Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 76/2020
Expediente : 160/2019
Demandante : Walter Emilio Bandt Pol
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 0567/2019 de 17 de
mayo
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 16 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por Walter Emilio Bandt Pol, mediante su representante, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0567/2019, de 17 de mayo, copia que cursa de fs. 32 a 40, la contestación de fs. 93 a 110, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 77 a 87 y vta., la réplica de fs. 143 a 146, su dúplica de fs. 153 a 157, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
El demandante, en su escrito de fs. 41 a 47, expone los siguientes antecedentes:
1º Walter Emilio Bandt Pol, el 30 de abril de 2018, ingresó a territorio nacional, en su condición de turista proveniente de la República de la Argentina, con su vehículo Marca Ford, Chasis 1FTEW1EF6HFC2640, Modelo 2018, con placa de circulación Nº JYKD307 y conforme al “Acuerdo Boliviano-Argentino Ingreso y Salida Temporal de Vehículos”, suscribió el Formulario 201862150708, ante la Aduana Nacional.
2º El referido vehículo al retornar a la Argentina, sufrió “ruptura de amortiguador trasero derecho y desperfectos del sistema eléctrico ABS” lo que impidió continuar con el viaje de retorno. Razón por lo que el 29 de octubre de 2018, dentro el plazo del sexto (6to) mes, al apersonarse ante la Aduana Nacional de Bolivia “Ventanilla Control Integral ACI”, le indicaron que el permiso de permanencia habría fenecido, procediendo a labrar el Acta de Comiso Nº 000825 y posterior Acta de Intervención YACTF-C-0417/2018 de 6 de noviembre, OPERATIVO SIVETUR 50708-2018 por la supuesta comisión del ilícito de contrabando contravencional tipificado en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario.
3º Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº YACTF-RC-0466/2018 de 21 de noviembre, declarando probada la comisión de “contravención aduanera de contrabando”.
Contra esta decisión, Walter Emilio Bandt Pol, interpuso recurso de alzada, ante la ARIT, quien emitió la Resolución de Alzada Nº 050/2019 de 26 de febrero, que confirmó la resolución sancionatoria. A mérito de esta situación, Walter Emilio Bandt Pol, presentó ante la AGIT, recurso jerárquico y luego de cumplidas las formalidades respectivas, se emitió la Resolución Jerárquica Nº 0567/2019 de 17 de mayo, misma que confirmó la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa.
En mérito de estos antecedentes, Walter Emilio Bandt Pol, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, argumentando que:
1° La resolución jerárquica, carece de una debida motivación y fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso en su dimensión sustantiva, incurriendo en una errónea interpretación del art. 181 en sus incisos b) y g) del Código Tributario, previsiones legales que establecen “la existencia de dos presupuestos de hecho; a) Establece por un lado que, comete contrabando una persona que realice el tráfico de mercancías sin la documentación legal; b) Por otro lado instaura que una persona realice el tráfico de mercancías infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales, lo cual determina la existencia de dolo, intencionalidad de evadir las normas nacionales, las mismas que en ningún momento la Aduana Nacional ha podido demostrar.”
Para el primer caso (inc. b) refiere que por parte del actor no hubo intencionalidad de evadir ninguna obligación tributaria, por el contrario el ingreso a territorio nacional fue por los conductos regulares y en estricto cumplimiento de la norma aduanera, “lo contrario significaría que el vehículo no cuente con la autorización respectiva en el SIVETUR, aspecto que de por sí es incongruente por lo que no existe conducta dolosa, es decir la intención de ingresar ilegalmente mercancías al país evitando controles”.
Para el segundo caso (inc. g), el actor no realizó tenencia ni comercialización de mercancía extranjera, sin haber sido sometido a un régimen aduanero y si se refiere al vehículo, este estuvo sometido a una autorización de permanencia por seis meses. “Lo cual nos lleva a la pregunta ¿cuál fue la norma específicamente contravenida?”.
2º Precisa que la autoridad demandada, omitió aplicar en forma correcta el principio de buena fe y el principio de verdad material, regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley General de Aduanas.
3º A tiempo de emitir la decisión administrativa, objeto de la demanda, no se consideró la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el inciso 1 parágrafo I del art 153 del Código Tributario, referido a la fuerza mayor.
I.3. Petitorio
En su petitorio, la parte actora, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0567/2019 de 17 de mayo; se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº YACTF-RC-0466/2018 de 21 de noviembre y se ordene la devolución inmediata del vehículo comisado, detallado en el Acta de Intervención Contravencional Nº YACTIF-C-0417/2018.
En el otrosí cuarto de su demanda, pide se notifique a la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado.
La referida demanda, es admitida por providencia de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 49.
I.4. De la contestación a la demanda.
El representante de la AGIT por escrito de fs. 93 a 110, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, con los siguientes argumentos:
1º. En una primera parte, a manera de antecedentes, refiere que: “El 7 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Walter Emilio Bandt Pol, con el Acta de Intervención Contravencional Nº YACTF-C-0417/2018, de 6 de noviembre de 2018, que refirió en virtud a que el 30 de octubre de 2018, en oficinas del Área de Control Integrada (ACI Pocitos) de la ciudad de Yacuiba, se apersonó Walter Emilio Bandt Pol con el Formulario SIVETUR Nº 2018-621-50708 a objeto de salir del país con el vehículo tipo camioneta, marca Ford, con placa de control JYKD307 (debió decir JYKD-30) (Chile) y que revisado el citado documento, pudo evidenciarse que el plazo de permanencia estaba vencido, por ello procedió al comiso del motorizado, mediante Acta de Comiso Nº 000825, para posteriormente trasladarlo al Recinto Aduanero DAB de la localidad de Campo Pajoso – Tarija”, al haberse establecido la comisión de contravención aduanera en contrabando, de conformidad al art. 181 inc. b) y g) del CTB.
Luego de haberse valorado la prueba de descargo, la Administración Aduanera, mediante Resolución Sancionatoria Nº YACTF-RC-0466/2018 de 21 de noviembre, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, decisión que fue confirmada por la ARIT y posteriormente por la AGIT.
2º. Respecto a lo expuesto por la parte actora, en el escrito de fs. 41 a 47, manifiesta que el mismo no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, a ello se suma que los argumentos expuestos en el referido escrito, son una reiteración de lo ocurrido en las instancias de impugnación administrativa.
3º. Asimismo manifiesta que sí el vehículo del actor, sufrió un desperfecto mecánico, tenía la obligación de conocer que podía ampliar su autorización de estadía, obligación que tiene su origen en lo previsto por el art. 108.1 de la Constitución, misma que dispone en forma taxativa que: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos.1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes…”
Previsión legal que tiene plena correspondencia con lo establecido en el art. 70 numeral 11) de la Ley 2492, referido a las “Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo”, situación que en el caso de autos no ha ocurrido, demostrándose con ello que el actor desconoce la Constitución y el Código Tributario Boliviano, así como el principio de que “nadie puede alegar ignorancia de la ley” consagrado en el art. 164.II de la Constitución Política del Estado.
4º. Explica que en la presente demanda contenciosa administrativa, el actor acusa la omisión de los principios de verdad material y buena fe, por parte de la AGIT, a tiempo de emitir la resolución jerárquica, que es objeto de esta demanda. Al respecto refiere que estos elementos no fueron parte del recurso jerárquico, por lo que no correspondía que sean considerado a tiempo de emitir la respectiva decisión administrativa jerárquica, siendo por lo tanto inoportunas dentro el presente proceso judicial.
5º Manifiesta que la parte actora no especifica, ni precisa los medios probatorios que no habrían sido valorados por la autoridad jerárquica; “es decir que la parte demandante busca que sus autoridades indaguen la razón de su impugnación y el agravio que resultaría de dicha investigación, sin embargo ello sencillamente no será posible porque vuestro Tribunal, no puede subsanar las abstracciones y generalidades en las que incurre la demanda, constatándose por ende la carencia de argumentos”.
6º Bajo el título: “Sobre la insustancialidad de la demanda incoada”, en forma reiterativa manifiesta que una característica esencial del Estado de Derecho, es que “todo lo que emane de un Estado, debe estar regido por ley y no por la voluntad de las personas que habitan en esa sociedad, en ese marco, en todas las actuaciones se debe plasmar la prevalencia de la ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público”
Seguidamente indica que la AGIT a tiempo de emitir su decisión: “…aplicó estrictamente los principios de legalidad y verdad material, es decir emitió una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional”, emitiendo una decisión administrativa, en previsión del art. 211 del CTB.
Finalmente para reforzar su postura, hace referencia a varias sentencias contencioso administrativas, emitidas por el Tribunal Supremo de justicia, mismas que hacen referencia a varias temáticas, como ser la argumentación de la demanda o la emisión de una resolución administrativa definitiva.
En su petitorio, solicita que este tribunal declare improbada la demanda contenciosa administrativa, de fs. 41 a 47.
La Gerencia Regional Tarija, de la Aduana Nacional, por intermedio de su representante legal, mediante escrito de fs. 77 a 87 y vta. se apersonó en calidad de tercero interesado. De fs. 143 a 146 cursa la réplica presentada por la parte actora y la respectiva dúplica de fs. 153 a 157.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Algunos consideran que el control judicial de un acto administrativo, materializado mediante una demanda contenciosa administrativa, debe ceñirse, fundamentalmente, a la verificación por parte de la autoridad judicial, de la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública. Si ello fuera evidente, el control judicial de legalidad, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo, se convertiría en una simple operación de subsumir una situación jurídica administrativa, al ordenamiento jurídico general (positivismo dogmático) y bastaría con controlar que, aún dentro de la franja de discrecionalidad que puede brindar la norma, la administración ha optado por una solución razonable y por tanto, exenta de arbitrariedad para dar por cumplida la tutela judicial.
Es probable que esta forma de ejercer el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos, sea efectivo (en casos simples), pero ocurre que existen otros casos concretos, donde la labor de subsunción de un acto administrativo a una determinada disposición legal, es insuficiente para lograr una sentencia justa (casos complejos), aspecto que modifica sustancialmente la visión que debe tener una autoridad judicial a la hora de juzgar a la administración, correspondiendo en estos casos aplicar los postulados correspondientes al paradigma del pospositivismo.
Esta somera descripción permite advertir que la labor judicial de controlar a la administración, es mucho más compleja que la de un juez ordinario (civil, comercial, familia, penal, etc.) donde generalmente se juzga sobre un marco jurídico más estable y con un cuerpo de normas y principios jurídicos arraigados por el peso de una tradición milenaria, en cambio, el ordenamiento administrativo presenta una mayor movilidad, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, particularidades que convierten a la labor de controlar la administración pública, mediante el control judicial, en una labor que no es mecánica ni exclusivamente técnica es más bien casi un arte, donde se debe tener en cuenta la armonización de los intereses individuales o colectivos de cada conflicto con el interés público, no siendo la función de este control el sustituir la discrecionalidad política por la judicial, siendo tan pernicioso el control que paraliza la actividad estatal como el que la limita excesivamente con mengua de las garantías del Estado de Derecho. Vanossi refiere: "a todo acrecentamiento del poder debe corresponder un acrecentamiento de los controles, un vigorozamiento de las garantías y una acentuación de las responsabilidades".
Nadie discute que el sistema de justicia administrativa materializado mediante el proceso contencioso administrativo, se funda en la división de poderes, incorporado en el art. 12 de la Constitución, que dispone: "I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos".
En mérito a todas estas consideraciones, de momento manifestaremos que el proceso contencioso administrativo se constituye en el mecanismo idóneo por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo, que se efectivizó previo a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inciso i) de la LPA.
II.2. De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por el actor, en su demanda y el escrito de contestación, se asume que la controversia que debe ser resuelta en la presente causa, está referida a precisar, dos situaciones; a) Si efectivamente el señor Walter Emilio Bandt Pol a tiempo de retornar a su país de origen, el plazo de autorización, había vencido o sus pruebas de descargo, son suficientes para acreditar lo contrario; y b) Si evidentemente el señor Walter Emilio Bandt Pol, incurrió en la comisión del ilícito de contrabando contravencional, tipificado en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492) o por el contrario ello no ocurrió de esa manera.
II.3. Fundamentos de derecho.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente y compulsado los mismos con lo expuesto en la demanda de fs. 41 a 47 y la contestación a la misma, cursante de fs. 93 a 110, con la única finalidad de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones de orden legal:
3.1. La verdad material en el ámbito administrativo.
En correspondencia con el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, corresponde tener presente que el principio de verdad material, contenido en el art. 180 de la referida norma suprema, no solo es aplicable al ámbito de la jurisdicción judicial, sino también de la jurisdicción administrativa, situación que es corroborada por el art 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que precisa: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”
Agustín Gordillo , al respecto manifiesta: “que la verdad material es fundamental (…) en el procedimiento administrativo, el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. y que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”.
Este principio, es también aplicable a la instancia de impugnación administrativa tributaria, por previsión expresa del art. 200 del Código Tributario Boliviano, el cual prevé: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4 de la LPA a los siguientes: 1.Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se prueba lo contrario…”
Corroborando lo manifestado, la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio a establecido que en correspondencia al referido principio, la Administración Pública, deberá asumir sus decisiones, en correspondencia con los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión.
El principio de la verdad material es transversal a todas las áreas que hacen al derecho, con especial incidencia en el derecho penal y el derecho penal administrativo, por su naturaleza punitiva. Finalmente manifestaremos que si bien la verdad, en su esencia epistemológica es sumamente amplia, desde un punto de vista de la impartición de justicia, sea en el ámbito administrativo o judicial, se asume que la verdad, es la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedente cursantes en el expediente, siendo esta la finalidad última de los diferentes medios de prueba, es acreditar en forma racional esta correspondencia.
Mostrando 61 de 122 parrafos.