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TSJ

SE/0076/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 76/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 258/2023

Demandante: Empresa Nacional de Electricidad

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2023 de 25 de julio

Relatora: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 64 vta., presentada por la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), representada por Javier Rodrigo Antezana Sánchez y Richard Rodríguez Soto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0902/2023 de 25 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de fs. 68 y vta., que admitió la demanda; la contestación de fs. 94 a 101; el memorial de fs. 130 a 135 y vta., presentado por la Administración de Aduana de Frontera Avaroa de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN); la réplica de fs. 141 a 146; la dúplica de fs. 150 a 151 y vta.; la providencia de Autos para Sentencia de fs. 152; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

ENDE interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Antecedentes del Régimen de Depósito Transitorio

Señaló que el 13 de julio de 2018, la Jefatura del Proyecto Geotérmico Laguna Colorada, solicitó la contratación directa del proceso previo para la: “INGENIERÍA DE DETALLE, SUMINISTRO DE EQUIPOS Y MATERIALES, CONSTRUCCIÓN CIVIL Y MONTAJE ELECTROMECÁNICO, PRUEBAS Y PUESTA EN MARCHA DEL PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA”; de cuyo resultado, el Contribuyente suscribió el Contrato N° 12384, con la Asociación Accidental SACYR-ORMAT (Contratista), por el monto de $us17.991.604,53.

Indicó que el Contratista tenía la obligación de importar equipos propios para el proyecto, construcción y montaje de la “Planta Piloto Geotérmico Laguna Colorada”; al efecto, mediante nota ENDE-PGLC-8/12-19 de 21 de agosto de 2019, se solicitó a la AN la emisión de un criterio de clasificación arancelaria, que fue contestada por carta AN-USO GC N° 034/2020 de 9 de enero, clasificando la Unidad Funcional “Proyecto Construcción planta Piloto Geotérmica Laguna Colorada (5MW)”, conforme al art. 116 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Hizo constar que se solicitó a la AN, la constitución de Depósito Transitorio en el lugar del Proyecto Planta Geotérmica Laguna Colorada, para el ingreso de mercancías a territorio boliviano; por ello, el 13 de mayo de 2020 la Administración de Aduana Hito Cajones, emitió la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APAPF-RESADM-2-2020, autorizando la constitución del Depósito Transitorio de acuerdo a lo previsto en el art. 121 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Ingreso de mercaderías bajo el Régimen de Depósito Transitorio

A partir del 19 de diciembre de 2020, ingresó mercadería como Unidad Funcional, generando el cierre del tránsito aduanero, para luego ser trasladadas al Depósito Transitorio, procediendo en primera instancia a la descarga y después a su retiro del recinto, una vez cumplida las formalidades aduaneras.

Antecedentes de los recursos administrativos

Señaló que, la Administración de Aduana Avaroa emitió la Resolución Administrativa AN/GRPT/FAV/RESADM/14/2023 de 1 de enero, que declaró el ABANDONO TÁCITO O DE HECHO de la mercancía declarada en la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-542-2101082 de 30 de marzo de 2022.

Contra la referida Resolución Administrativa interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación tributaria Chuquisaca (ARIT) a través de la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0067/2023 de 4 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

Contra la Resolución de Alzada interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0902/2023 de 18 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0902/2023

Citó partes de la Resolución del Recurso Jerárquico y denunció que la AGIT omitió aplicar correctamente la normativa aduanera; por lo que, impugnó la referida Resolución, conforme lo siguiente:

La Resolución Administrativa de Abandono, señaló que la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRPGR-APARF-RESADM-2-2022 de 13 de mayo, autorizando la habilitación de Depósito Transitorio para el almacenamiento de la mercadería importada para el Contribuyente por un período de 790 días, más un tercio del plazo de 180 días; sin embargo; la AN aplicó la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31 de mayo de 2021, que aprobó el Reglamento para el Régimen de Depósito de Aduana, que dispone que el Contribuyente debe realizar el despacho aduanero bajo la modalidad de despacho general, presentando la Resolución de Exención Tributaria o el pago de los tributos aduaneros de importación conforme al art. 154.b) segundo párrafo de la referida RD.

En la Resolución Administrativa de Abandono, la AN indica que al regularizar el depósito transitorio con el despacho aduanero bajo la modalidad general, la mercadería pasa al régimen de importación al consumo, que prevé plazos para que se retire la mercadería de los depósitos del concesionario, conforme Resolución de Directorio N° RD 01-015-21 de 31 de mayo; empero, no dispone que las mercaderías nacionalizadas bajo el Régimen de Depósito Transitorio, deben pasar directamente al Reglamento del Régimen de Importación a Consumo; aspecto que; constituye una arbitrariedad que no fue valorada por la AGIT.

Hizo constar que, en los procedimientos de importación y depósito de aduana, no existe algún precepto que disponga que la DIM concluye el Régimen de Depósito de Aduana; además, en el Régimen de Importación de Consumo, no existe el “abandono”.

Denunció que, en la Resolución Administrativa de Abando, la AN desconoció e interpretó erróneamente la normativa aduanera, seguidamente citó los arts. 153 y 154 del RLGA y seguidamente, aseveró que el art. 155 del Reglamento para el Depósito de Aduana, aprobado por la Resolución de Directorio N° 01-012-21, se aplica a mercaderías que ingresan a un recinto de Aduana Interior administrado por un Concesionario de Depósito y se nacionaliza en los plazos establecidos; empero, en el caso, la mercadería fue importada bajo el régimen especial de Depósito Transitorio.

Hizo constar que la mercancía fue declarada como Unidad Funcional “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA (5MW)”, conforme a la clasificación realizada por la Unidad de Servicio de Operaciones de la AN y se encuentra montada o construida en el lugar del proyecto autorizado como Depósito Transitorio.

Citó los arts. 116 y 155 del RLGA y aseveró que procedió a la instalación y ensamblaje de la mercadería importada para el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA (5MW)”, conforme a los documentos y argumentos que no fueron valorados por la AGIT.

Aclaró que la mercadería nacionalizada en un Recinto Aduanero de una Administración de Aduana interior, cae en abandono si no es retira dentro el plazo; figura que no se aplica en el Régimen Especial de Depósito Transitorio, porque la mercadería ingresada a territorio boliviano, ya fue instalada o montada en el lugar del “PROYECTO CONSTRUCCIÓN PLANTA PILOTO GEOTÉRMICA LAGUNA COLORADA (5MW)”; hechos que no fueron valorados por la AGIT, transgrediendo el art. 275 del RLGA.

Añadió que la mercancía no puede retirarse, porque contiene equipos montados y ensamblados y muchos de ellos a una profundidad de más de mil metros, características de un Proyecto Geotérmico; por ejemplo, “tuberías de sal muera” que captan vapor para generar energía eléctrica mediante turbinas.

Reiteró que los plazos previstos en el Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-015-21, se aplican a las mercaderías que ingresan a un Recinto Aduanero administrado por un Concesionario de Deposito de Aduana; empero, en el caso la mercadería ingresó bajo un Régimen Especial de Depósito Transitorio que tiene un tratamiento diferente

En la Resolución impugnada, la AGIT omitió obrar conforme a derecho, porque: “PASA” al procedimiento del Reglamento para el Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-015-21; empero, de manera incongruente, “vuelve” al procedimiento previsto en el art. 65 del Reglamento para el Régimen de Deposito de Aduana, aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-012-21 de 31 de mayo.

Denunció que la AN utilizó de manera incorrecta e incompleta lo previsto en el art. 65 del Régimen de Deposito de Aduana, aprobado con la Resolución de Directorio 01-012-21, que dispone que no habrá abandono tácito o de hecho de las mercaderías almacenadas bajo la modalidad de Depósito Transitorio.

Aclaró que el incumplimiento del plazo para emitir y notificar la Resolución Administrativa de Declaratoria de Abandono, no fue expresado en el recurso de alzada, porque ENDE fue notificado aproximadamente un mes después que operó la supuesta declaratoria de abandono; por lo que, el referido agravio fue expuesto en el recurso jerárquico bajo el principio de verdad material instituido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, la AGIT omitió pronunciarse al respecto.

Citó los arts. 74 de la LGA, 47 al 50 del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo, aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-015-21; en ese contexto, señaló que el art. 49.I del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo, no se aplica al acaso, porque toda la mercancía llegó directamente al Depósito Transitorio, no así al Depósito de Aduana; asimismo, denunció que la AN utilizó incorrectamente el art. 50 del Reglamento para el Régimen de Importación a Consumo.

Citó como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0313/2022-S4 de 19 de mayo, en cuanto al debido proceso.

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la resolución impugnada.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 94 a 101, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y aseveró que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora).

Afirmó que en la demanda se reitera los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, siendo inconducentes, imprecisos y no enervan lo dispuesto en la Resolución Jerárquica; aspecto que, que constituye en un impedimento para ingresar el fondo de la demanda; al respecto, citó las Sentencias N° 339/2016 de 13 de julio y N° 42/2022 de 20 de abril, emitidas por Sala Plena y por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Afirmó que la Resolución impugnada contiene una debida motivación y fundamentación, sustentada conforme a los arts. 139.b), 144 y 2011 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB) y las exigencias de los arts. 28.e) y 30.a) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Hizo constar que el análisis de agravios expuestos en el recurso jerárquico, fue desarrollado en el acápite IV.3.1 de la Resolución impugnada, advirtiendo que conforme la SCP 2353/2012 y lo dispuesto en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, 68.6.21.III del CTB, art. 153.b) de la LGA, 275.I del RLGA, 65.I.2 de la Resolución de Directorio N° 01-012-21, 47 y 50.I.II de la Resolución de Directorio N° 01-015-21, se cumplieron las condiciones para el abandono de hecho o tácito.

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