Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 077/2017
EXPEDIENTE : 357/2015
DEMANDANTE : Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos
Nacionales
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J.AGIT- Nº 1396/2015 de 03/08/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 58 de obrados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2105, de 3 de agosto de 2013, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 68 a 75, réplica, dúplica, argumentos del tercero interesado, los antecedentes del proceso; y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, el 21 de octubre de 2014, se notificó al contribuyente Policía Boliviana – Comando General, con la Orden de Verificación Nº 1425300063 de 14 de octubre, mediante la cual se le comunica que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, con alcance al Debito Fiscal IVA y su efecto en el IT, de los periodos fiscales enero y febrero de la gestión 2009, informándole que debe presentar la documentación requerida en el plazo de 5 días hábiles desde su legal notificación.
De la información cruzada, revisión de la Base de datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales y demás antecedentes administrativos del trabajo realizado, se emitió el Informe de Actuación CITE:SINGDLZP-II/DF/VI/INF/8282/2014 de 24 de noviembre de 2014, emergente del trabajo del Departamento de Fiscalización, se detalla claramente las observaciones a las facturas emitidas por el contribuyente Policía – Boliviana – Comando General durante los periodos 01/2009 y 02/2009, determinándose que las mismas fueron emitidas por el contribuyente, pero que no realizó el pago de impuesto al IVA como se verificó en la casilla 576 de su F-200 ni tampoco realizó el pago del IT, sobre el total de los ingresos como corresponde, sino por un importe inferior, como se verificó en su F-400.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se emitió la Vista de Cargo Nº 29-315-14, notificada el 26 de noviembre de 2014, en la que se establecen todos los hechos, actos, elementos y valoraciones, determinando una deuda tributaria de UFV´s 174.113.-, equivalente a Bs. 349.151, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción del 100% por la conducta del contribuyente, de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492.
Respecto a la conducta del contribuyente, se emitió el Dictamen de calificación de Conducta de 29 de diciembre de 2014, que establece que la conducta del sujeto pasivo, se adecuo a la contravención señalada en el art. 165 de la Ley Nº 2492, como omisión de pago.
El 29 de diciembre de 2014, se emitió la resolución determinativa Nº 17-1582-14, notificada el 30 de diciembre de 2014, misma que cumple con los requisitos legales establecidos en el CTB, ratificando las observaciones contenidas en la Vista Carga y el Dictamen de Calificación de Conducta, resolviendo e intimando al contribuyente, al pago de la deuda tributaria de UFV´s 30.998, equivalente a Bs. 62.392.
El 18 de febrero de 2015, fueron notificados con la interposición del recurso de alzada presentado por el contribuyente contra la RD Nº 1582-14 de 29 de diciembre de 2014, habiendo respondido negativamente a dicho recurso, la Autoridad de Impugnación Tributaria, emite la resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2015 de 11 de mayo de 2015, la cual resuelve, la cual resuelve revocar totalmente la citada RD, dejando sin efecto el tributo omitido.
En consecuencia, la AT, interpuso Recurso Jerárquico el 1 de junio de 2015, solicitando se revoque totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 de 3 de agosto de 2015, que confirmó la Resolución de la ARIT, dejando sin efecto la deuda tributaria de Bs. 62.392.-, equivalente a 30.998 UFV´s.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Sostuvo que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, en la Resolución impugnada, efectuó una errónea aplicación del art. 76. d) de la ley N° 843, ya que pese a verificar la configuración del hecho generador del Impuesto a las Transacciones (IT), por la prestación de servicios que efectuó la Policía Boliviana y efectuando una fundamentación sesgada, confirmó la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria, legalmente determinada por la AT, al haberse verificado la actividad comercial realizada por la Policía Boliviana que abusó de lo previsto en el art. 76. d) de la Ley Nº 843, realizando actividades lucrativas sin considerar que corresponde el pago del IT.
Sostuvo que, la AT, desconoce el hecho de que la Policía Boliviana, en su unidad de Batallón de Seguridad Física, sea dependiente del Estado Nacional, señalando al respecto lo previsto en los arts. 252 de la CPE y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, los recursos propios obtenidos por la prestación de servicios de seguridad privada tienen una cuenta separada del presupuesto general de, es decir, por disposición expresa de la Resolución Suprema Nº 227336 de 21 de mayo de 2007, se ha creado una cuenta con una partida presupuestaria especial a efecto de diferenciar el manejo de ambos recursos, por lo que estos recursos no llegan a ingresar al TGN, por lo que no se tiene conocimiento cierto como es que tales recursos, y si efectivamente están destinados conforme establecen las Resoluciones Supremas Nº 226320 de 13 de marzo de 2006 y Nº 227336 de 21 de mayo de 2007.
Sostuvo que, los recursos propios provenientes del Batallón de Seguridad Privada, emerge de la actividad económica que no es otra que la venta de servicios de seguridad cuyo destino y uso si bien está regulado de forma general, no puede estar presupuestado, considerando la variación de precios que pueda producirse de año a año y se encuentra librado a la libre oferta y demanda, toda vez que el Decreto Supremo que lo crea no establece límite, ni escala de dichos servicios, manejándose a discrecionalidad y según las necesidades del grupo humano que lo conforman.
De donde se tiene que, la Resolución impugnada, carece del adecuado análisis de la naturaleza comercial que se constituye en la prestación de servicios del Batallón de Seguridad Física (Privada), misma que incluso compite injustamente en el mercado actual con el sector privado, aprovechando de la imaginaria exención del IT.
Consecuentemente, queda claramente establecido que el servicio que presta el contribuyente deja de ser de naturaleza pública (estatal), más al contrario, se convierte en un servicio de carácter privado, que por sus características se encuentra gravado con el IT, citando al respecto lo previsto en el art. 72 de la Ley Nº 843, lo que denota en forma taxativa y puntual que una vez configurado el hecho generador del IT sobre los servicios prestados por parte del Comando General de la Policía Boliviana, independientemente de su calidad de ente perteneciente al sector público, no es menos cierto que dicha situación no lo exime del alcance del Impuesto a las Transacciones (IT).
También denuncio que la AGIT al emitir la Resolución impugnada, vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el art. 115. II de la CPE.
En este sentido adujo que, en una flagrante y clara afectación al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico, la cual carece de este elemento esencial que debe poseer toda resolución, como el de la fundamentación, ya que no consideró en su integridad los datos del proceso y todos los elementos probatorios presentados por la AT y, que dieron lugar al proceso de fiscalización, citando sobre el tema la SC Nº 1060/2006-R.
Es más, la Resolución impugnada, omite dar pronunciamiento a algunos de los fundamentos expuestos por la AT, con el argumento de que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, tampoco se ingresa a considerar otros argumentos, vulnerando de manera flagrante, no solo el derecho al debido proceso, sino el derecho a una valoración razonable de toda la prueba que cursa en antecedentes, pues se ha demostrado que el contribuyente, pese a ser una institución dependiente del Estado, desempeña actividades comerciales de forma habitual, y que en estricta valoración de la realidad económica y verdad material de la actividad económica por la prestación de servicios de seguridad física que debió ser analizada y considerada conforme señala el inc. b) del parágrafo II del art. 8 de la Ley Nº 2492 en cuanto a los métodos de interpretación, citando también lo previsto en el art. 72 de la Ley Nº 843, concordante con el art. 2. d) del DS Nº 21532, quedando plenamente demostrado que la AGIT a momento de emitir la Resolución impugnada, efectuó una incorrecta y sesgada aplicación de dicha normativa, debido a que no tomó en cuenta el alcance de esta última, limitándose a asevera que la Policía Boliviana por ser una entidad que forma parte del Estado, se encuentra exenta de la obligación del IT, sin considerar el principio de verdad material, citando sobre el tema lo establecido en la SC 0427/2010-R de 28 de junio de 2010 y el parágrafo Tercero de la Resolución Suprema Nº 226320 de 13 de marzo de 2006, marco normativo que confirma la Policía Boliviana presta servicios de carácter privado y que el destino de esos ingresos no siempre serán para el pago de haberes y beneficios del personal que se emplea para la ejecución del servicio de seguridad física estatal, sin eximir obligaciones impositivas dispuestas por ley.
En consecuencia, y conforme a la normativa legal citada, se evidencia que la AT, demostró que el contribuyente si se encuentra obligado al pago del IT, por prestar servicios lucrativos comerciales de forma habitual y en un mercado de competencia abierta, suscribiendo contratos de prestación de servicios, traducido en la prestación de servicio de seguridad física realizada a instituciones privadas.
También denunció ausencia de motivación en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015, citando sobre el punto, jurisprudencia contenida en las SSCC Nos. 0043/2005-R de 14 de enero de 2005 y 1060/2006-R, aduciendo que la Resolución Impugnada, carece de fundamentación ya que prescinde referirse a todos los argumentos expuestos por la AT, además de los elementos probatorios, denotando falencias a momento de su emisión.
Por lo expuesto, y siendo que la AGIT se basó escuetamente en la cita de la interpretación literal de los arts. 8 y 76 de la Ley Nº 2492, sin exponer mayores fundamentos ni análisis de la posición asumida.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1396/2015 de 3 de agosto de 2015 y se confirme la Resolución Determinativa Nº 17-1582-14 de 29 de diciembre de 2014.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por decreto de fs. 60, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs. 68 a 75 vta., Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 66 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, la Ley Nº 843 (TO), en el art. 72 crea el Impuesto a las Transacciones (IT), aplicable sobre el ejercicio en el territorio nacional, citando también lo previsto en los arts. 73, 74 y 76. d) del mismo cuerpo normativo.
En este punto precisó que contrariamente a lo manifestado por el demandante, el hecho generador tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, empero, la doctrina tributaria enseña que a pesar de configurarse el hecho imponible, existen condiciones peculiares que neutralizan la consecuencia jurídica, es decir, que aun perfeccionándose el hecho generador del tributo a pagar, la norma tributaria prevé la existencia de dispensa d la obligación tributaria material, a la cual se denomina exención, por ello no es correcto que la AT, señala la existencia de una fundamentación sesgada, cuando la AGIT, se limitó a emitir resolución con base a los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable, conforme lo establecido en el art. 211. II del CTB.
Ahora bien, siendo que el objeto de impugnación presentado por el demandante versa sobre la procedencia o no de la obligación del IT; cabe citar lo previsto en el art. 76. d) de la Ley Nº 843 referente a la exención del pago del IT, por lo que, en el entendido de que las exenciones en materia tributaria deben interpretarse con el método literal, conforme el art. 8 de la Ley 2492, en ese entendido, a fin de aplicar la exención corresponde revisar la naturaleza del sujeto pasivo, para cuyo efecto citó lo previsto en los arts. 252 de la CPE, 4 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el artículo único del Decreto Presidencial Nº 2225, establece que de este modo el Comando General de la Policía Boliviana, es una instancia dependiente del Estado que efectúa servicios de seguridad que se encuentran regulados par las Resoluciones Supremas Nos. 226320 de 13 de marzo de 2006 y 227336 de 21 de mayo de 2007, por lo que de acuerdo a lo previsto en el art. 76. d) de la Ley Nº 843 (TO) interpretado literalmente según el art. 8 de la Ley Nº 2492, los servicios que presta se encuentran exentos de la obligación del IT y no pudiendo interpretarse de manera extensiva a la norma, la que si bien el Comando de la Policía Boliviana, conforme a los resultados de la verificación efectuada por la AT, obtuvo ingresos al haber emitido facturas por servicios de seguridad prestados al Banco de la Unión SA., que se constituyen en operaciones comerciales a través del Batallón de Seguridad Privada, conforme el art. 72 de la Ley Nº 843, estando alcanzados por el IT, empero, no es menos cierto que en tema de exenciones, la realización del hecho imponible, ya no se traduce en el mandato de pago que la norma tributaria originalmente ha previsto, por lo que en el presente caso, si bien se verifica la configuración del hecho generador del IT; sin embargo, por la dispensa otorgada en el art. 76. d) de la Ley Nº 843, el sujeto pasivo queda liberado del cumplimiento material del tributo.
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