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TSJ

SE/0077/2017

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 77/2017.

FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE: 835/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 29 a 34, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1183/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 36, el responde negativo a la demanda de fs. 54 a 55 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 76 a 79 y 102 a 102 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0205-13 de 28 de marzo de 2013, Enrique Martín Trujillo Velásquez en representación legal de la Gerencia GRACO de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 29 a 34, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1183/2013 de 29 de julio, con el que fue notificado el 9 de agosto del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso el contribuyente David Viscarra Reynaga en contra de la Resolución Determinativa Nº 17-00594-12 de 28 de diciembre de 2012, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que la Resolución Determinativa cuestionada ha sido emitida producto de la Orden de Verificación Nº 0011OVE00914 del 7 de agosto de 2012, por su efecto se suscitaron diversos hechos administrativos, consistentes en:

1) La emisión de la Orden de Verificación ya citada, con la cual mediante CITE: SIN/GGSC/DF/NOT/VE/00522/2012, se pidió al contribuyente y tercero interesado dentro de la presente causa, presente documentación que complemente a la Orden de Verificación, así como otras 11 órdenes de verificación, que estaban también en trámite, en virtud a la cual la Contadora del contribuyente presentó todos los documentos indicados en las actas de recepción de documentación del 13, 17 y 27 de septiembre, y la del 9 de octubre de 2012, las cuales fueron revisadas, trabajo que concluyó en la emisión de la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE00914-00748/2012 de 23 de noviembre, en la que se determinó como deuda tributaria la suma de Bs. 228.301, contra el contribuyente David Viscarra Reynaga.

2) Notificada que fue la Vista de Cargo, presentó como descargo Kárdex valorados de cada uno de los ítems que conforman sus inventarios, lo que consta mediante acta de recepción de 18 de diciembre de 2012.

3) Con esa base, el sujeto pasivo presentó sus descargos consistentes en una carta de aclaración a las Órdenes de Verificación, de cuyo contenido se conoció que el procedimiento para el registro de los ingresos por concepto de importación al kárdex en los productos de Mayonesa Mayodan de 500 grs., de 200 grs., se debió registrar la caja por 24 unidades; que en las importaciones realizadas, la factura de importación de Dánica Flora S.A. registró la caja por 8 unidades, per las ventas efectuadas en el mercado, se facturó la caja por 24 unidades conforme exigencia de la clientela.

4) Cada uno de estos descargos fue analizado por parte de los responsables del Departamento de Fiscalización, quienes en su Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGSCZ/DF/OVE/INF/3878/2012, llegaron a la conclusión de que el contribuyente Viscarra Reynaga David con NIT 3195894014, realizó importaciones que no fueron demostradas con documentación sustentable, ni aclaró el destino de las mismas, correspondiendo determinar la existencia de ventas no declaradas, las cuales no tienen derecho a cómputo del crédito fiscal y en aplicación del art. 12 de la Ley 843 determinaron que estos actos y hechos configuraron indicios de Omisión de Pago correspondiente a los Impuestos al Valor Agregado (IVA) e impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal noviembre de 2008, en un importe de Bs. 228.301, que incluye el Tributo Omitido actualizado e intereses, la sanción del 100% por omisión de pago y las multas por Incumplimiento de Deberes, la que deberá ser actualizada a la fecha del pago.

5) Producto del citado Informe, se emitió el Dictamen de Calificación o Configuración de Conducta Nº 340/2012 de 28 de diciembre, el cual no lleva firma alguna. En este, luego de un análisis muy concreto, se ratificó la conducta del contribuyente como OMISIÓN DE PAGO, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165 del Código Tributario boliviano (CTb), con una multa del 100% del monto del tributo omitido, por el periodo fiscal de noviembre de 2008.

6) Como consecuencia de estos actos procesales se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00594-12 de 28 de diciembre de 2012, por el Gerente Graco Santa Cruz del SIN y por el Jefe del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva a.i. de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, determinando de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del sujeto pasivo como Omisión de Pago y sancionándolo con multa del 100% del tributo omitido, por el monto de 127.193 UFV equivalente a Bs. 228.967, otorgando un plazo de 20 días corridos a partir de su notificación para que se deposite el monto señalado, con la facultad de plantear los medios de impugnación que le franquee la Ley, y señalando que la determinación es parcial y sólo de los elementos de juicio que se han tomado en cuenta.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Identificando los fundamentos centrales de la Resolución impugnada que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 17-00594-12 de 28 de Diciembre, citando y transcribiendo parte de los arts. 18, 19 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al CTb (RCTb); 28 inc. b), 74.I, 96.I, 99.II y 104 de la Ley 2492 CTb; 4 inc. c), 27, 35 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); la parte demandante, hizo el siguiente análisis y valoración jurídica:

- Se cumplió con el procedimiento de fiscalización.- Manifiesta, que el art. 104 de la Ley 2492 CTb, establece el procedimiento de fiscalización, que confrontado con los antecedentes administrativos que se desarrollaron se han cumplido a cabalidad, verificándose las obligaciones tributarias del sujeto pasivo con actuaciones legales, aplicando objetivamente la normativa, valorando los descargos presentados, permitiendo que asuma defensa el contribuyente, todo esto se demuestra porque hay una simple disconformidad en la aplicación de la norma tributaria, respetándose derechos y garantías del contribuyente.

- En relación a la Nulidad de la Resolución Determinativa Impugnada.- Expresa, que la AGIT de forma poco objetiva señaló; que no se consignó las especificaciones de la composición de la deuda tributaria, acto arbitrario que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente. Sin embargo afirma, que la verificación del expediente administrativo denota que su actuación se ha enmarcado en lo establecido por el Código Tributario boliviano y sus normas reglamentarias, en cumplimiento al principio de sometimiento pleno a la Ley; por esta razón considera, que la Resolución Determinativa consignó todos los requisitos exigidos por el art. 19 del DS Nº 27310 RCTb, de tal forma que la fundamentación de la AGIT no está respaldada para la aplicación del art. 35 de la Ley 2341 LPA, que establece las causales de Nulidad del Acto Administrativo, hecho que violó el principio de especificidad o taxatividad, cumpliendo de esta forma con el art. 104 del CTb, que regula la forma de proceder dentro de las Fiscalizaciones, complementa además, que se contempló dentro de los mismos el art. 27 de la Ley 2341 LPA, sobre los requisitos que debe tener todo acto administrativo; entonces existiendo una Vista de Cargo, este acto ha sido como dice la misma AGIT, efectuado conforme a las normas del derecho tributario, lo que demuestra que la nulidad declarada es inexistente. Manifiesta que este hecho es claro cuando se indica: “después de valorar las pruebas presentadas se mantiene el tributo omitido señalado en la Vista de Cargo”, es decir que los descargos presentados, no desvirtuaron los hechos que originaron la contravención de la norma tributaria, procediéndose a realizar la liquidación consignando en la cuarta columna del anexo: “IMPTE. OBS. BASE IMPONIBLE” detallándose los ingresos observados que originaron el tributo omitido en el IVA e IT.

Asimismo refiere, que existe contradicción de la ARIT cuando concluyen que: la Vista de Cargo cumplió con los requisitos legales, cuando se ha demostrado que se consignó la base imponible dentro de la liquidación, y como se ve en la misma se efectuó el cálculo correspondiente aplicándose el porcentaje del impuesto respectivo, por esto la Resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque su parte analítica no explica ni señala: cual componente de la base imponible no se incluyó en la Resolución Determinativa.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se resuelva la presente causa y se revoque en todas sus partes la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1183/2013 de 29 de julio, emitida por la AGIT, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00594-12 de 20 de diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, representada por Daney David Valdivia Coria, como Director Ejecutivo a.i. de la citada instancia estatal de impugnación tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 3 de abril de 2014, cursante de fs. 54 a 55 vta., señalando lo siguiente:

II.1. Que, la Administración Tributaria (AT) mediante Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00594-12 de 20 de diciembre, correspondiente a los impuestos IVA e IT del período fiscal noviembre de 2008, determinó una deuda tributaria mediante la Resolución Determinativa, que consignó lugar y fecha, nombre y razón social del contribuyente, empero sobre las especificaciones de la deuda tributaria que tiene que hacer referencia al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado en aplicación del art. 47 del CTb, la AT señaló de forma escueta que el valor de las importaciones comparadas con sus ventas, en sus Declaraciones Juradas determinó que se vendió menos de lo que se importó; por esta razón no señalaron con precisión cual el procedimiento que se aplicó para la determinación del adeudo tributario, obligación que la AT quebrantó, generando que no se haya consignado la base imponible, no habiéndose completado con su composición de forma que no hay sustento en la decisión de la AT, viciándose de nulidad este acto administrativo tributario en sujeción al art. 99.II de la ley 2492 CTb y 19 del DS N° 27310 RCTb).

II.2. Petitorio

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1. Con la Resolución Determinativa N° 17-00594-12, de 28 de Diciembre de 2012, que imponía sanciones en contra de David Viscarra Reynaga, mediante memorial de 16 de enero de 2013, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en contra de la citada Resolución, señalando que el 3 de septiembre de 2012 se lo notificó con la Orden de Verificación N° 0011OVE00914, y que luego de haber pedido expresamente fotocopias tomó conocimiento de la Vista de Cargo Nº 7912-0011OVE00914-00748/2012 de 23 de noviembre, que no le fue notificada y que resultó en la Resolución Determinativa que esta impugnando; en esta existió una incorrecta comparación de los datos utilizados para establecer diferencias entre la mercadería importada y la ingresada en los kárdex de inventarios, hecho que prueba la inexistencia de diferencias entre la mercadería importada y la ingresada; por esta falta de cálculo bien hecho, se ha dado en esta Resolución la ausencia de la base imponible que vicia de nulidad la decisión que se objeta, ya que como consecuencia lógica existe una incongruencia en la fundamentación de la misma. Con estas consideraciones pidió la nulidad tanto de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa.

III.2. Luego del trámite de Ley ante la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, con la presentación de pruebas y alegatos de ambas partes, y la presentación del Informe Técnico Jurídico ARIT SCZ/ITJ 00268/2013 de 24 de abril, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT –SCZ/RA 0268/2013 de 26 de abril, en la cual se decidió ANULAR obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Determinativa impugnada, bajo el argumento de que la citada Resolución no contiene la determinación de la base imponible y tampoco la fundamentación de hecho y de derecho, hecho que incumple lo dispuesto por el art. 96.I de la Ley 2492 CTb, la que señala que la Vista de Cargo servirá de base para la Resolución Determinativa, en este antecedente debió de procederse a analizar la nota presentada el 27 de diciembre de 2012, tal como está ordenado por el num. 7) del art. 68 de la Ley 2492 CTb, que dispone; que las pruebas presentadas por el sujeto pasivo deben ser analizadas y tomadas en cuenta por la AT a momento del pronunciamiento de la Resolución, por estos hechos han advertido que la Resolución que se rechazó, carece de aquellos requisitos señalados por el pgfo. II del art. 99 de la Ley 2492 CTb, porque en concreto no se han indicado las especificaciones de la deuda tributaria, hecho procesal que causa indefensión al sujeto pasivo y transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso; actos procesales que están también reglados por los arts. 36.II de la LPA y 55 del DS Nº 27113 Reglamento a la LPA, empleado supletoriamente en sujeción a lo dispuesto en el art. 201 de la Ley 2492 Título V del CTb.

III.3. Contra esta Resolución interpuso Recurso Jerárquico Enrique Martín Trujillo Velásquez, Gerente GRACO Santa Cruz a.i. del SIN, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1183/2013 de 29 de Julio, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, con el fundamento de que el contribuyente de acuerdo a la Hoja de Ruta 7893, presentó una nota aclaratoria únicamente en dos hojas, entendiendo que efectuó una aclaración, pero sin adjuntar mayor prueba que demuestre lo señalado, y que también no señala que se esté presentando como descargo a la Vista de Cargo notificada, por lo que no es evidente que la AT hubiese dejado de valorar esta prueba. Del mismo modo señala que no se detalló con precisión los procedimientos aplicados para calcular el adeudo tributario, para que el contribuyente de forma clara e inequívoca, tenga el origen de los reparos emitidos y la cuantificación de las ventas no declaradas; derecho que está ligado a un debido proceso, por lo que al no contener la especificación sobre su composición y sustento a su decisión, este acto administrativo está viciado de nulidad, en previsión de los arts. 99.II de la Ley 2492 CTb y 19 del DS Nº 27310 RCTb, así como toda la normativa ya señalada en la Resolución del Recurso de Alzada.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, de los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si, la Resolución Determinativa N° 17-00594-12 de 28 de diciembre de 2012, cumplió con lo dispuesto en los arts. 99.II de la Ley 2492 CTb y 19 del DS Nº 27310 RCTb, y en cuyo efecto si correspondía ser anulable de acuerdo a los dispuesto por los arts. 36.II de la LPA y 55 de su DS Reglamentario Nº 27113, y si debió o no valorarse la nota presentada por el contribuyente.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Ahora bien, ingresando al control de legalidad sobre los extremos denunciados por la entidad actora presuntamente incurridos por la AGIT en la Resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece: Habiéndose determinado que la Resolución Determinativa Nº 17-00594-12, sea anulada totalmente, a objeto de hacer un análisis preciso del problema planteado transcribimos las normas específicas que han sido objeto de la controversia:

Ley 2492 CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO

Artículo 68° (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes:

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2017SE/0077/2017Fuente oficial