Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 76
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente : 179/2021-CA
Demandante: Jaime García Paita
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Jaime García Paita, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 27, interpuesta Jaime García Paita, representado por Sebastiao Mario Braga Barriga, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio, de fs. 2 a 14; el Auto de Admisión, de 6 de septiembre de 2021, de fs. 29; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (AGIT), de fs. 33 a 39; el memorial de apersonamiento y contestación a la demanda presentado por el tercer interesado, de fs. 123 a 129; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2022, de fs. 130; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 10 de mayo de 2011, la Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional (AN), emitió Comunicación Interna AN-GNFGC-DIAFC-203/11, dirigida la Gerente Regional Potosí de la AN, haciendo conocer la identificación de la nacionalización de camiones hormigoneros clasificados en la Partida Arancelaria 8705, que posteriormente fueron registrados en el RUAT como camiones, volquetas o tracto camiones, que por el año de modelo, serían considerados prohibidos al momento de su nacionalización. Asimismo, refirió que se verificó en sistema de exportación de treinta y ocho (38) hormigoneras correspondientes a trece (13) trámites de exportación a través de la Administración de Aduana Frontera Avaroa; por lo que, instruyó que la Unidad de Fiscalización proceda al Control Diferido Regular de las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), entre otras, C-512 y C-513, ambas de 18 de marzo de 2011, a nombre del exportador Jaime García Paita. (fs. 1 a 2 de antecedentes administrativos. C-1).
El 30 de septiembre de 2011, la Administración Aduanera, notificó por Edicto a Jaime García Paita, con la Diligencia AN-UFIPR-C-151/2011 de Control Diferido Regular, requiriendo que en un plazo de cinco (5) días de su legal notificación, presente originales o fotocopias legalizadas de la documentación (DMI, DUI, Factura Comercial u otro) que evidencie que la mercancía consignada en las DUE C-512 y C-513, fue legalmente importada y que se encuentran en libre circulación, tal como establece el núm. 15 inc. c) de la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-014-06. (fs. 35 y 46 de antecedentes administrativos. C-1).
El 21 de diciembre de 2011, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Jaime García Paita, con el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-Al-004/2011, que estableció llenado incorrecto de las DUE que la casilla 16 “Origen” consignan el producto exportado como si fuese de origen boliviano; además que, no se adjuntó ningún documento exigido en el núm. 15 inc. c) de la RD Nº 01-014-06, estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional, previsto en el art. 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgando el plazo de tres (3) días para la presentación de descargos a todas las personas sindicadas o quien invoque derecho propietario (fs. 61 a 71 de antecedentes administrativos. C-1).
El 27 de febrero de 2013, la Administración Aduanera, notificó en Secretaría a Jaime García Paita con Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2013 de 21 de febrero, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional conforme los arts. 160 núm. 4 y 181 incs. b) y g) del CTB; disponiendo la aplicación de la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía por $us.37.944,00.- en sustitución al comiso de la mercadería, al ser inexistente; además de la anulación de las DUE C-512 y C-513. (fs. 74 a 79 y 81 de antecedentes administrativos. C-1).
El 19 de marzo de 2013, Fernando Flores Choque, representante de la Empresa de Transporte ORIENT TRUCK FF SRL, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0174/2013 de 8 de julio de 2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2013. (fs. 87 a 96 y 133 a 138 de antecedentes administrativos. C-1).
En mérito a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0174/2013 de 8 de julio de 2013, la Empresa de Transporte ORIENT TRUCK FF SRL, interpuso recurso impugnando la Resolución de Recurso de Alzada señalado.
El 14 de octubre de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1883/2013, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, para que la Administración Aduanera, emita nueva Acta individualizando la tipicidad incurrida por el exportador y el transportista y sea debidamente fundamentada. (fs. 188 a 196 de antecedentes administrativos. C-1).
El 15 de enero de 2014, la Administración Aduanera interpuso demanda contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose la Sentencia Nº 355/2017 de 3 de mayo de 2017, que declaró improbada la demanda y consiguientemente mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1883/2013.
El 14 de marzo de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procedió a la devolución de antecedentes administrativo a la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, mediante Nota AGIT-0542/2018 de 9 de marzo de 2018. (fs. 199 vta. a 202, 305 a 309 y 310 de antecedentes administrativos. C-2).
El 17 de diciembre de 2018, la Administración Aduanera emitió Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-Nº 063/2018, contra Jaime García Paita y la Empresa de Transporte ORIENT TRUCK FF SRL; empero, ésta fue anulada por Auto Administrativo AN-GRPGR-UFIPR-AADM-11-2019 de 30 de diciembre, que fue notificada en Secretaría el 8 de enero de 2020. (fs. 347 a 355 y 410 a 416 de antecedentes administrativos. C-2 y C-3).
El 17 de diciembre de 2018, por comunicación interna AN-GRPGR-UFIPR-Cl Nº 554/2018 de 17 de diciembre, se remitieron antecedentes administrativos a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Potosí, a efectos de proceder a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y posterior emisión de la Resolución Sancionatoria.
El 7 de enero de 2019, Fernando Flores Choque, presentó memorial solicitando la prescripción de las facultades de fiscalización e imponer sanciones por parte de la Administración Aduanera, para tal efecto la Unidad Legal dio respuesta mediante proveído AN-GRPGR-ULEPR-PROV- Nº 7-A/2019 de 9 de enero de 2019, que notificada el 9 de enero de 2019 en Secretaría, indicando que la solicitud de prescripción será analizada y resuelta en Resolución principal, con la finalidad de evitar duplicidad de resoluciones.
El 26 de marzo de 2019, mediante Comunicación Interna AN-GRPGR-ULEPR-Cl Nº 334/2019 de 25 de marzo, se devolvieron antecedentes administrativos a la Unidad de Fiscalización, a efectos de que se subsanen observaciones existentes en el Acta de Intervención Contravencional, por no cumplir lo dispuesto por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1883/2013 de 14 de octubre de 2013.
El 30 de diciembre de 2019, se emitió Auto Administrativo AN-GRPGR-UFIPR-AADM-11-2019, que anuló el Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC Nº 063/2018 de 17 de diciembre, hasta el vicio más antiguo.
El 15 de enero de 2020, se emitió Acta de Intervención AN-GRPGR-UFIPR-AIC-6-2020.
El 28 de julio de 2020, la Administración Aduanera, notificó mediante Edicto a Jaime García Paita, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC-6-2020, estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional tipificado en el art. 181 incs. b) y g) del CTB, con relación a las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE) C-512 y C-513; otorgando el plazo de 3 días para la presentación de descargos. (fs. 464 a 474 y 485 de antecedentes administrativos. C-3).
El 13 de octubre de 2020, la Administración Aduanera, notificó por Cédula a Jaime García Paita con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 011/2020, de 25 de agosto, que declaró PROBADA la contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 incs. b) y g) del CTB; en consecuencia, dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, monto que asciende a 10.598 UFV y la anulación de las DUE C-512 y C-513. (fs. 506 a 520 y 538 de antecedentes administrativos. C-3).
El sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada, que fue tramitado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0029/2021 de 5 de abril de 2021, CONFIRMANDO la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 011/2020 de 25 de agosto.
Interponiéndose Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0029/2021 de 5 de abril de 2021, por parte del sujeto pasivo, el 14 de junio de 2021, la AGIT por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021, CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0029/2021 de 5 de abril de 2021, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-11/2020 de 25 de agosto.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
El demandante a través de su representante legal, Sebastiao Mario Braga Barriga, señaló que, se invocó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para establecer sanciones, a lo cual la Gerencia Regional de la Aduana Potosí, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 011/2020 de 25 de agosto, dentro de un proceso por contrabando seguido contra Jaime García Paita; empero, al resolverse la prescripción invocada, se estableció causales de suspensión dispuestas en el art. 62-II de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar el efecto de la nulidad de los actos administrativos; posteriormente la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0824/2021 de 14 de junio, estableció erróneamente que el cómputo de la prescripción se suspendió por un lapso de 4 años, 11 meses y 29 días, por efecto de los recursos administrativos y judiciales interpuestos por las partes.
Refirió que, tal como consta del Acta de Intervención AN GRPG-UFIPR- AIC-14/2020, que dio inicio en sede administrativa al segundo proceso contravencional, se establece que el hecho generador del supuesto ilícito aduanero aconteció a momento de la validación de la DUE 2011/543/C-512 y de la DUE 2011/543/C-513 de 18 de marzo de 2011; por lo que, siempre en ámbito a la verdad material y en aplicación al principio de legalidad, se señaló en las instancias correspondientes, que es a partir del 1º de enero de 2012 que se generó el cómputo para la prescripción, concluyendo el mismo el 31 de diciembre de 2015; habiendo por ello transcurrido 4 años que exige la norma, operándose en la última fecha la prescripción de la acción de la Administración Tributaria Aduanera para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, porque durante ese tiempo, no se emitió acto administrativo firme y ejecutable que interrumpa la prescripción; habiéndose incluso demostrado que no existieron causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, aclarando que la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 006/2013 de 21 de febrero, no surtió el efecto jurídico de interrupción del curso de la prescripción en virtud a que fue anulada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1883/2013 de 14 de octubre; transcurriendo desde esa fecha 6 años, 11 meses y 27 días; por lo que, la nulidad de la Resolución Sancionatoria dispuesta en la última instancia administrativa, implica que las misma no surten efecto jurídico de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, porque quedó sin validez legal, ni eficacia jurídica; no pudiendo por ello ser posible considerar que las Resoluciones Determinativas anuladas y los procesos de impugnación que dieron lugar a esta nulidad provoquen la interrupción o suspensión de la prescripción.
Arguyó que, la instancia de alzada, así como la jerárquica sostuvieron que existen causales de suspensión del curso de la prescripción por más de 5 años, como efecto del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente y el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Aduana, omitiendo incluso la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0856/2017-S2, misma que debió ser tomada en cuenta a momento de emitirse las Resoluciones Administrativas.
Indicó que, la AGIT se apartó ilegalmente de la ratio decidendi de la SCP 0856/2017-S2 y la Sentencia Nº 25 de 26 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; en razón a que, omitió considerar que en el presente caso, se trata de casos análogos, aplicando erróneamente el art. 62-II de la Ley Nº 2492, estableciendo de forma incongruente, impertinente e ilegal la existencia de causales de suspensión del curso de la prescripción por más de 5 años, rechazando sin fundamento la solicitud de prescripción que fue invocada; siendo por ello que, el cómputo del plazo de suspensión de la prescripción realizado por la AGIT por más de 5 años en el caso presente para resolver y negar la prescripción invocada, es contrario a la Ley, habiéndose aplicado de forma indebida el art. 62-II de la Ley Nº 2492; por lo que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio, es nula, en razón a que, no nacieron a la vida jurídica por inacción del mismo sujeto activo de la Administración Tributaria, más tomando en cuenta que, el plazo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, considerando que el hecho generador se produjo en la gestión 2011; y más tomando en cuenta que en el caso, el único acto que podría interrumpir la prescripción es la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 11/2020 de 25 de agosto, empero, este acto administrativo fue emitido de forma posterior al plazo de 4 años, dicho de otro modo, la Resolución sancionatoria (determinativa) fue emitida y notificada cuando ya transcurrieron más de 8 años del hecho generador, extinguiéndose el 31 de enero de 2015 por haber operado la prescripción erga omnes a favor del sujeto pasivo.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose: 1. Se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio; y 2. En ejecución de Sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicios.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 29, fue corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién fue legamente citada; apersonándose por escrito de fs. 33 a 39, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo infundada; por lo que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, debe declararse improbada.
Refirió que, dentro de la fundamentación técnico-jurídica que sustenta la decisión asumida por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio, la norma que se aplicó a efectos de dilucidar la prescripción de las DUES C-512 y C-513, ambas del 18 de marzo de 2011, fue el CTB, sin modificaciones; por lo que, las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, entre otras, prescriben a los 4 años; término que se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; ahora bien, en el presente caso, se advirtió que, dentro del señalado término, se produjeron causales de suspensión previstas en el art. 62-II del CTB, a partir de la impugnación mediante el recurso de alzada interpuesto el 19 de marzo de 2013 contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 006/2013, dando lugar a que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1883/2013, se anulen obrados hasta el acto que dio inicio al citado proceso; fallo que luego de ser objeto de impugnación en la vía judicial, fue confirmado por la Sentencia Nº 355/2017 de 3 de mayo, extendiéndose de esa manera la suspensión suscitada hasta la devolución de antecedentes administrativos a la Aduana Nacional, realizada el 14 de marzo de 2018.
Posterior a ello, luego de sustanciado el nuevo proceso contravencional por la Administración Aduanera, aconteció la causal de interrupción prevista en el art. 61 inc. a) del CTB, concretamente el 13 de octubre de 2020, con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 011/2020, que declaró probada la contravención aduanera por contrabando; y si bien el término de la prescripción de 4 años se dio inicio el 1 de enero de 2012 y debía concluir el 31 de diciembre de 2015, desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 14 de marzo de 2018 dicho término fue suspendido; periodo en el que la suspensión se enmarcó en lo previsto por el art. 62-II del CTB; por lo que, no considera ninguna de las actuaciones emitidas y notificadas durante el transcurso del proceso contravencional que culminó con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-006/2013, pues conforme lo ya referido antes, dichas actuaciones fueron expresamente anuladas; por lo que, lo alegado por el demandante no es evidente. Siendo además que, al haberse producido durante su transcurso la causal de interrupción referida, con la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN Nº 11/2020 realizada el 13 de octubre de 2020, es evidente que la Aduana Nacional, ejerció su facultada de imposición de sanción del término que la Ley establece para ese efecto. Argumentos estos que fueron desarrollados en la Resolución de Recurso Jerárquico demandada.
Manifestó que, lo alegado por el demandante sobre la SCP 0856/2017-S2, no es evidente, más cuando en los párrafos xxxi y xxxii, acápite IV 3.1 de la fundamentación jurídica de la Resolución Jerárquica demandada, la AGIT se pronunció de manera expresa al respecto, desestimando su aplicación en el caso analizado y la falta de pronunciamiento al respecto por la instancia de alzada; por lo que se dejó expresa constancia que la SCP aludida, no resulta aplicable a la controversia al no existir analogía fáctica entre tales casos; siendo por ello que lo alegado por el demandante es falso, más aún cuando, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021, emitió pronunciamiento sobre la SCP alegada.
Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico, hizo referencia a las Sentencia Nº 25 y Nº 365/2016, siendo evidencia de ello, lo desarrollado en el parágrafo xxxvii del ya citado acápite de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021; por lo que, lo alegado por el demandante respecto a la infundada falta de aplicación de las referidas Sentencias, carece de asidero, correspondiendo su desestimación al demostrarse que la AGIT emitió pronunciamiento que explicó los motivos por los cuales no correspondía la aplicación de la precitada Sentencia y las Sentencias Judiciales ya mencionadas precedentemente; no siendo los argumentos del demandante, razones que signifiquen la Resolución de Recurso Jerárquico demandada constituya un acto omisivo o vulnerador de principios constitucionales.
Refirió también que, el petitorio de la demanda referido a que en ejecución de Sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicios, ello no es algo que se pueda solicitar en un proceso de puro derecho y más cuando se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, resolvió la controversia sometida a conocimiento de la instancia jerárquica en el marco de la normativa vigente, bajo la egida de la objetividad e imparcialidad, sin poseer intereses subjetivos inmersos en el resultado; debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión del demandante.
Petitorio
En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0824/2021 de 14 de junio.
APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Admitida la demanda mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, de fs. 29, fue corrida en traslado al tercero interesado, conforme consta la diligencia de notificación practicada a fs. 83; por lo que, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, Alex Yamil Mamani Condori, se apersonó al proceso y respondió la demanda bajo los siguientes argumentos:
Lo referido por el demandante es incorrecto, en razón a que, en cuanto a la prescripción, conforme el principio tempus comici delicti, corresponde aplicar la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito, debiendo tenerse presente que el CTB de 2 de agosto de 2003, en sus arts. 59, 60 y 62, hacen referencia a la misma, refiriendo que el término se computa desde el primer día del año siguiente, en ese sentido le hecho generador surge a momento de validar las DUES C-512 y C-513 de 18 de marzo de 2011, empezando por ello el cómputo el 1º de enero de 2012 y concluyendo el mismo el 31 de diciembre de 2015.
Asimismo, con relación al cómputo debe considerarse lo establecido por el art. 62 del CTB, correspondiendo reiniciar el cómputo de la prescripción desde el día siguiente hábil de la recepción formal de los antecedentes; en el caso presente, se evidencia que el 19 de marzo de 2013 el sujeto pasivo presentó recurso de alzada, lo cual suspendió el cómputo del plazo; por lo que, considerando la fecha de inicio de la prescripción y la fecha de presentación del recurso de alzada, se tiene que habría transcurrido 1 año, 2 meses y 18 días.
En mérito a la presentación del recurso de alzada y lo establecido por el art. 62 del CTB, de la revisión de antecedentes, se advierte que ante la emisión del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0174/2013 de 8 de julio de 2013, el sujeto pasivo planteó Recurso Jerárquico que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1883/2013 de 14 de octubre de 2013; sin embargo, al ser esta Resolución atentatoria a los intereses de la Aduana Nacional, se planteó demanda contenciosa administrativa, emitiéndose de ella la Sentencia Nº 355/2017 de 3 de mayo de 2017, devolviéndose antecedentes administrativos el 14 de octubre de 2018; por lo que, se tiene que el cómputo de la prescripción se suspendió durante 4 años, 11 meses y 25 días, conforme establece el art. 62-II de la Ley Nº 2492, correspondiendo reiniciar el cómputo desde el día siguiente a la devolución formal de los antecedentes; es decir, que el cómputo de prescripción se reinició el 15 de octubre de 2018.
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