Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 77/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 529/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 51 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2011 de 4 de julio (fs. 33 a 42 y vta.); la contestación de fs. 61 a 63 y vta.; el memorial de réplica de fs. 86 a 88 y vta., la dúplica de fs. 94 a 95 y vta., y los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que Fedor Sifrido Ordoñez Rocha, se apersonó por memorial de fojas 46 a 51 y vta., acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0354-11 de 2 de septiembre de 2011 (foja 44), en su condición de Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro, manifestando luego de una extensa relación de antecedentes, lo que a continuación en síntesis se describe:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
1.- Que el 8 de julio de 2011, la Autoridad de Impugnación Tributaria, notificó a la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2011 de 4 de julio, dentro del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0180/2011 de 11 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, interpuesto por Grisela Rina Loayza Ledezma en contra del ahora demandante, impugnando la Resolución Determinativa Nº 17-00504-10 de 27 de diciembre de 2010, siendo esta Resolución Jerárquica contraria a los intereses del Estado.
Refirió que dando cumplimiento de las Ordenes de Verificación Externa Nº 0010OVE00306 y 0010OVE00307, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, ha procedido a la verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente Grisela Rina Loayza Ledezma, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB) (F-622) e Impuesto a la Transacción (IT) (F-173) declaración jurada del 27 de julio de la gestión 2006.
Que, a consecuencia de la fiscalización realizada sobre base cierta, se constató que la contribuyente no determinó los impuestos conforme a la Ley, información extraída del Sistema Integrado de Recaudación y Administración Tributaria (SIRAT), documentación presentada por la contribuyente el 15 de diciembre de 2010, así como información obtenida de terceros.
Indica que de acuerdo al informe SIN/GDO/DF/VE/INF/0123/2010 de 9 de noviembre, se obtuvo diferencias a favor del fisco por omisión de pago de los impuestos sucesorios en las Declaraciones Juradas presentadas de los impuestos referidos con anterioridad, evidenciándose dentro de los reportes impresos del SIRAT y Base de Datos del Contribuyente (BDC), que no se encontraban registrados los formularios IT (F-173 con numero de orden 0484506) e ITGB (F-622 con número de orden 0269778) por Bs. 132.727.00 y Bs. 42.971.00 respectivamente, dando estos actos y omisiones lugar a la determinación tributaria en aplicación al art. 70.1 de la Ley 2492; los arts. 72, 74, 99, 102 y 104 de la Ley 843; arts. 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del Decreto Supremo 21789; y, arts. 6 y 7 del Decreto Supremo 21532.
Manifestó en ese sentido, que el 9 de noviembre de 2010, se emitió la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDO/DF/VE/VC/0139/2010, resultante del proceso de verificación externa, derivado de las declaraciones juradas F-622 y F-173, suscrito por Grisela Rina Loayza Ledezma, comprobación efectuada por los funcionarios del Departamento de Fiscalización por los hechos y antecedentes de la denuncia por evasión de impuestos de la Contribuyente.
Indica que el 27 de diciembre de 2010, mediante CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/0154/2010, funcionarios del Departamento de Fiscalización informan que vencido el plazo otorgado, la Contribuyente presentó descargos, los cuales en conclusión de informe se estableció que no fueron suficientes para desvirtuar los cargos girados por concepto de omisión de impuestos, por lo que se determinó saldo a favor del fisco por las verificaciones externas con orden Nº 0010OVE00306 y Nº 0010OVE00307, que corresponden a julio de 2006, por el ITGB e IT, manteniendo la deuda en Bs. 584.192.00, correspondiendo la remisión de antecedentes al Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva para la prosecución del trámite de Determinación.
Que, 27 de diciembre de 2010, dictaron la Resolución Determinativa Nº 17-00504-10 de 27 de diciembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 567.456, por concepto de Tributo omitido, intereses, multa del 100% por omisión de pago, notificándose dicha resolución el 31 de diciembre de 2010; por lo que la Contribuyente el 24 de enero de 2011, interpuso Recurso de Alzada, impugnando la Resolución Determinativa señalada con anterioridad, cuyos argumentos fueron respondidos dentro del término previsto en el art. 218 de la Ley 2492.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2011, dispone Revocar totalmente la Resolución de Azada ARIT-LPZ/RA 0180/2011, y consecuentemente deja sin efecto la Resolución Determinativa 17-0054-10, “sin perjuicio que la Administración Tributaria” en caso de determinarse mediante fallo judicial ejecutoriado la falsedad de los formularios 622 con Nº de Orden 269778 y 173 con Nº de Orden 0484506, inicie el cobro de la deuda tributaria en consideración de lo dispuesto por el art. 93.II de la Ley 2492, a cuyo efecto se han identificado los siguientes agravios:
Señala que los fundamentos centrales de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para Revocar totalmente la Resolución Determinativa carecen de una correcta aplicación y comprensión de la ley, puesto que se tiene que el ente fiscal, al no tener registro de los formularios en su Sistema Copérnico y en conocimiento de las notas con CITES: MGY/II/041/2010, MGY/II/126/2009 y certificado MGY/IIRR.HH.-048/2009, emitidas por la Mutual Guapay, en las que se informó que no existe en la colección documental remitida a La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) los formularios 622 y 173, además que el funcionario que recibió el ingreso, comenzó a trabajar de forma posterior a la presentación y pago de los mismos, persisten en que, si bien los formularios 622 y 673 no ingresaron al registro Copérnico del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), no se puede dejar de lado la existencia física de los mismos, puesto que establecen que el sujeto pasivo cumplió con la determinación, declaración y pago del ITGB e IT del periodo de julio de 2006, consecuentemente en virtud al principio de buena fe y transparencia que asiste a los contribuyentes de conformidad al art. 69 de la Ley 2492, se evidencia la existencia de los formularios presentados con el pago respectivo, ya que cuentan con el sello de recepción de una entidad bancaria autorizada por la Administración Tributaria para recepcionar estos pagos como es la Mutual Guapay, por lo que no puede concluirse que los formularios citados precedentemente carecen de validez, cuando la ley establece que para ese fin la misma requiere de fallo judicial firme; motivo por el cual, el ahora demandante refiere que aquella afirmación incurre en la in-objetividad, así como adolece de un correcto análisis, traduciéndose en un equivocado razonamiento por parte de la AGIT.
En el análisis y valoración jurídica refiere que, el art. 76 de la Ley 2492 menciona que “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalan expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria” siendo que en el presente caso la Contribuyente en ningún momento presentó prueba alguna para desvirtuar las observaciones realizadas en el procedimiento de verificación externa, sino la AGIT de manera ultra-petita da valor a los formularios en controversia, cuando de manera fehaciente la Administración Tributaria señaló que los mismos no se encuentran en el registro del Sistema Copérnico, tampoco existe la colección documental en la ASFI, por lo que no es posible que la AGIT deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-00504-10.
Indicando que se pudo evidenciar de la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que, la información obtenida por el Departamento de Fiscalización, fue que la Contribuyente no ha determinado, ni declarado correctamente el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes e Impuesto a las Transacciones que supuestamente fueron presentadas el 27 de julio de 2006, por lo que ha omitido el pago de los impuestos que le correspondía pagar, en perjuicio de la Administración Tributaria, concurriendo dicha conducta en el ilícito tributario tipificado como contravención tributaria de omisión de pago según el art. 165 de la Ley 2492.
Añadió que, cómo puede señalar la AGIT, que antes de la emisión de la Resolución Determinativa, primeramente se tiene que obtener un fallo judicial que establezca la falsedad de los formularios en litigio, sin tomar en cuenta que el art. 59 de la Ley 2492, dispone que se tiene 4 años para la determinación de adeudos tributarios, por lo que se estaría vulnerando las facultades que tiene la Administración Tributaria para poder actuar en el presente caso, ya que la AGIT debió actuar conforme a lo establecido en el art. 66 de la Ley 2492, que señala: “(Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación. 2. Determinación de tributos. 3. Recaudación. 4. Cálculo de la deuda tributaria. 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código. 6. Ejecución tributaria…” (sic) art. 100 de la Ley 2492, refiere que: “(Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102° parágrafo II. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones. 4. Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados o no al comercio exterior, así como practicar avalúos o verificaciones físicas de toda clase de bienes o mercancías, incluso durante su transporte o tránsito. 5. Requerir de las entidades públicas, operadores de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior, así como la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia. 6. Solicitar informes a otras Administraciones Tributarias, empresas o instituciones tanto nacionales como extranjeras, así como a organismos internacionales…”. “Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal”. (sic)
En ese mismo contexto, mencionó los arts. 95, 96 y 99 de la norma legal citada precedentemente, refiriendo que la Administración Tributaria simplemente hizo uso de su facultad de verificación y comprobación del pago de los ITGB e IT, ya que conforme establece el art. 100 son funciones de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
En resumen refiere que, la decisión asumida por la AGIT supondría un adverso tributario, toda vez que no es posible que la Ley sea comprendida equivocadamente por las autoridades que tienen como tarea su comprensión cabal y en dicho merito aplicar sus contenidos al caso concreto, habido que el análisis efectuado contradice la esencia propia de la Ley Tributaria, comprometiendo seriamente las actuaciones de la Administración Tributaria y los principios generales del derecho, repercutiendo negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial, solicitando al amparo del art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341 (Procedimiento Administrativo) y los Arts. 779 al 781 del Código de Procedimiento Civil, todos aplicables en materia tributaria por mandato del art. 74.2 de la Ley 2492, se declare probada la demanda y por tanto se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-00504-10 de 27 de diciembre de 2010.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que por providencia de fojas 54 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Cumplida la diligencia señalada el 19 de octubre de 2011, como consta por el formulario cursante a fojas 55, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 55 vta.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 61 a 63 y vta., se tiene apersonado a Juan Carlos Maita Michel en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema 05438 y la Acta de Posesión cursantes de fs. 59 a 60; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación a la demanda contencioso y administrativa, la Autoridad demandada señala que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, en arreglo a los arts. 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, aduce que:
El art. 217 inc. a) y el último párrafo del artículo 217 de la Ley 2492, dispone que “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme”, por lo que al haber sido presentados los formularios F-622 y F-173 respectivamente, los cuales fueron verificados por la Administración Tributaria, estos surten todos los efectos legales reconocidos por Ley.
En cuanto al pago realizado por la Contribuyente respecto al ITGB e IT del periodo de julio de 2006, se advierte que el ente Fiscal al no tener registro de los formularios en su Sistema Copérnico y en conocimiento de las notas CITES: MGY/II/041/2010, MGY/II/126/2009 y certificado MGY/II/RR.HH-048/2009 emitidas por la Mutual Guapay, las que informan que no existen en la colección documental remitida a la ASFI los formularios F-622 y F-173 y que el funcionario que los recepcionó, ingresó a trabajar de forma posterior a la presentación y pago, estaba en la obligación de demostrar mediante fallo judicial firme la invalidez o falsedad de los formularios señalados con anterioridad, a través de las autoridades jurisdiccionales competentes, para posteriormente proceder a la determinación de la obligación tributaria.
Refirió que en ese sentido, si bien los formularios en controversia, no ingresaron al registro del Sistema Copérnico del SIN, no se puede dejar de lado la existencia física de los mismos, puesto que establecen que el sujeto pasivo cumplió con la determinación, es decir con la declaración y pago del ITGB e IT del periodo del mes de julio de 2006, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 2492, por lo que al evidenciarse la existencia de los formularios presentados con el pago respectivo contando estos con el sello de recepción de una entidad bancaria autorizada para recepcionar estos pagos, no puede concluirse que estos formularios F-622 y F-173 simple y llanamente carecen de validez, cuando la ley establece que la misma requiere de fallo judicial firme.
Añadió que no es evidente que la Contribuyente hubiese conocido que los formularios citados anteriormente, no ingresaron a la Base del Sistema del SIN, puesto que la interesada el 10 de marzo de 2010, solicitó a la Mutual Guapay fotocopias legalizadas y certificado de pago de los formularios analizados, respondiendo esta entidad que no se encuentra la documentación que respalde los formularios y pagos solicitados, es decir que tomó conocimiento de este hecho posteriormente al inicio de las Ordenes de Verificación, por lo que son válidos los efectos legales de los formularios F-622 y F17 de 27 de julio de 2006 pagados por el sujeto pasivo.
II.1.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2011 de 4 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando con el trámite procesal, mediante memorial de fs. 86 a 88 y vta., el demandante presentó réplica reiterando el contenido de los términos expresados en la demanda, memorial providenciado a fs. 90, que dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Julia Susana Ríos Laguna mediante memorial de fs. 94 a 95 y vta., acreditando su personería a través de la Resolución Suprema 07303 de 226 de marzo de 2012, y su acta de posesión de fs. 93; reiterando a través de dicho memorial lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fs. 97, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
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