Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 76/2017
EXPEDIENTE : 80/2015
DEMANDANTE : Estación de Servicio “LA PACANA”
DEMANDADO (A) : Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RM-RJ 001/2015 de fecha 05/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 15, subsanada a fs. 29, impugnando la Resolución Ministerial RJ Nº 001/2015 de 5 de enero, pronunciada por el Ministro de Hidrocarburos y Energía (MHE), la respuesta de fs. 70 a 74; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 34 a 35 vta., la renuncia a réplica de fs. 78, el decreto de “Autos” de fs. 79, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Estación de Servicio (E°S°) “LA PASCANA”, representada legalmente por Aurelio Roca Castedo, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial RJ 001/2015 de 5 de enero, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, amparado en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC de 1975), expresando lo siguiente:
Refiere, que el Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, emitió y dictó acta de verificación y clausura definitiva, por una supuesta infracción atribuida a la E°S°, ocurrido el 2 de julio de 2011, de no emisión de factura, acto administrativo que practicó la Administración Tributaria en un marco de irregularidad y arbitrariedad. Acotó que la entidad impositiva requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), se sancione a la EºSº solicitando se ordene su intervención; por lo anterior, la ANH emitió la Resolución Administrativa ANH Nº 3305/2013 de 12 de noviembre, disponiendo la intervención de la EºSº “La Pascana”, sin considerar que habría operado la prescripción de la infracción, por haber transcurrido más de dos años, aspecto que no fue considerado por la resolución jerárquica.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que la resolución impugnada fundamenta su decisión en la norma contenida en el art. 19 de la Ley Nº 100, que incorpora el parágrafo V al art. 164 de la Ley Nº 2492, así como el art. 138 de la Ley Nº 3058 sobre las facultades de regulación de la ANH, sin considerar que el fallo se emitió fuera del término establecido en el art. 79 de la Ley Nº 2341, toda vez que desde la supuesta infracción atribuida a la Eº Sº La Pascana ocurrida el 2 de julio de 2011, por supuesta no emisión de la factura, hasta la emisión del acto administrativo inicial de la ANH, transcurrieron más de dos años.
Indicó que, por principio de jerarquía normativa instituida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), en esencia otorga el valor normativo, directo e inmediato, con aplicación preferente a la Ley Nº 2341, sin embargo, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía al no haber circunscrito la resolución dentro esos parámetros, vulneró dicho principio, cayendo en una ilegalidad, por lo que pide se considere y valore este aspecto, porque la prescripción de la infracción habría operado.
Aseveró, que la sanción de nulidad se encuentra establecida en el art. 35.c) de la Ley Nº 2341; de actos dictados en contravención a las normas procesales, empero, la autoridad que resolvió el recurso jerárquico no tomó en cuenta; al contrario, la autoridad demandada confesó espontáneamente que la resolución del recurso de revocatoria fue dictada fuera del plazo legal, desconociendo la norma precisa y específica que determina la nulidad del acto. Agregó, que el art. 35 de la Ley Nº 2341, dispone específicamente la nulidad del acto administrativo y la resolución fue dictada en contravención de las normas procesales; en consecuencia, considera que los argumentos de la autoridad jerárquica, son contrarios a la ley, y por ende ante la falta de pronunciamiento, vulneró el principio del debido proceso.
I.3. Petitorio.
Concluyó, el memorial solicitando se declare probada la demanda, y se revoque totalmente la Resolución Ministerial RJ 001/2015 de 15 de enero, emitida por el Ministro de Hidrocarburos y Energía, revocando asimismo la Resolución Administrativa ANH Nº 2007/2014 de 30 de julio, y la Resolución Administrativa ANH Nº 3305/2013 de 12 de noviembre, ambas emitidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en consecuencia, se declare la prescripción de la infracción y acción.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 30, y citada la autoridad demandada, se apersonó Carlos Crispín Quispe Lima, en su calidad de Director General de Control y Fiscalización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en virtud a Testimonio de Poder Especial Nº 1056/2015 de 18 de noviembre, suscrito por ante la Notaria de Fe Pública Nº 054 a cargo de Adolfo Esteban Machicado Poma, del Distrito Judicial de La Paz, contestando negativamente la demanda mediante memorial de fs. 70 a 74 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifestó respecto a la prescripción de la infracción administrativa, que de conformidad a la Ley N° 100 de Desarrollo y Seguridad de Fronteras de 4 de abril de 2011, en su art. 11 establece el procedimiento de la intervención de las E°S° autorizadas por la ANH, por otro lado el art. 138 de la Ley N° 3058 de hidrocarburos en relación a las facultades que asume la ANH, una de ellas es de regulación de cumplir y hacer cumplir la normativa sectorial, asegurando el cumplimiento de las disposiciones antimonopolísticas y defensa de competencia.
Aduce que el SIN emitió la Resolución Administrativa en la que resolvió ratificar la clausura inmediata y definitiva del establecimiento contraventor, poniéndose en conocimiento de la ANH, quien habría emitido la resolución determinando intervenir la E°S°.
Que, la infracción de no emisión de la factura, fue verificada y sancionada por el SIN de conformidad al art. 170 de la ley N° 2492, y en cumplimiento de la normativa prevista en el art. 19 de la Ley Nº 100, por lo que la ANH procedió a la intervención de la misma, autorizando a YPFB su administración y operación.
Con referencia a la prescripción, refiere que la intervención de la E°S°, no es una infracción, ni sanción que sea susceptible de prescripción, puesto que la intervención es una medida excepcional prevista por ley, cuya finalidad es precautelar la continuidad del servicio en razón a la clausura definitiva del SIN.
Manifiesta, que al no existir un proceso administrativo sancionador iniciado por la ANH, menos sanción administrativa impuesta por esta entidad, no podría operar la prescripción.
Con relación a la nulidad de la Resolución Administrativa ANH N° 2007/2014 de 30 de junio de 2014, al haberse dictado fuera de los 60 días, alega que la SC N° 0042/2005 de 5 de junio, definió que la perdida de competencia por incumplimiento del plazo, debe estar expresamente señalada en la ley para establecer su nulidad.
Añade, que la emisión tardía de la resolución no constituiría un factor relevante que altere su validez, toda vez que la misma alcanzó su validez y eficacia a partir de su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 32.I de la Ley Nº 2341; y por Sentencia Constitucional 0042/2005 se estableció que no opera la nulidad de la resolución administrativa pronunciada fuera de plazo, al no existir perdida de competencia que sea prevista por ley. Tampoco se restringiría su derecho a la defensa, por que interpuso su recurso jerárquico conforme a procedimiento.
II.1. Petitorio.
Concluyó, solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y sea con costas.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:
Que, en fecha 2 de junio de 2011, la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Acta de verificación y clausura definitiva por una supuesta infracción cometida de no emisión de factura, atribuida a la Estación de Servicio “La Pascana”. La misma que fue anulada en dos oportunidades, por no cumplir los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.
Por lo anterior, el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Resolución Administrativa Nº 23-0005-12 de 11 de enero de 2012, que dispone la clausura inmediata y definitiva del establecimiento contraventor “Estación de Servicio La Pascana”, dispuesta mediante Acta de Verificación y Clausura Nº 0001/2012 de 4 de enero, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 170 de la Ley Nº 2492, y los parágrafos II y III 19 de la Ley Nº 100 de 4 de abril de 2011, por haberse verificado la no emisión de factura por la venta de gasolina en un bidón por el valor de Bs. 20 en fecha 2 de julio de 2011. Asimismo a efecto del cumplimiento del parágrafo III del art. 19 de la Ley Nº 100, se comunicó los actos de la conducta del contribuyente, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (fs. 41 a 43 de antecedentes administrativos).
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