Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 76/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 60/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: TOYOTA BOLIVIA S.A., contra la
Autoridad Generala de Impugnación
Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
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VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 284 a 289, presentada por Toyota Bolivia S.A., representada por Gumercindo Alfredo Illescas Martínez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0814/2014 de 3 de junio, pronunciada por la AGIT, la contestación de fs. 328 a 343; el apersonamiento del tercero interesado y propugnación de la Resolución nada de fs. 294 a 298, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada, y;
I: CONTENIDO DE LA DEMANDA
1. Antecedentes de la demanda
El demandante sostiene que; al amparo del art. 55 del CTB, solicitó la concesión de un plan de pagos de treinta y seis cuotas mensuales con el fin tributarias contenidas en varias de regularizar obligaciones sus Declaraciones Juradas correspondientes al IVA, IT e IUE, de las gestiones 2007 y 2008, plan de pagos que fue concedido mediante Resolución Administración GDSC/UTJ/PP N° 94/2008 de 23 de octubre.
Concedido el plan de pagos , su empresa pagó la cuota inicial en octubre de 2008 y las siguientes 35 cuotas sucesivamente cada mes, antes del último día hábil de cada mes hasta agosto de 2011, conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0004.09, que reglamenta la concesión de Plan de Facilidades de Pago, concluyendo el pago de las 36 cuotas en el mes de agosto de 2011, en las fechas y montos fijados por la misma AT, tanto en la Resolución Administrativa que concedió el plan de pagos como a momento de efectuar el pago de cada cuota, ya que todas las cuotas fueron canceladas de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por los propios funcionarios de la AT.
Por lo que, tras el pago de la última cuota, solicitó la emisión del Auto de conclusión de trámite y la devolución de la garantía, siendo comunicado de manera verbal por los funcionarios que existía una diferencia de los pagos realizados generada por un error en el cálculo, monto que debía cancelar la empresa para cumplir con el pago total de la deuda establecida en la resolución administrativa.
Ante esa situación , con la intención de concluir el procedimiento iniciado, canceló el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) emitido en su contra, dejando expresa constancia de que hacía un “pago en protesto” por considerar que la deuda fue originada por un error atribuible a la AT y no por un incumplimiento de la empresa; sin embargo, el 29 de agosto de 2013 fue sorprendido con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), estableciendo en su contra una sanción por Omisión de Pago prevista en el art. 165 del CTB, por presuntamente haber incumplido las facilidades de pago.
Contra el actuado de la AT, presentó sus descargos y solicitó se deje sin efecto el procedimiento curso; sin embargo, su pretensión fue desestimada por la AT y emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00602-13 de 14 de octubre, en contra de Toyota Solivia S.A., confirmando la sanción establecida en el AISC de UFV's 39.416,00 ( Treinta y nueve establecida en el AISC de cuatrocientos dieciséis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por contravención tributaria de omisión de pago, previsto en el art. 165 del CTB, Resolución que fue impugnada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA-01 16/2014 de 10 de marzo, confirmó la resolución impugnada, motivando la interposición de recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2014 de 3 de junio, que confirmó la resolución de alzada y en consecuencia la Resolución Sancionatoria N° 18-00602-13 de 14 de octubre.
2. Fundamentos de la demanda
a) Inexistente incumplimiento del Plan de Pagos
Sostiene, que la resolución jerárquica erróneamente señala que la empresa efectuó el pago del PIET como reconocimiento del incumplimiento a las facilidades de pago, ya que ese pago fue realizado con la intención de que la AT emita el Auto de Conclusión del Plan de Pagos y proceda a la devolución de las garantías, sin haber admitido culpabilidad en el incumplimiento del plan de pagos , pues recién al finalizar el pago de las cuotas , la AT comunicó la existencia de la diferencia generada por error en los cálculos, no encontrándose esta originalmente incluida en el plan de pagos.
Continúa señalando, que si hubiera existido un incumplimiento, éste fue generado por la propia AT al haber calculado erróneamente las cuotas, induciendo al contribuyente a realizar pagos en defecto, circunstancia que desvirtuaría la sanción en su contra; sin embargo, fue incorrectamente comprendida y valorada por la ARIT , con el argumento de que la empresa no demostró que no incumplió el plan de pagos, sin referirse a la responsabilidad de la AT de lo sucedido; es más, aseguró que para evitar un posible incumplimiento, todos los meses acudía ante la AT a solicitar la liquidación de la cuota a pagar, tal cual se demostraría con las liquidaciones de las 36 cuotas que cursan en obrados , y respecto de las cuales, ninguna de las instancias recursivas se habría pronunciado y tampoco valorado, demostrando parcialización e incumpliendo lo previsto en los arts. 211 y 212 del CTB al no contener sus Resoluciones una decisión expresa , positiva y precisa de las cuestiones planteadas, siendo por ello nulas de pleno derecho.
Invocando el art. 69 del CTB y el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 LPA, el demandante consideró que los pagos efectuados debieron reputarse válidos y ser aceptados por la AT, toda vez que de buena fe consideró que con ellos se encontraban cumplidas sus formales y materiales, limitándose a pagar las cuotas de las facilidades de pago de acuerdo a las liquidaciones efectuadas por la propia AT que, conforme dispone el art. 65 del CTB sus actos deben presumirse legítimos y legales, tomando en cuenta además que, la relación entre la administración y los administrados se rige además del principio de buena fe, por el de confianza y cooperación reciproca, impidiendo que las partes induzcan a error a la otra para perjudicar su patrimonio.
b) Incorrecta determinación de la sanción
Refiere que, al momento de la notificación con el AISC, la empresa ya había cancelado en su totalidad los montos del plan de pagos, no correspondía a la AT calificar su conducta como omisión de pago, por no configurarse los elementos previstos en el art. 165 del CTB porque para que un contribuyente incurra en la misma , este debe tener una deuda tributaria pendiente de pago , lo que no ocurre en el caso de autos , sin embargo más tarde refiere que , de haberse incurrido en dicha contravención , estando totalmente pagada la deuda tributaria por el IVA, no existiría tributo omitido sobre el que se pueda aplicar el 100% de la sanción, siendo en consecuencia incorrecta la multa que pretende imponer la AT, toda vez que en el peor de los casos correspondía aplicar únicamente una sanción del 20% sobre el saldo pendiente del plan de pagos establecida en la RA 094/08, en observancia de las RNDS 10-0042-05 y 10-0004-09, arts. 17-III y 17-IV respectivamente, establecen que se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad.
Finalizó señalando, que la AT no tomó en cuenta que el plan de pagos comprende varios impuestos como periodos fiscales, siendo incorrecto considerarlos todos incumplidos , por lo que en observancia del art. 18-II de la RND 10-0006-13, la multa solo debía aplicarse al impuesto más reciente que no fue cubierto, permitiendo que en cada pago pueda existir una diferencia del 0.5 %, la cual se cubriría con el nuevo pago, a excepción de la última cuota, por lo que tendría que realizarse una reconstrucción de los pagos y los supuestos faltantes para verificar si se puede ingresar dentro de estos parámetros de tolerancia y no como sostiene la AGIT que se limitó a señalar que la sanción por omisión de pago es del 100% del monto total calculado para la deuda tributaria , cuando debió ser en su caso, sobre el saldo pendiente de pago, toda vez que la deuda tributaria no constituye todo el importe del plan de pagos, sino únicamente el monto que supuestamente no se pagó o se pagó de menos según el plan de pagos.
c) Petitorio
concluye solicitando, que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2014, en su mérito se deje sin efecto los cargos establecidos en la Resolución Sancionatoria N° 18-00602-13.
II CONTESTACION A LA DEMANDA
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2015 de fs. 328 a 343, la Autoridad demandada, previo apersonamiento respondió negativamente la demanda, con los siguientes argumentos.
Con relación a la valoración de la prueba puntualiza que, si bien en el memorial de v28 de enero de 2014 el sujeto pasivo ofreció como prueba, entre otras las liquidaciones efectuadas por la AT y la nota en la que solicito la emisión de Auto de conclusión, sin embargo, estos documentos no cursarían en el expediente, motivo por el cual afirmó que no corresponde considerar este reclamo, y si bien, en el memorial de recurso de alzada, el demandante señala que adjuntó cuatro documentos, se habría evidenciado que únicamente cursan dos de ellos, pronunciándose la instancia de alzada sobre la prueba efectivamente presentada y relacionada con el objeto de impugnación conforme al art. 211 de CTB. Respecto a la falta de pronunciamiento de la ARTT sobre pagos realizados en las fechas y montos señalados por AT, precisó que la resolución de alzada en el acápite VI-1.1 señala que el contribuyente reconoció su incumplimiento al efectuar pagos posteriores a la conclusión del plazo, existiendo por ello pronunciamiento no solo en la resolución de alzada sino también en la jerárquica.
Refirió que no cursan en los antecedentes administrativos ni en el expediente las solicitudes de liquidación de las cuotas a ser pagadas por el contribuyente, concluyendo que las supuestas liquidaciones erróneas de la AT no fueron presentadas como prueba, por lo que dicha instancia no podría pronunciarse al respecto, circunstancia que tampoco sería aclarada en la demanda, y por lo mismo este Tribunal no podría fallar sobre dichos argumentos.
Señaló asimismo que, si bien el demandante afirma que no hubo incumplimiento al Plan de Pagos, según el Auto de Conclusión al realizarse el pago “en efecto determinado por la Administración Tributaria” aceptó el incumplimiento del plan de facilidades de pago, logrando dejar sin efecto la ejecución tributaria; respecto a la afirmación de que los montos de las cuotas, también aclara que para el pago deberán incluirse los accesorios de ley, por lo cual no sería evidente que las cuotas pagadas hayan sido establecidas por la AT en la resolución administrativa que concedió las facilidades de pago.
Continúa refiriendo que, si bien el demandante fue quien solicitó las facilidades de pago, las cuotas fueron pagadas en boletas de pago F-1000 que según prevé el art. 78-I del CTB constituyen manifestaciones de hechos, actos y datos, presumiéndose su veracidad comprometiendo además la responsabilidad de quien las suscribe; es decir a lo dispuesto en el acápite tercero de la parte resolutiva de la R.A. GDSC/UTJ/PP/No 94/2008 referido al incumplimiento, que señala, el pago oportuno de del cuotas y el importe de las mismas es de exclusiva responsabilidad del administrado.
En cuanto a la sanción por omisión de pago, indica que en virtud a los arts. 5, 16-11, 17-1.2 y 18 inc. c ) de la RND 10-0004-09, una vez establecido el incumplimiento de las facilidades de pago a través del Informe CITE: SIN / GGSC/DGRE/COF/INF/0088/2012, establece el incumplimiento plan de facilidades de pago, otorgado mediante Resolución Administrativa N° GDSC/UTJ/PP N° 94/2008, notificando al contribuyente con el PIET N° 0668/2012 que determinó la deuda pendiente de pago, misma que habría sido confirmada por aquel, emitiéndose el Auto de Conclusión N ° 25-01524 13 que resolvió la extinción de la deuda tributaria, dejando sin efecto la fase de ejecución tributaria establecido en el PIET, y en consideración al incumplimiento al Plan de Facilidades de Pago, la AT dispuso el inicio del proceso sancionador por la omisión de pago, notificándose al contribuyente con el AISC 25-01530-13 por la omisión de pago, y presentando este sus pruebas que en consideración de la AT no fueron suficientes para desvirtuar los cargos se emitió la resolución sancionatoria que ratificó la sanción impuesta, evidenciándose así según el demandado el incumplimiento del contribuyente al plan de facilidades de pago al tener “un pago en defecto mayor al 5 % y sobrepasar los días de tolerancia máxima permitida", correspondiendo aplicar el art. 17 - IV de la RND 10-0004-09 que indica que en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, debiendo calcularse la sanción según los arts. 165 del CTB, y, 8 y 42 del DS 27310 como omisión de pago, sancionando con una multa del 100 % del monto del tributo omitido con la reducción del 80 % según el art . 156 del CTB reglamentado por el art. 12.IV del DS 27874, además del art 13-1 de la RND 10-0037-07, en virtud a que el sujeto pasivo efectuó el pago total de la deuda tributaria antes de la notificación con el AISC y la resolución sancionatoria.
Sin embargo, aclara que, según el art. 165 del CTB la sanción por omisión de pago es del 100 % del monto total calculado para la deuda tributaria, y no como señala el demandante, que debe aplicarse la sanción al saldo pendiente de pago, por lo que, en virtud a que las facilidades de pago, fueron cumplidas después de la notificación con el PIET y antes de la notificación con la RS, correspondió a esa instancia jerárquica confirmar la resolución sancionatoria.
En relación a la culpa atribuible a la AT por haber generado errores en sus liquidaciones, refirió que no se presentaron pruebas que respalden el argumento de que las cuotas pagadas fueron liquidadas por la AT, no siendo aplicables el art. 65 del CTB, ni los arts. 4 y 69 de la Ley N ° 2341, toda vez que la AT habría probado el incumplimiento a las facilidades de pago y aceptado luego por el contribuyente al haber confirmado el pago en defecto.
Finalmente advirtió que, los argumentos del demandante no demuestran una errada interpretación -infiriéndose de la norma , por parte de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente , no pudiendo suplir este Tribunal la carencia de invocando el antecedente del demandante, Plena Sentencias Sala de AGIT-RJ/0394/2009, 0228/2013 de 2 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre, así como el AS 336 de 17 de septiembre de 2014.
Concluyó solicitando declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0814/2014 de 3 de junio de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, por memorial de 30 de enero de 2015 de fs. 294 a 298, se apersonó al presente proceso en su condición de tercero interesado, señalando los siguientes argumentos: 1) Que la demanda carece de carga argumentativa, toda vez que los argumentos del contribuyente sobre el incumplimiento al plan de pagos, son reiterativos desde su recurso de alzada y jerárquico, desnaturalizando la esencia del proceso contencioso administrativo, que es de puro derecho que se sustenta en los fundamentos y la demanda no puntualiza ni especifica cual es la norma que la AGIT no consideró o interpretó de manera errada, el demandante pretende confundir al señalar que el error fue de la propia AT, cuando de la revisión de antecedentes se establece que si hubo incumplimiento al plan de facilidades de pago, pues si bien el contribuyente procedió a realizar los pagos de las 35 cuotas, no consideró que los mismos no contemplaban la actualización correspondiente, por lo que al término del pago se procedió al cálculo de las boletas de pago Form. 1000 a valor presente y a la fecha de vencimiento, verificando un saldo de Bs. 32.758 (Treinta y dos mil setecientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos) que no fue cancelado dentro los días de tolerancia permitidos, según la Resolución Normativa de Directorio N ° 10.0004.09, art. 17.1.1, sino después, además correcto de la deuda tributaria es que la actualización y pago responsabilidad del contribuyente, que sea de acuerdo al art. 47 del Código Tributario. 2) Respecto a la incorrecta sanción del 20 % sobre el total de la deuda, cuando debía ser el 20 % sobre el saldo, señala que el contribuyente incurrió en incumplimiento, al tener un pago en defecto mayor al 5% y sobrepasar los días de tolerancia máxima permitida, por lo que aplicó el art. 17 IV de la RND 10-004-09, que señala en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, debiendo calcularse la sanción según las previsiones del art . 165 del CTB y arts. 8 y 42 del Decreto Supremo N ° 27310 como omisión de pago, sancionando con una multa del 100 % del monto total calculado para la deuda tributaria. Sin embargo, aclara y refiere que según el art. 165 del CTB, la sanción por omisión de pago es el 100 % del monto total calculado para la deuda no como sugiere el contribuyente, que la sanción debió aplicarse al saldo pendiente de pago.
Petitorio
Concluyó solicitando declarar improbada la demanda y confirme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0814/2014 de 3 de junio, que ratifica la Resolución Sancionatoria N ° 18-00602-13 de 14 de octubre.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
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