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SE/0077/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de Realización

El recurrente acusa que la Resolución Jerárquica respecto a las facturas Nos. 1156, 1157, 1159, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168 y 1169 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; y las facturas Nos. 212, 217, 219, 220 y 221 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, en ambos casos la re...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 77

Sucre, 17 de agosto de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 176/2016

Demandante : EMPRESA METALURGICA VINTO.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: AGIT – RJ 0387/2016 de 18 de abril.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26, interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán en su calidad de Gerente General de la empresa Metalúrgica Vinto, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0387/2016 de 18 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), respuesta a la demanda de fs. 33 a 40 vlta.; apersonamiento del tercero interesado de fs. 62 a 66vlta.; replica de fs. 84 y vlta; duplica de fs. 90 a 93, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada, y

I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

El demandante manifiesta:

Que existe agravio en los gastos de realización que influyo en los medios fehacientes de pago, ya que para la recuperación de CEDEIN´s de este periodo la empresa realizo la solicitud de devolución por un monto de Bs. 19.446,853.oo pero la Resolución de Recurso Jerárquico estableció como importe a devolución la suma de Bs. 16.421.338.oo existiendo una diferencia de Bs. 3.025.515.oo detallando de la siguiente forma:

1.- DESCUENTOS POR CALCULO FOB PARA DEVOLUCION.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0387/2016, establece un nuevo cálculo FOB de Bs. 19.194.774 por lo que existe una diferencia de cálculo Bs. 252.079 para la devolución del CEDEIM del periodo julio 2014.

Al respecto manifiesta que la solicitud del CEDEIM ante el SIN fue aceptada de acuerdo a las DUES de la Aduana y normativas correspondientes, pues el cálculo solicitado por la E.M.V. corresponde al FOB IVA frontera de Bs. 19.446.853 por el cual se realiza la devolución de los CEDEIM`s ello en el marco legal del segundo parágrafo del art. 3 del DS. 25465. En cambio el cálculo realizado por la instancia de alzada y confirmada por la jerárquica de Bs. 19.194.774 fue realizada al valor total de las facturas comerciales de exportación, cálculo errado para la devolución de CEDEIM`s, ya que cuando se calcula el valor total de las facturas comerciales de exportación, el resultado es rechazado por el sistema del SIN por lo que no correspondería que se confirme la diferencia de Bs. 252.079.

2.- DESCUENTOS POR ITF:

Señala que se presume que el monto señalado corresponde al descuento por el ITF de Bs. 11.371 en la factura Nº 1156 de COMIBOL-Huanuni y de Bs 8.534 en la factura Nº 512 de COMIBOL-Colquiri, que en este caso el Banco Central de Bolivia realiza el cargo a la cuenta de la empresa por las transacciones efectuadas con la COMIBOL por la compra de mineral, deducción que no corresponde, en razón a que son deducciones a transacciones pasadas por lo que corresponde la devolución de las sumas especificadas.

3.- DESCUENTOS POR DIFERENCIAS DE TIPO DE CAMBIO FACTURAS DE COMIBOL:

En este punto, el recurrente acusa que la Resolución Jerárquica respecto a las facturas Nos. 1156, 1157, 1159, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168 y 1169 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni; y las facturas Nos. 212, 217, 219, 220 y 221 emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, en ambos casos la resolución impugnada no toma en cuenta que el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas fue con el tipo de cambio VENTA pero los pagos realizados por la empresa en las transferencias que realiza el Banco Central de Bolivia en nuestra cuenta de dólares a la cuenta de COMIBOL son con el tipo de cambio de COMPRA, hecho que ha generado una diferencia de 10 puntos por dólar, por lo que, como ya habría manifestado en el recurso de alzada y jerárquico la empresa puede optar a usar uno u otro tipo de cambio ya que ambas son oficiales. Es más sobre las facturas emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, la resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0068/2016 ha podido evidenciar que las mismas fueron canceladas existiendo una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs. 6,96/Sus y compra Bs. 6,86/Sus por lo que de ninguna manera corresponde que se descuente o depure las sumas de Bs. 38.572 correspondientes a las facturas de COMIBOL-Empresa Minera Colquiri, ni de Bs. 202.521 correspondientes a las facturas de COMIBOL-Empresa Minera Huanuni, en tal antecedente solicita la devolución de las sumas especificadas que hacen un total de Bs. 241.092.

4.- DESCUENTOS POR MANIPULEO DE CONCENTRADOS:

La resolución jerárquica impugnada confirma el descuento de Bs. 3.790 en la factura 1156 de COMIBOL-Huanuni por manipuleo de concentrados de Sn. que la empresa paga a cuenta de la empresa mencionada siendo el crédito fiscal depurado de lo siguiente:

Factura Nº 54 SEGEDECAMI Bs. 29.152.96 13% 3.790

Lo que considera que no corresponde, en razón de que la suma pagada a SEGEDECAMI de Bs. 29.152.96 cuyo 13% es 3.790 pagado por la empresa Metalúrgica Vinto a cuenta de COMIBOL-Huanuni porque se manipuló sus concentrados de Sn. que compro la E.M.V. consiguientemente dentro de la factura Nº 1156 de COMIBOL-Huanuni se encuentra la suma pagada a SEGEDECAMI de Bs. 29.152.96 suma sobre la cual en la etapa de fiscalización la E.M.V. presentó la documentación de respaldo, como ser comprobante de pago, relación por trabajos efectuados y estado de cuentas de lo contabilizado, para el descuento efectuado en dicha factura por lo que no corresponde la depuración del IVA de Bs. 29.152.96 cuyo 13% es 3.790.

5.- INDEBIDA CONFIRMACION DE DESCUENTO DE FACTURAS IGUALES O MAYORES A 50.000 UFVS Nos. 1156, 1157, 1159, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169 emitidas por COMIBOL-Huanuni, y Nos. 212, 217219, 220, 221 emitidas por COMIBOL-Colquiri:

Al respecto, la Resolución Jerárquica que se impugna confirma la depuración de Bs. 2.508.649 determinación que no corresponde en razón a que las mismas están respaldadas por las mismas facturas, que se constituyen en instrumentos ejecutivos que le dan derecho al portador de las mismas al crédito fiscal IVA que contienen, por lo que solicita la revocatoria de la resolución impugnada en cumplimiento del art. 125 de la Ley 2492, Ley 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8-a), 11, de la Ley 843, DS. 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 3, 10, 24 núm. 3), -A, art. 8del DS. 21530.

Peticiona, que admitida la demanda contenciosa administrativa y en aplicación del principio de verdad material (art. 180 C.P.E.) declaren probada la demanda, y consiguientemente revoquen la resolución impugnada en las partes especificadas.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondió a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que el demandante debe y tiene que cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de una demanda conforme señala el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo traducirse en la simple inconformidad del demandante, así se señala en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014, Por lo que no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la resolución impugnada en la demanda contenciosa administrativa, queda establecido que la actuación jurídico administrativo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, está enmarcada en la normativa, correspondiendo resolver la demanda desestimando el petitorio por no haber fundamentado en la demanda, los agravios en que hubiera incurrido la Autoridad demandada.

Indica que la Resolución de Recurso de Alzada confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico de manera fundamentada y motivada señalo en términos claros y precisos que el monto establecido en instancia de alzada de Bs. 19.194.774.- se basa en la documentación presentada por el sujeto pasivo y que dicha diferencia fue establecida por el SIN a partir de la determinación del 13% sobre el valor oficial de cotización, deducidos los gastos de realización antes de su depuración, por lo cual no es evidente lo señalado por el demandante, en cuanto que este reparo habría sido aceptado por la administración tributaria y posteriormente establecido por la ARIT.

El fundamento que cuando se calcula el valor total de las facturas comerciales de exportación, el resultado es rechazado por el sistema del SIN, no puede ser argumento factico y sobre todo legal, en razón de que supuestamente el sistema rechaza, entonces el demandante llega a la conclusión de que no se aplica la Ley correctamente.

Se estableció que el importe de Bs. 649.995.- resultante de la diferencia de Bs. 19.144.774.- importe máximo de devolución determinado por la instancia recursiva menos Bs. 18.544.779.- establecido por la administración tributaria como importe máximo a devolver por aplicación del 45% presunto de gastos de realización, es sujeto a devolución, en sujeción al art. 10 del DS. 25465.

Respecto al pago por manipuleo de concentrados, de los antecedentes administrativos los comprobantes de provisiones y de bancos en bolivianos, que reflejan los pagos realizados, este pago fue realizado a Gerardo Adolfo Aspiazu Miranda y no así a COMIBOL-Huanuni, motivo por el cual se observa que siendo un pago efectuado a un tercero, este no puede ser imputado como un pago al proveedor, ni asociarse al cumplimiento de la obligación de la factura observada, por lo que debe mantenerse la depuración del importe de Bs. 3.790.

Sobre el ITF, de la revisión de antecedentes administrativos y en consideración a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 7 de la Ley Nº 3446, para el pago de las facturas observadas la E.M.V. realizo transferencia de fondos de su cuenta en dólares americanos a la cuenta de sus proveedores en bolivianos con lo que se perfecciono el hecho generador del tributo y se constituyó en sujeto pasivo del mismo, por lo cual los montos del impuesto fueron retenidos por la entidad financiera a momento de efectuar las transferencias correspondientes al pago de las facturas Nos. 1156 y 212, lo que se evidencia de los medios fehacientes de pago aportados por el contribuyente. No es correcto que el recurrente pretenda trasladar la obligación a su proveedor.

Con relación al tipo de cambio, el demandante no respalda de cuál es la norma que le permite de manera discrecional optar o usar cualquier tipo de cambio, ya sea el de compra o venta, sin usar un referente jurídico que les autorice o permita, lo que les llega a señalar que una demanda no puede basar su argumento en simples criterios, sino en aplicación de la norma jurídica, en tal razón esta instancia señalo, en razón a la diferencia por el tipo de cambio, de la compulsa y revisión de antecedentes administrativos se evidencia que los reportes consignados en las facturas Nos. 1156, 1157, 1158, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168 y 1169 emitidas por COMIBOL-Huanuni, efectivamente fueron expresadas en bolivianos al tipo de cambio de veta Bs. 6.96 por $us 1. Habiéndose registrado en los comprobantes de banco dólares, el pago expresado en dólares a través del Banco Central de Bolivia.

Respecto a las facturas Nos. 212, 217, 219, 220 y 221 emitidas por COMIBOL-Colquiri efectivamente fueron expresadas en bolivianos al tipo de cambio de venta Bs. 6,96 por $us 1, habiéndose registrado en los comprobantes de Bancos Dólares, el pago expresado en dólares a través del Banco Central de Bolivia.

Con relación a la depuración de los medios fehacientes de pago de facturas iguales o mayores a 50.000 UFV Nos. 1156, 1157, 1158, 1159, 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168 y 1169 emitidas por COMIBOL-Huanuni y 212, 217, 219, 220, 221 emitidas por COMIBOL-Colquiri, al respecto, conforme prevé el art. 66, núm. 11 de la Ley 2492, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 062, la Administración Tributaria cuenta con amplias facultades para aplicar los montos mínimos establecidos mediante DS. a partir de los cuales, los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldados por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad del Sistema Financiero ASFI. La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicara que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.

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Máxima

MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO/El derecho al crédito fiscal IVA, debe ser respaldado por prueba fehaciente que acredite el pago.

Datos del proceso

Demandante
EMPRESA METALURGICA VINTO.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 109-I de la Constitución Política del Estado Artículo 11 de la Ley Nº 843 Articulo 3 y 10 del DS Nº 25465 de 23 de julio de 1999

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2018SE/0077/2018Fuente oficial