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TSJ

SE/0076/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 76/2021

EXPEDIENTE : 271/2018

DEMANDANTE : Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 42 a 50 interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por María Narcisa García Ayala,, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo (fs. 23 a 32), y Auto Motivado AGIT-RJ 0038/2018 de 18 de junio cursante de fs. 34 a 35vta. pronunciados por la AGIT, el memorial de contestación de fs. 56 a 69 vta., la réplica saliente de fs. 118 a 120, la dúplica cursante de fs. 124 a 127; el memorial de apersonamiento del tercero interesado de fs. 136 a 139 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, María Nacira García Ayala, en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fs. 42 a 50, e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo, emergente del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución ARIT-CBA/RA 0084/2018 de 23 de febrero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, dentro del recurso de alzada interpuesto por Ernesto Gutiérrez Castro, contra el Auto Motivado N° 251776000292 de 24 de mayo de 2017.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Omisión de pronunciamiento respecto del consentimiento tácito de la obligación y el procedimiento de remate efectuado, constituyéndose en una resolución citra petita que vulnera el art. 211 de la Ley N° 2492 (CTB).

Refirió que al haberse hecha efectiva la retención de fondos en las cuentas bancarias del contribuyente en la suma de Bs. 23.826, el contribuyente tuvo conocimiento de tales medidas de ejecución; sin embargo, este no realizó ningún reclamo alguno respecto de dicha medida, pese a que la misma afectaba directamente su patrimonio, aspecto que debe entenderse y considerarse como un consentimiento tácito de su obligación, puesto que al haber dejado transcurrir más de 5 años sin realizar acto o reclamo alguno, se entiende que estaba consciente de la deuda que tenía con la Administración Tributaria, caso contrario, hubiese realizado las representaciones necesarias para el desembargo de sus cuentas bancarias, habiéndose producido la interrupción del cómputo de prescripción para la facultad de ejecución tributaria y la facultad de ejecutar sanciones por contravenciones tributarias.

En tal sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico no realizó pronunciamiento alguno respecto del referido consentimiento tácito de la obligación y la correspondiente interrupción del término conforme lo prevé el art. 61 de la Ley N° 2492, o en todo caso, fundamentar las razones por las cuales considera que los hechos manifestados no pueden ser considerados como un consentimiento tácito de la obligación. Consecuentemente, todos esos aspectos, evidencian que la Resolución de Recurso Jerárquico es una resolución citra petita al ser totalmente incongruente y carente de fundamentación, puesto que, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, vulneró lo previsto en el art. 211 de la Ley N° 2492, quebrantando con ello los derechos de la Administración Tributaria al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Expresó la errónea interpretación de la normativa referente a la interrupción de la prescripción ante el consentimiento tácito de la obligación.

Manifestó que, al existir un consentimiento tácito de la obligación tributaria del contribuyente a través de la retención de fondos de sus cuentas bancarias, se produjo una interrupción del cómputo de prescripción para la facultad de ejecución tributaria y la facultad de ejecutar sanciones por contravenciones tributarias, debiendo computarse nuevamente el término de prescripción desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción de conformidad con el art. 61 de la Ley N° 2492.

Refirió que con el embargo de un bien inmueble la Administración Tributaria ejerció su facultad de ejecución tributaria, debiendo aplicarse las causales de suspensión e interrupción del término de prescripción.

Señaló que si bien los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 establecen las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción que deben ser aplicados dentro de un proceso tributario; sin embargo, cuando se produce un remate nos encontramos ante un proceso totalmente diferente y con sus propias particularidades en las cuales no es posible aplicar las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción que establecen las referidas disposiciones puesto que las misma son aplicables en la etapa de determinación y ejecución, pero no en un proceso de remate que se inicia con el embargo de un bien.

Consiguientemente, debe aplicarse las normas correspondientes a la particularidad del caso, puesto que pretender la aplicación de las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción que establecen los arts. 61 y 62 del CTB, sería reconocer la inexistencia de causales de interrupción y suspensión del término de prescripción en un proceso de remate por cuanto no hay posibilidad que las mimas sean aplicables al caso concreto. En tal sentido, deben aplicarse los preceptos establecidos en el art. 1492.I y 1493 del Código Civil, normativa que sí puede ser aplicable a un proceso de remate a objeto de determinar su interrupción y suspensión en cuanto al término de prescripción.

I.2. Petitorio

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando probada la demanda; en consecuencia, se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo, ordenando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria la emisión de una nueva Resolución de Recurso Jerárquico con la debida fundamentación y congruencia; o caso contrario, revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo, con base en los argumentos expuestos, declarando firme y subsistente en su totalidad el Auto Motivado N° 251776000292.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial cursante de fs. 56 a 69 vta. se apersonó y contestó a la demanda manifestando que:

De la lectura ut supra se puede evidenciar que la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda de tal naturaleza, por cuanto al Administración sólo realizó reiteración de lo expuesto en instancia recursiva, convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial el que la demanda solamente contenga una copia del acto administrativo, sin que exista la cosa demandada y la expresión de agravios lo que hace a una carencia argumentativa. Dicha demanda no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la administración aduanera la resolución jerárquica emitida por la autoridad de impugnación tributaria por lo que no se puede suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico refirió que, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que no cursa actos interruptivos o suspensivos de la prescripción conforme lo previsto en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492, correspondiendo aclarar que si bien la Administración Tributaria no abandonó su intención de cobro o recuperación de la deuda a través de acciones permanentes de cobro, que incluso fueron materializados como el caso de la retención de fondos; sin embargo, dichas acciones no pueden constituirse en actos que interrumpen el periodo de prescripción, toda vez que queda claro que el Código Tributario Boliviano no contiene vacíos respecto de las causales de interrupción y se encuentran claramente definidas por que no corresponde la aplicación supletoria del Código Civil.

Por otro lado, manifestó que la retención de fondos en una medida coactiva tendiente al cobro ejecutada, otorgando su conformidad o no del consentimiento a dicha medida, de ningún modo se traduce en una causal de suspensión o interrupción. En tal sentido, no existe vulneración al principio de congruencia, por cuanto la medida coactiva al ser un acto unilateral, el sujeto pasivo no otorga consentimiento alguno, es decir la Administración Tributaria no pide permiso al contribuyente para ejecutar las medidas tendientes al cobro.

En cuanto la prescripción de la facultad de ejecución, estableció que la Administración Tributaria notificó el 8 de diciembre de 2010 a Ernesto Gutiérrez Castro con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/PIET/11402/2010, 11403/2010, 11404/2010 Y 11405/2010 a objeto de iniciar la ejecución tributaria, por lo tanto, el cómputo de prescripción de 4 años previsto en el art. 59.I.4) del CTB, se inició a partir de dicha notificación, es decir el 9 de diciembre de 2010 y concluyó el 9 de diciembre de 2014. Consiguientemente, se establece que las facultades de la Administración Tributaria, para la ejecución del adeudo tributario autodeterminado en el Título de Ejecución Tributaria de los periodos fiscales 4/2006, 10/2006, 11/2006 y 3/2007 por el IT se encuentran prescritas.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, refirió que si bien la Resolución del Recurso de Alzada, en el Acápite IV.3, analizó la facultad de imposición se sanción como un preámbulo para establecer que la Administración Tributaria emitió y notificó correctamente las Resoluciones Sancionatorias, respecto de las cuales se solicitó la prescripción de ejecución de la sanción, así también analizó la prescripción de las facultades de ejecución de las mismas; y a pesar de ser evidente el error incurrido por la Alzada, el mismo no afecta el derecho a la defensa de la Administración Tributaria al haber interpuesto recurso jerárquico, más aun si la reposición de actuados no incidiría en el fondo de la causa.

II.1.- PETITORIO

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Tribunal emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital II Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1248/2018 de 28 de mayo emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2021SE/0076/2021Fuente oficial