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TSJ

SE/0076/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 76

Sucre, 4 de octubre de 2016

Expediente : 373/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Nacional de Bolivia – Regional La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ Nº 1536/2015, de 28 de agosto

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 21, por la que, la Aduana Nacional de Bolivia – Regional La Paz, representada legalmente por Eliana Raquel Zeballos Yugar, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1536/2015, de 28 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad demandante; la contestación negativa a la demanda, que cursa de fs. 70 a 74, cuya presentación vía fax sale de fs. 59 a 67; la réplica, de fs. 93 a 94; la dúplica, de fs. 97 a 98; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, desde la emisión del Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-034/2013 de 04/03/2013, emitida contra la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SALAS QUINTEROS, en la persona de su representante legal C. Verónica Salas Quinteros, el inicio del Sumario Contravencional emitido por la Aduana Nacional contra la ADA mediante Auto AN-GRLPZ-ULELR N° 04/2014 de 05/03/2014, la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 22/2015 de 26/01/2015, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0499/2015 de 08/06/2015, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (ARIT), y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1536/2015 de 28/08/2015, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), señala como fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, los siguientes:

I.1.1. Fundamentos de la demanda

i) “Violación de lo dispuesto en el Código Tributario y la Constitución Política del Estado”

Transcribiendo lo anotado como razón de la decisión de la instancia jerárquica en la resolución ahora impugnada, señala que la decisión tomada por la AGIT resulta parcializada al sujeto pasivo, creando incertidumbre en la Administración Tributaria (AT), lo que daña los intereses del Estado boliviano, al no realizar un análisis técnico-jurídico sobre el fondo del problema planteado.

Refiere que la AGIT no puede establecer de manera arbitraria que la conducta sancionatoria atribuida a la ADA mediante la resolución sancionatoria del sumario contravencional, sea inexistente, lo que genera daño económico al Estado, al no percibir la sanción por el ilícito y ello repercute en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado.

Señala que, la AGIT no considera que el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08 de 12/12/2008, emitido por la Gerencia General de la Aduana Nacional (AN) para el cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto Supremo (DS) N° 29836, si bien no es una norma tributaria, sin embargo es de pleno conocimiento de la ADA, y su aplicación a partir de su publicación es efectiva, toda vez que el referido fax fue puesto a conocimiento de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, entidad que inclusive solicitó, en fecha 18/12/2008 y 30/12/2008, aclaración y complementación del fax mencionado, cuya respuesta fundamentada también mereció circularización mediante Carta Circular CRDALP N° 004/2009 de 09/01/2009, dirigida a los Despachantes de Aduana. Que adicionalmente, mediante Carta circular CRDALP N° 003/2009 de 06/01/2009, la Gerencia General de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana La Paz, hizo conocer a los Despachantes de Aduana el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-019/08 de 31/12/2008, relativo a la aclaración del Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08.

Anota que por lo expuesto, y conforme al art. 4, inciso g) de la Ley N° 2341 – de Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 65 de la Ley N° 2492 – Código Tributario Boliviano (CTB), las actuaciones de la AT se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, de manera que la actuación de la Administración Aduanera se encuentra amparada en las mencionadas disposiciones legales, dado que la Gerencia General que emitió el instructivo tiene como función general cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en vigencia vinculadas con el quehacer institucional.

Añade que resulta indiscutible que la aplicación y vigencia del citado fax instructivo es aceptado tácitamente por la Cámara Regional de Despachantes, y por ende por la ADA Salas Quinteros S.R.L.

Señala también, que a mayor entendimiento, el art. 45.a) de la Ley N° 1990 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que el Despachante de Aduana tiene entre otras de sus funciones y atribuciones, las de observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.

Refiere que si la AGIT considera que la calificación de la conducta impuesta en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico tributario, la determinación de la inexistencia de una conducta sancionatoria identificada por la AA, no es una atribución de la AGIT, más cuando el acto impugnado mediante el Recurso de Alzada fue una Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional y no así el fax instructivo. Transcribe lo dispuesto en el art. 143 de la Ley N° 2492 y las modificaciones introducidas al mismo a través de la Ley N° 3092, señalando luego las formas de Resolución en Alzada y Jerárquico. Por ello –concluye- no corresponde dejar sin efecto la sanción de 1.500 UFV’s establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, toda vez que, citando al tratadista Agustín Gordillo, los actos administrativos anulables se presumen legítimos o válidos, no así los actos administrativos nulos.

Cita también lo señalado en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0759/2010-R de 2 de agosto, en cuanto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, para luego anotar que la Resolución de Recurso Jerárquico, ahora impugnada, carece de fundamento legal, usurpando atribuciones que no le competen en cuanto a la determinación de la validez o invalidez del fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08.

I.1.2. Petitorio

Solicita “…se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1536/2015, de 28 de agosto, de 28/08/2015…() y en consecuencia se mantenga firme y subsistente íntegramente la Resolución Sancionatoria de Sumario contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 22/2015, emitida por la Administración Aduanera” (sic).

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión la AGIT (fs. 53), dentro del plazo previsto por Ley presentó repuesta negativa a la demanda, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 70 a 74, cuya presentación por fax cursa de fs. 59 a 67, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

i) Que la AGIT, a efectos de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, efectuó un minucioso análisis de carácter técnico y jurídico, y mal se puede afirmar que la decisión tomada resulte parcializada al sujeto pasivo, cuando no se señala por lo menos cuáles son los supuestos elementos de la Resolución impugnada, que resultarían confusos, o peor aún, que estuvieran manifestando algún tipo de parcialidad; menos se demuestra que la Resolución Jerárquica impugnada afecta los intereses del Estado, cuya afirmación resulta carente de fundamento legal y real.

Sobre el punto señala que, el Estado lo constituye el pueblo boliviano, y el sujeto pasivo es parte de él. Sostiene que la propia AT estaría causando indefensión al Estado, incluso costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos emitidos por la propia administración, por mala aplicación de su propia normativa.

Expresa que, además de no demostrar lo aseverado en la demanda contenciosa administrativa, la misma (demanda) no cumple con la exigencia establecida en la SC N° 510/2013, de 27 de noviembre, relativa al deber que tiene el actor en una demanda contenciosa administrativa, de establecer y demostrar con argumento apropiados y sólidos, la errada interpretación de los hechos o la errónea aplicación normativa en que presumiblemente incurrió la autoridad administrativa demandada al momento de emitir la Resolución.

ii) La Autoridad de Impugnación Tributaria, de la revisión de los antecedentes administrativos y compulsa, evidenció que la AA notificó a la ADA Salas Quinteros S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 04/2014, de 05 de marzo, por la presunta comisión de contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales prevista en los arts. 45.a) de la LGA, 58.b) y 111.k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), sancionada por el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09, de 24 de septiembre de 2009, por no haber obtenido como documentación soporte la documentación que acredite fehacientemente que el vehículo objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para la importación de vehículos automotores.

Anota que la doctrina señala que en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad; y que el primero supone que toda acción u omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria, debe con carácter previo estar tipificada como tal por el legislador, de modo que es una exigencia del principio de seguridad jurídica al constituirse como un límite a la potestad sancionadora de la administración pública, sentido en el que se tendría establecido por el Tribunal Constitucional a través de su SC N° 0498/2011-R, de 25 de abril.

Transcribe lo anotado en el art. 73.I de la LPA, en cuanto al principio de tipicidad.

Refiere que la tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios es parte indisoluble del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige una ley previa para la sanción, dando lugar al nullum crimen, nullum poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.

Anota que los artículos a que hace alusión la AT demandante, de ningún modo establece una contravención aduanera.

Menciona que la documentación (fax instructivo) a que hace referencia la AA, no es un documento soporte de la DUI que tenga que ser presentado a despacho aduanero, lo que hace que la conducta atribuida a la ADA Salas Quinteros S.R.L., no se encuentran tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente y en consecuencia no es pertinente aplicar la multa prevista en el Anexo 1, Numeral 5 de la RD N° 01-017-09.

Señala que los argumentos de la entidad demandante sólo se limitan a realizar afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las que cree que no fue valorada correctamente por la AGIT.

Cita en calidad de jurisprudencia en cuanto a la necesidad de respetar el debido proceso en un proceso administrativo, la SC N° 0498/2011-R, de 25 de abril.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la AN de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1536/2015, de 28 de agosto, emitida por la AGIT.

I.3. Réplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda (fs. 75), la parte actora presenta memorial de réplica cursante de fs. 93 a 94, señalando que, para efectos de demostrar que los recursos no percibidos por la decisión del recurso jerárquico estarían afectando a la inversión en salud, educación, etc., disminuyendo la inversión en estos sectores, se debe acudir a lo establecido en el art. 20.I y II de la Ley N° 1551 de 20/04/1994 – Ley de Participación Popular, de modo que los monto no percibidos por concepto de deudas tributarias aduaneras emergentes de procesos administrativos seguidos contra los operadores, afecta y disminuye a los destinados a Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, produciendo una afectación negativa al Estado.

En lo demás, reitera los fundamentos de su demanda.

I.4. Dúplica

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Criterio

cuando la última disposición citada menciona “documentos soporte”, debe estarse a lo anotado en el art. 111 del RLGA, aprobado mediante DS N° 25870, norma que identifica como documentos soporte de la DUI, un total de 10 documentos específicos anotados en su contenido, entre los cuales no se tiene al exigido por la Administración Aduanera; y si bien el artículo mencionado prevé inclusive una cláusula abierta comprendida en el inciso k), que señala: “Otros documentos establecidos en norma especial”, lo que permite ciertamente a la AA incorporar la exigencia de algún documento adicional, sin embargo dicha exigencia debe ser específica, objetiva y precisa, en la forma en que se tiene anotado con los documentos en el mismo artículo mencionado, de modo que el sujeto pasivo a quien va dirigida la obligación de su cumplimiento, sepa en concreto cual su obligación, cumpliendo de tal manera el principio de legalidad y tipicidad; condición que en el caso no se cumple con el Fax Instructivo en el que se basa la sanción administrativa impuesta por la AN, que de manera general refiere: “documentación que acredite fehacientemente que el vehículo automóvil objeto del despacho aduanero no se encuentre entre los prohibidos de importar de acuerdo al Reglamento para Importación de Vehículos Automotores”; cuya interpretación, así como imprecisa es la norma, también conlleva a una imprecisión en cuanto a su interpretación. Por lo anotado, se evidencia que en el caso, la sanción impuesta por la AA contra la ADA Salas Quinteros S.R.L., no cumple con el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad, como acertadamente concluyó la autoridad demandada en la Resolución ahora impugnada al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, por cuanto la supuesta falta atribuida a la entidad procesada no se encuentra prevista de manera específica, objetiva y precisa en la norma administrativa citada como base de la Resolución Sancionatoria en cuestión, de modo que lo resuelto al respecto por la entidad ahora demandada, se encuentra enmarcado en la Ley. Cabe señalar que las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, lo que significa que aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social impuesto en un momento histórico; empero, dada su naturaleza sancionatoria, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, debe estar subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de las sanciones por la comisión de ilícitos penales, claro que con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción; en ese sentido es que se tiene razonado por el Tribunal Constitucional, que a través de distintos fallos estableció subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado Constitucional de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora, sea en el ámbito judicial o administrativo, como la SC Nº 0042/2004 de 22 de abril, entre otras.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia – Regional La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conductaDerecho Aduanero / Principios / Legalidad
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2016SE/0076/2016Fuente oficial