Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 76
I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente : 72/2016- CA
Demandante : Edgar Damian Leaños Arancibia
Demandado : Director Ejecutivo de AASANA.
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : R.J. Nº 0015/2016 de 15 de enero.
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
Lugar y Fecha : Sucre, 2 de agosto 2018
II: VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 80, interpuesta por Edgar Damian Leaños Arancibia, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016 de 15 de enero, pronunciada por el Director General Ejecutivo de AASANA, Gral. Fza. Ae. Tito R. Gandarillas Salazar, respuesta a la demanda de fs. 108 a 117; no cursa réplica, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
El demandante manifiesta, que AASANA impulsó el Auto Inicial de Sumario proceso Administrativo Interno Nº 011/2015, por el delito de conducta antieconómica, sancionado en el art. 224 del CPP., en base a pruebas obtenidas de forma ilegal, porque no fueron solicitadas mediante orden judicial o requerimiento fiscal, al contrario fueron obtenidas mediante influencias. Proceso que debió iniciarse por doble percepción de remuneración señalado en el art. 10-II del DS. 0772.
Aduce que el Auto Inicial de Sumario Interno Nº 011/2015, carece de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, además de existir otros elementos de justificación del juez sumariante, que su persona no incurrió en la transgresión del Reglamento Interno de Personal de AASANA, Ley 1178 y que el sumariante transgredió el art. 61 del Reglamento, al no haberse conformado el comité de sanciones disciplinarias; así también aduce que existe prescripción de la acción, toda vez que trabaja más de 10 años como docente en el magisterio urbano, lo cual conforme al art. 16 del Reglamento por la Función Pública, al transcurrir más de dos años se encontraría prescrita la acción de iniciarle un proceso administrativo.
En el fondo, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016, alteró lo señalado en el artículo primero del Auto Inicial 011/2015, invocando hechos que no fueron señalados como parte de la investigación, como la doble percepción de remuneración, además de haberse incorporado otras disposiciones normativas como el art. 34 del DS. 1460, art. 6 del DS. 1134, art. 4 del DS. 2885 y art. 1 del DS. 05941, art. 6 del DS. 19963, que señala: “Los empleados públicos que prestan servicios en más de una repartición, en virtud de la resolución expresa de acúmulos de cargos, cobraran el aguinaldo en aquella que perciban la remuneración mayor”, siendo correcto el aguinaldo cobrado en AASANA, y que quien debió proseguir la devolución es el Magisterio Urbano como perjudicado.
Asimismo expresa, que AASANA, no era la llamada a perseguir la devolución de lo indebidamente pagado, sino la Contraloría General del Estado, conforme establece el DS 05941.
Aduce que su persona invocó el régimen de la prescripción previsto en el art. 16 del DS 23318-A, siendo que trabajaba por más de 10 años en el Magisterio Urbano y AASANA, y que ninguna institución hizo nada durante ese tiempo.
Indica que el art. 61 del Reglamento Interno de AASANA, sobre el Comité de Sanciones Disciplinarias, refiere que estará presidido por el Jefe de la Oficina Jurídica e integrada por el Jefe de Personal, el Jefe del Departamento u Oficina del afectado, un representante laboral de la Regional respectiva y un representante de la Federación, partes que no fueron citados para la realización de ningún acto dentro del vicioso proceso. Tampoco existió notificación al Sindicato de AASANA Regional S.C., y tampoco a la Federación AASANA FENTA, concluyendo que dentro del sumario, se violentaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, lo que acarrea la nulidad del citado proceso, expresando los 115, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente en relación a la carga horaria, señala que, no existió incompatibilidad horaria, porque las mismas autoridades ejecutivas le acondicionaron el horario.
Peticiona en ese sentido se declare la Nulidad de la resolución recurrida, de todo el proceso y del Memorándum de Destitución Nº VR/YGYA/064/2016, consecuentemente se le restituya a su fuente laboral con el mismo salario y demás beneficios ganados hasta antes del presente sumario.
2.- Contestación a la demanda y petición.
En relación a que el proceso administrativo interno se inició por no haber prosperado la denuncia planteada en su contra ante la Fiscalía de Puerto Suarez por el delito de conducta anti económica, habiendo obteniendo al efecto pruebas en forma ilegal, menos solicitadas mediante orden judicial o requerimiento fiscal; al respecto señala, que el proceso administrativo se inicia a denuncia o de oficio y que el juez sumariante tiene la potestad de poder acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo sin que sea necesario la intervención del órgano judicial o ministerio público, conforme el art. 21 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, por lo que no se tiene vulnerado ningún derecho, en fin cita la Sentencia Constitucional Nº 0287/2011-R de 29 de marzo.
En relación a que el responsable de los ilícitos administrativos por los que fue juzgado debería ser la Máxima Autoridad de la Entidad según lo establece los arts. 28 y 29 de la Ley 1178; que se realizó una incorrecta interpretación de la Ley 1178 y DS. 23318-A; y que debe necesariamente existir un informe de auditoría para el inicio de un proceso administrativo interno, conforme lo establece el DS. 23318-A modificado por el DS. 26237.
Al respecto señala que, el proceso administrativo es atribución del Sumariante de AASANA, que todo boliviano está sometido a lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado, que el demandante tiene la obligación de conocer el DS. 19963 y DS. 2885 y DS. 5941, no pudiendo inculpar su observancia de las disposiciones legales a la MAE de AASANA, sabiendo que se encontraba prohibida la doble percepción salarial, por último refiere que para el inicio de un proceso administrativo interno, no es imprescindible el informe de auditoría, siendo este alternativo, a ese fin trascribe el art. 18 del DS. 23318-A.
Referente a la prescripción, aduce que en los procesos administrativos el sumariado tiene la obligación de interponer la prescripción, que el juzgador no revuelve de oficio la supuesta prescripción, así lo dispone el art. 37 del DS. 23318-A y art. 40 de la Ley 1178, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0800/2015-S3, a ese fin concluye señalando, que al no haber el sumariado interpuesto la prescripción ante el juez, resulta extemporáneo formularlo en la presente demanda, además que los delitos que causan daño al Estado son imprescriptibles.
Respecto a la no aplicación del art. 61 del Reglamento Interno de AASANA, expresa que, la ley 1178 y el art. 29 del DS. 23318-A, modificado por el DS. 26237, tienen primacía en aplicación y cumplimiento en relación al Reglamento antes señalado, además de que el comité de sanciones disciplinarias no cuenta con un reglamento que resguarde el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, y que AASANA es un ente estatal que está sujeto a las disposiciones normativas antes descritas, así lo refrenda la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0049/2013 de 11 de enero.
En relación a que la Resolución del Proceso Administrativo Interno, no pudo desvirtuar los hechos por los cuales se le inicio el Proceso; señala que el administrado en ningún momento establece que pruebas literales, testificales, periciales hubieran desvirtuado los hechos sancionados, siendo su argumento totalmente subjetivo, además de que se debe considerar el principio de preclusión y convalidación, por no haber sido reclamado este hecho oportunamente en la sustanciación y resolución del sumario administrativo, para ello transcribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 0372/2010-R de 22 de junio, SC. 0171/2012 de mayo 2012.
En relación a que el juez sumariante no podía determinar la destitución, señala que el argumento es falso, en razón al art. 29 de la Ley 1179 (quiso decir Ley 1178), siendo una facultad del sumariante.
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