 de 21 de diciembre de 2010, imponiéndole una multa de 1.500 UFV´s.
Ante esta Resolución Sancionatoria, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0014/2010 de 4 de abril, mediante la cual CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria Nº 18-0263-10.
Fruto de lo referido en el párrafo anterior, la “FABRICA DE CHOCOLATES TABOADA S.R.L.” a través de su representante legal Carlos Enrique Taboada Bejarano interpuso Recurso Jerárquico, impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0368/2011 de 27 de junio (fs. 1 a 10) con la que ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0014/2010, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional, instruyendo a la Administración Tributaria emitir un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional, en el que contenga claramente el acto u omisión que se le atribuye al responsable de la contravención y la norma específica infringida conforme dispone el art. 168 de la Ley 2492, concordante con el art. 17 de la RND 10-0037-07; y, el art. 212.I inc. c) de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
Mostrando 44 de 87 parrafos.