Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 76/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 721/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Ministerio de Comunicación contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 51 a 59, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio (fojas 9 a 21), el memorial presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado (fojas 77 y vuelta), el memorial de contestación a la demanda de fojas 83 a 87, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, Ramiro Antonio Vidaurre Landa y Edwin Chuquimia Villegas, en su condición de Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Comunicación, respectivamente, en representación de la Ministra de Comunicación, en virtud del Testimonio de Poder N° 268/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 11, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz a cargo de José Luis Bacarreza Inda (fojas 1 a 4 y vuelta), se apersonaron por memorial de fojas 51 a 59, manifestando que al amparo de lo previsto en los artículos 778, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, interponen demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio.
1.- Señalaron que el Ministerio de Comunicación fue notificado el 10 de diciembre de 2012, con la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011 de 13 de diciembre y que entre los pasivos y obligaciones registradas por la Liquidadora de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB), recibidos por la Dirección General de Asuntos Administrativos de dicho Ministerio, junto con los Estados de Ejecución Presupuestaria con fecha de corte al 31 de diciembre de 2010, no se registra ni informa sobre la deuda o contingencia que motivó la interposición de la presente demanda.
2.- Refirió que la supuesta omisión de pago, se produjo cuando la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB), en liquidación, mantenía autonomía de gestión. Que el Decreto Supremo N° 793, en relación con la norma de similar jerarquía N° 742, establecen de manera expresa que el Ministerio de Comunicación, “…sólo y únicamente puede asumir los pasivos detallados en los Estados Financieros (…) conforme a la disponibilidad de recursos emergentes del proceso liquidatorio.”
3.- Que, contra la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011, el Ministerio de Comunicación interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2013 de 28 de marzo, confirmando la resolución impugnada, la que fue recurrida ante el superior jerárquico, quien a través de la Resolución AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio, resolvió confirmar la de alzada, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011; y que habiéndose solicitado aclaración y complementación, la Autoridad Jerárquica emitió el Auto Motivado AGIT-RJ 0059/2013 de 3 de julio, que señaló no haber lugar a lo impetrado, por lo que habiendo sido notificado el Ministerio de Comunicación el 25 de junio de 2013 con la resolución ahora impugnada y el 3 de julio con el Auto Motivado que negó la aclaración y complementación solicitada, interponen la presente demanda, en base a lo siguiente:
I.2. Fundamentos de la demanda.
Iniciaron su argumentación, reiterando y reincidiendo en los antecedentes que dieron lugar a la interposición de la demanda, en virtud de la transformación de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB).
I.2.1.- Manifestaron que la resolución impugnada vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia, al no recaer sobre todos los argumentos expuestos, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 1289/2010 de 13 de septiembre.
Señalaron que uno de los aspectos cuestionados en el recurso jerárquico, respecto de la resolución pronunciada en alzada, fue el de falta de valoración de la prueba, lo que causó indefensión y errónea aplicación de la ley, por lo siguiente:
Que debieron aplicarse los artículos 76, 215 e inciso a) del artículo 217 del Código Tributario, pues alegaron que se presentó prueba pre constituida a momento de interponer el recurso de alzada, la que en su concepto demuestra sin lugar a dudas “…que al no ser declarada la obligación tributaria, objeto de la presente impugnación, por parte de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación, el Ministerio de Comunicación no puede reconocer ni mucho menos asumir dicha obligación, por imperio de lo establecido en el inciso d) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 0742…”
Agregó que lo anterior vulnera la disposición contenida en el inciso k) del artículo 62 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del artículo 201 de la Ley N° 2492 y concordante con la parte in fine del parágrafo IV del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En referencia al sub numeral vi del numeral IV.4.2 de la resolución impugnada, indicó que la misma se limitó a señalar que procede la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión al administrado y que la diferencia de 20 días en la emisión de la resolución no constituye causal de nulidad.
Citaron los parágrafos I y II del artículo 115, como también los parágrafos I y II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, agregando que se trata de una institución pública y que por tanto se afecta el patrimonio del Estado, citando a continuación las Sentencias Constitucionales N° 440/2002-R de 15 de abril, N° 1668/2004 de 14 de octubre, N° 588/2010-R de 12 de julio 7 N° 436//2010-R de 28 de junio. Citó asimismo la “…Sentencia Nacional N° 10/2013 de 8 de abril…”
I.2.2.- Expresaron que la resolución impugnada no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Comunicación, señalando que el artículo 4 del Código Tributario dispone que los plazos son perentorios y el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492, respecto de la extemporánea emisión de la Resolución N° 1910/2011 de 13 de diciembre.
Sobre la solicitud de aclaración y complementación, hicieron referencia a que en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Supremo N° 27241 de 14 de noviembre de 2003, estas solicitudes deberán resolverse en el plazo de cinco días. En relación con lo anterior, citó el artículo 24 de la Constitución Política del Estado sobre el derecho de petición, concordante con el artículo 211 de la Ley N° 2492.
Añadieron que al solicitar la aclaración y complementación, se expuso que al emitirse la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011, la Administración Tributaria aplicó normativa abrogada; que se notificó a Michel Graciela Grace Mirtha como ex liquidadora de ENTB en lugar de Grace Caro Michel conforme acredita la Resolución Ministerial N° 137/09, como que también se solicitó se acredite la fecha de inscripción de la ex ENTB al Servicio de Impuestos Nacionales como contribuyente, lo que fue negado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.2.3.- Indicaron que el Ministerio de Comunicación no es responsable del incumplimiento de sus obligaciones tributarias por la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación, reiterando los mismos argumentos expuestos en los puntos anteriores, con la única aclaración, que de acuerdo con el Decreto Supremo N° 742 de 22 de diciembre de 2010, los pasivos de la ex ENTB debieron ser asumidos por el Ministerio de la Presidencia, pero que por mandato del Decreto Supremo N° 793 de 15 de febrero de 2011, se transfirió la responsabilidad al Ministerio de Comunicación.
Invocaron a continuación el párrafo sexto del parágrafo II del artículo 97 de la Ley N° 2492, así como los artículos 22 y 24 del mismo cuerpo normativo, sosteniendo en virtud de ello, que la obligación tributaria es imputable al contribuyente, salvo que la misma hubiera sido legalmente transferida, pero que si no se cumple con este requisito, dicha obligación no puede ser considerada exigible; y que en el caso presente, al no figurar la obligación como pasivo transferido, no puede ser asumido por el Ministerio de Comunicación, precisando que la obligación tributaria tienen su origen en la “…PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO FACTURADOS NI DECLARADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) E IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT), DEL PERÍODO FISCAL ENERO DE 2008…”
I.2.4.- Como conclusiones, reiteraron que el Ministerio de Comunicación no es responsable de la obligación tributaria, pues no se encuentra detallada en los pasivos registrados en los Estados Financieros de la ex ENTB en Liquidación, por imperio del Decreto Supremo N° 793, en relación con el de la misma jerarquía N° 742.
Insistieron en que no se valoró la prueba presentada, constituida por los Estados Financieros de la ex ENTB al 31 de diciembre de 2010, el Informe ENTB-L N° 003/2012 de 20 de diciembre y la nota MIN. COM.DGAJ N° 063/2011 de 8 de septiembre y los Decretos Supremos 742 de 22 de diciembre de 2010 y 793 de 15 de febrero de 2011, además que la resolución impugnada no recae sobre el incidente de nulidad interpuesto.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio, pronunciada en recurso jerárquico, así como la Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2013 de 28 de marzo, emitida en recurso de alzada y la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011 de 13 de diciembre dictada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Subsanada la observación de fojas 61, por providencia de fojas 66 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada; por otra parte, a efecto de la citación de la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Adicionalmente, que tomando en cuenta que la presente causa deviene de un proceso administrativo en el cual existe como parte interesada la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se instruyó se le haga conocer la presente demanda mediante orden instruida, a ser notificada en la Av. Montes N° 515 de la ciudad de La Paz, encomendándose su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Presentado el memorial de fojas 77, por providencia de fojas 78 se tuvo apersonado a Marco Antonio Juan Aguirre Heredia en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en su condición de tercero interesado, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0208-14 de 28 de marzo (fojas 68), disponiendo en lo principal, que se considerará en resolución.
Posteriormente, fue presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada (fojas 83 a 87).
Cumplida la diligencia de notificación a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante cédula el 21 de abril de 2014 como consta a fojas 105, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 106 y recibida según cargo de fojas 106 vuelta; asimismo, cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, mediante cédula el 16 de abril de 2014 como consta a fojas 126, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 127 y recibida según cargo de fojas 127 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 128, su arrimo al expediente.
Adicionalmente, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 81) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por los demandantes, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, toda vez que los demandantes pretenden inducir a error, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
II.1.- inicialmente refirió que tanto en recurso de alzada como en jerárquico, al emitir las resoluciones correspondientes, se efectuó análisis de hecho y de derecho, fundamentando las resoluciones en virtud a lo establecido en la normativa tributaria vigente y los Decretos Supremos invocados por los demandantes, dando respuesta a lo impetrado por los recurrentes en su recurso de alzada, de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 1289/2010, por lo que el argumento del sujeto pasivo carece de fundamento.
II.2.- Por otra parte, manifestó que el 19 de agosto de 2011 la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Michel Graciela Grace Mirtha, en representación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 1179201083, por incumplimiento de la presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al período fiscal febrero de 2008.
Indicó que en virtud de lo anterior, se determinó la conducta del sujeto pasivo como Incumplimiento al Deber Formal de Información establecida en el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0029-05, sujeta a la sanción de UFV 5.000,- prevista en el punto 4.3. del numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.
Agregó que el 8 de septiembre de 2011, el Ministerio de Comunicación presentó descargos y que el 10 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria notificó personalmente a ENTB en Liquidación con la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011, a través de la cual le sancionó por Incumplimiento al Deber Formal de Información mensual proporcionada por sus dependientes, en aplicación de lo dispuesto por los numerales 6 y 8 del artículo 70, parágrafo I del artículo 71, así como por los artículos 162, 166 y 168 de la Ley N° 2492; por el artículo 8 y por el inciso A), numeral 4, sub numeral 4.3. del Anexo Consolidado de la RND N° 10-0037-07 y por los artículos 4 y 5 de la RND N° 10-0029-05, respecto de dependientes con sueldos superiores a Bs. 7.000,- que imputen como pago a cuenta del RC-IVA, a cargo de la alícuota del IVA contenida en facturas o notas fiscales, correspondiente al período fiscal febrero de 2008.
Que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 793, que designó al Ministerio de Comunicación como ente liquidador encargado de llevar a cabo las actividades necesarias, previstas en el Decreto Supremo N° 742, para la continuidad del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB), dicha Cartera de Estado asume la responsabilidad de pago de la sanción, en su condición de tercero responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 y el numeral 5 del artículo 28 de la Ley N° 2492, pues se trata de sanciones emergentes de obligaciones formales derivadas del patrimonio que administra.
En cuanto a lo alegado por los demandantes en sentido que la obligación no se encuentra registrada en los estados financieros presentados en calidad de descargo, expresó que dicho argumento no corresponde, pues los estados financieros referidos consignan los activos y pasivos registrados al 31 de diciembre de 2010, mientras que la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 1910, se produjo el 10 de diciembre de 2012.
Señaló que el memorial de demanda presenta inconsistencias en su fundamentación, ya que indica como período fiscal enero de 2008, cuando se trata y lo correcto es febrero de 2008.
Manifestó que la resolución impugnada fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos y cada uno de sus fundamentos.
II.5.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Ministerio de Comunicación, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, cursa a fojas 142 el Informe N° 426/2016 de 13 de enero de 2017, presentado por la Secretaria de Sala Plena, en el que se expresa: 1.- Que la entidad demandada cumplió con la remisión de antecedentes administrativos el 5 de mayo de 2014 (fojas 87). 2.- Que consta la notificación a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero interesado, el 21 de abril de 2014 (fojas 105). 3.- Consta por la providencia de fojas 128, que el 7 de mayo de 2014 se dispuso el traslado del memorial de contestación a la parte demandante para la réplica, efectuándose la notificación a los sujetos procesales el 9 de mayo de 2014, sin que el Ministerio de Comunicación hubiera hecho uso de su derecho a la réplica.
En virtud de lo anterior, por providencia de fojas 143, se tuvo por renunciado el derecho a la réplica y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.- Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011 de 13 de diciembre (fojas 28 a 31, anexo 2), que fue notificada a la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, según afirmación de los demandantes, expresada en el memorial de interposición de recurso de alzada contra la misma (fojas 39 a 41 y vuelta, anexo 1), corroborada a fojas 32 vuelta del anexo 2, el 10 de diciembre de 2012, determinando SANCIONAR a la referida empresa con la multa de UFV 5.000,- por Incumplimiento del Deber Formal de presentación de información electrónica proporcionada por sus dependientes con sueldos mayores a Bs. 7.000,- utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al período fiscal febrero de 2008.
III.2.- A continuación, Ramiro Antonio Vidaurre Landa y Edwin Augusto Chuquimia Villegas, Director General de Asuntos Jurídicos y Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica, respectivamente, en representación del Ministerio de Comunicación, mediante memorial de fojas 39 a 41 y vuelta del anexo 1, interpusieron recurso de alzada contra la resolución sancionatoria señalada precedentemente, alegando no tener responsabilidad respecto del incumplimiento en que incurrió la Empresa Nacional de Televisión Boliviana, además de la emisión extemporánea de la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011; recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2013 de 28 de marzo (fojas 83 a 91, anexo 1), por la que se decidió CONFIRMAR la sanción impuesta de UFV 5.000,- prevista en el numeral 4.3 del inciso A) del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 por Incumplimiento de Deberes Formales, al omitir consolidar la información electrónica referida a sus dependientes utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitir mensualmente al SIN mediante el sitio Web de Impuestos Nacionales o presentar el medio magnético respectivo en los plazos establecidos por ley, correspondiente al período fiscal febrero 2008.
III.3.- En virtud de lo anterior, los mismos mandatarios del Ministerio de Comunicación, por memorial de fojas 94 a 99 del anexo 1, dedujeron recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0804/2013 de 18 de junio (fojas 135 a 147, anexo 1), decidiendo CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2013 de 28 de marzo; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011 de 13 de diciembre.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución impugnada, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. 2) Si es evidente que la autoridad demandada incurrió en falta de valoración de la prueba, causando indefensión y errónea aplicación de la ley. 3) Si es evidente que se produjo falta de fundamentación en la resolución pronunciada en recurso de alzada, respecto del incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio de Comunicación. 4) Si es evidente que el Ministerio de Comunicación es responsable de los pasivos y del incumplimiento de deberes formales por la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB).
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación.
Respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y del principio de congruencia, alegando falta de valoración de la prueba, lo que provocó indefensión y aplicación errónea de la ley, debiendo aplicarse los artículos 76, 215 e inciso a) del artículo 217 del Código Tributario, ya que se presentó prueba pre constituida a momento de interponer el recurso de alzada, la que en su concepto demuestra sin lugar a dudas “…que al no ser declarada la obligación tributaria, objeto de la presente impugnación, por parte de la ex Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación, el Ministerio de Comunicación no puede reconocer ni mucho menos asumir dicha obligación, por imperio de lo establecido en el inciso d) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 0742…”, corresponde el siguiente análisis:
De la cuidadosa revisión del recurso de alzada deducido por el Ministerio de Comunicación cursante de fojas 39 a 41 y vuelta del anexo 1, se establece que como fundamentos fácticos, se alegó la aplicación de los Decretos Supremos 74 de 15 de abril de 2009, 742 de 22 de diciembre de 2010 y 793 de 15 de febrero de 2011; como fundamentos legales, luego de una serie de consideraciones acerca de las características y condiciones para la interposición de recurso de alzada, señalaron que el Ministerio de Comunicación no es responsable del incumplimiento en que incurrió la Empresa Nacional de Televisión Boliviana (ENTB) en Liquidación y que se produjo la extemporánea emisión de la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011.
La Resolución ARIT-LPZ/RA 0236/2013 pronunciada en recurso de alzada (fojas 83 a 91 del anexo 1, en el Marco Normativo y Conclusiones, en relación con la supuesta emisión extemporánea de la resolución sancionatoria, señaló:
“El recurrente únicamente realizó una simple invocación a la nulidad de lo actuado, en sentido que la Resolución Sancionatoria impugnada se habría emitido con posterioridad a los 20 días que señala el artículo 168; sin embargo, es necesario aclarar que si bien existe una diferencia de más de los 20 días que establece el artículo 168 de la Ley 2492, entre la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (19 de agosto de 2011) y la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 1910/2011 (13 de diciembre de 2011), éste hecho no es causal de nulidad; por otra parte, es necesario aclarar a la institución recurrente que la Resolución sancionatoria impugnada fue notificada el 10 de diciembre de 2012 y no el 19 de agosto de 2011, como afirma erróneamente en su Recurso de Alzada; lo que ocasionó que la representante legal del Ministerio de Comunicación interpusiera el Recurso de Alzada en el término legal de 20 días dispuesto en el artículo 143 de la Ley 2492, lo que acredita que efectivamente, tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, en este sentido se demuestra que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa ni debido proceso; bajo esas circunstancias, corresponde desestimar la nulidad solicitada.”
En relación con la cita precedente, es oportuno indicar que no es suficiente el hecho que se hubiera incumplido un plazo o que el recurrente alegue una infracción o defecto procesal para lograr la declaración de nulidad, sino que a efecto que ella proceda, debe cumplirse con el principio de especificidad, es decir, que la infracción o defecto debe encontrarse sancionada específicamente con nulidad. En el presente caso, el artículo 168 de la Ley N° 2492, establece los plazos, pero no sanciona su incumplimiento con la nulidad del acto; además, es evidente lo señalado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en sentido que el Ministerio de Comunicación tenía cabal conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, razón por la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley N° 2492, presentó su recurso de alzada en el plazo de 20 días que señala el mismo.
En este sentido, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.” Y, el parágrafo II del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determina: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.” (Las negrillas son añadidas).
Mostrando 70 de 139 parrafos.