Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 77
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 156/2016-CA
Demandante : Dora Benjamina Bobarin Campos
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 119-1215 interpuesta por Luis Zarate, en representación legal de Dora Benjamina Bobarin Campos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0353/2016 de 11 de abril, cursante a fs. 99-109; la contestación a la demanda de fs. 119-125; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 204; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 31 de diciembre de 2013, la ADA SETA, por cuenta de su comitente Bobarin Campos Dora Benjamina, validó la DUI C-11774 ANTE LA Administración de Aduana Zona Franca Industrial El Alto, que consigna al vehículo Camión, Marca Nissan, tipo Condor, chasis MK37C05238.
En fecha 18 de junio de 2014, la Administración Aduanera notificó a Bobarin Campos Dora Benjamina y a ADA SETA, con el Acta de Intervención NELALZI-C-0011/2014 de 23 de junio, que refiere según Informes Técnicos, en cumplimiento al inc. u), art. 3 del DS N° 1606. Se determinó que el año modelo del vehículo, es 2007; por lo que está prohibida su importación, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 9 inc. f) del DS N° 29836 y 181, inc. f) de la Ley N° 2492, concediendo el plazo de 3 días para presentar descargos, estableciendo por tributos 10.999,84 UFV.
En fecha 20 de agosto de 2014, la Administración Aduanera notificó a Bobarin Campos Dora Benjamina y a ADA SETA y al usuario de Zona Franca Guido Bonifacio Huarachi Choque, con la Resolución Sancionatoria N° AN-GRLPZ-ELALZI 13/2014 de 31 de julio, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención.
En fecha 5 de septiembre de 2014, Dora Benjamina Bobarin Campos a través de su representante legal interpone Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0900/2014 de 05 de diciembre, que confirma la Resolución Sancionatoria N° AN-GRLPZ-ELALZI 13/2014 de 31 de julio.
En fecha 29 de diciembre de 2014, Dora Benjamina Bobarin Campos a través de su representante legal interpone Recurso Jerárquico resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0284/2015 de 24 de febrero, que anula la Resolución de Alzada hasta el Acta de Intervención N° ELALZI-C-0011/2014 de 23 de junio, debiendo emitirse nueva Acta de Intervención Contravencional.
En fecha 26 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Dora Benjamina Bobarin Campos y a la ADA SETA con el Acta de Intervención Contravencional ELALZI-C-0011/2015 de 19 de agosto.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Dora Benjamina Bobarin Campos y a la ADA SETA con la Resolución Sancionatoria N° ELALZI-RC-0002/2015 de 18 de septiembre, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por contrabando del camión descrito en el Acta de Intervención Contravencional.
Una vez interpuesto el Recurso de Alzada por Dora Benjamina Bobarin Campos a través de su representante legal, este es resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0056/2016 de 25 de enero, por el que se confirma la Resolución Sancionatoria N° ELALZI-RC-0002/2015 de 18 de septiembre, manteniéndose firme y subsistente el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional.
Una vez interpuesto el Recuro Jerárquico por Dora Benjamina Bobarin Campos, este es resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0353/2016 de 11 de abril por el que se resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0056/2016 de 25 de enero.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
El demandante, luego de realizar una relación de antecedentes, bajo el denominativo de “Demanda Contenciosa Administrativa”, manifiesta que:
En los hechos, las autoridades administrativas de la Aduana Nacional y la Autoridad General de Impugnación Tributaria han socavado el derecho del contribuyente, haciendo uso y respaldando ilegalmente procedimientos normativos inadecuados durante el proceso de averiguación de la verdad jurídica, forzando con ello a una tesis falsa de los hechos.
Durante el aforo nunca se pudo establecer el año de Modelo del Vehículo con Póliza de Importación o Declaración única de Importación DUI C-11774, y por el simple hecho que en el aforo no se pueda determinar el modelo o año de producción es que basándose en un informe determinan el supuesto contrabando. La consecuencia de esa violación es la nulidad de los actos de la Administración Tributaria Aduanera.
Además de haber conculcado la garantía del debido proceso, la Aduana y la AGIT han violado principios constitucionales básicos en su función de jueces administrativos, ya que en lugar de buscar la verdad material que busca el procedimiento administrativo, se han apegado a la verdad tasada que rige el proceso civil. En ese sentido transcribe el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En relación a la violación al debido proceso el demandante indica que se ha incautado su vehículo sin orden legal de secuestro y se ha realizado la inspección física como si estuviera ante un control diferido inmediato. Indicando, que a momento de realizar el aforo físico, no se ha considerado que si bien el Técnico aforador es un profesional especializado en materia aduanera, no es un perito especializado en vehículos, puesto que en su informe indica que no se ha podido determinar el año de fabricación o producción, por lo que se han producido dos informes de DIPROVE, el último que concluye que el vehículo es modelo 2008.
Al no haber considerado un informe que es emanado de peritos especializados que en este caso viene a ser la IITCUP y DIPROVE, ha incurrido en nulidad, en aplicación del art. 122 de la CPE. Por tanto siendo esta una garantía constitucional, corresponde disponer la nulidad de los actos administrativos, por haber perpetrado un acto de decomiso sin considerar la usurpación de funciones que no le competen. Nulidad absoluta que está sancionada por el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341.
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