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TSJReiteradora

SE/0077/2019

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

La entidad demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada, ratificando la inexistencia de tipicidad en la conducta, revocando en consecuencia la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional.

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 77

Sucre, 9 de julio de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 079/2017- CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Enrique Bernachi Barrero.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1525/2016 de 28 de noviembre.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 56 a 60, interpuesta por Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su administrador Jesús Salvador Vargas Cruz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2016 de 28 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 75 a 82 vta.; réplica de fs. 111 a 113; dúplica de fs. 116 a 118; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

A manera de antecedente señala que, el 25 de enero de 2016, la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L., presentó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz la DUI N° 2016/701/C-3481 bajo el régimen de importación a consumo IM-4 por parte de su comitente Inversiones Munchen Ltda., amparando mercancía concerniente en una Motocicleta, Marco Rato, la cual fue sorteada y asignada mediante sistema SIDUNEA ++ el 25 de enero de 2016, mediante canal rojo. Posteriormente como resultado del aforo físico realizado el 28 de enero de 2016, se evidenció una contravención aduanera de 1000 UFV al declarante por el llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en la página de documentos adiciones de la DUI en el código 730 Carta Porte/Guía Terrestre, debiendo consignar: 300 y así como en la Div. (moneda): USD.; de igual manera en el código 785 Manifiesto de Carga, debieron consignar en importe 300 y en Div. (Moneda) USD, tal como figura en los documentos presentados a esa Administración Aduanera y de acuerdo al Procedimiento del Régimen de Importación para el consumo GNN-M01versión 4 en donde se establece que, en el importe, Div., se debe consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de la emisión del documento, para el caso de las facturas de flete, seguro, comerciales, etc., en caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consigna el monto de 300 USD., los cuales no han sido consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, por ende correspondió el cobro de 1000 UFV al declarante de acuerdo a la Circular N° 189/2015 N° RD 01-021-15. Debiendo colocar la información de acuerdo a la documentación presentada ante esa administración, empero no presentaron una descripción completa, correcta y exacta incumpliendo lo descrito en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. En base a ello se determinó la contravención aduanera en la DUI; en el Sistema MIRA se realiza la observación y se emite el Acta de Reconocimiento 20167013481-1610617, plasmado las observaciones conforme a la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones aprobado mediante 01-027-07 de 4 de octubre de 2007 y el art. 283 del reglamento ya señalado.

Concluida la presentación de descargos se emitió la Resolución de Sumario Contravencional AN SCRZI RSSC 117/2016, que dispone en su artículo único, declarar probada la comisión de la contravención aduanera del Acta de Reconocimiento N° 20167013481-1610617 de 1° de febrero de 2016, contra la Agencia Despachante de Aduana GUAPAY S.R.L. por el llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales de la DUI 2016/701/C-3481, imponiendo una sanción de 1000 UFVs, en aplicación al anexo de la RD.01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.

Expresa, lo referido en la R.D 01-017-09 que aprueba la Actualización y modificación del Anexo de clasificación de contravenciones y gradación de sanciones en cumplimiento de la Circular 212/2009, tomando en cuenta que las declaraciones de las mercancías tienen que ser completa, correcta y exacta de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del RLGA., el art. 168 párrafo f) del CTB., dispone que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria, conforme lo establece el art. 53 del DS N° 27310. A continuación, transcribe diferentes parágrafos y numerales del referido art. 16º del CTB, sobre el sumario por contravención tributaria. Prosigue citando los arts. 186 y 187 de la Ley General de Aduanas, sobre la contravención y el límite de su sanción de hasta 5.000 UFV.

Señala que, la AGIT y la Agente Despachante de Aduana se olvidaron de lo establecido en el art. 111 del DS N° 25870, sobre los documentos soporte obligados a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías que, entre otros, en su inc. b), exige documentos de embarque (guía aérea, carta de porte, conocimiento marítimo o conocimiento de embarque), original o copia.

Los mismos tienen que ser detallados en la DUI en la parte denominada Página de Documentos Adicionales, en los cuales se detallan todos los documentos que establece el artículo antes citado, por lo que mal podría el auxiliar de la función pública (agente despachante de aduana), así como la Autoridad de Impugnación Tributaria, indicar que la contravención se encuentra mal tipificada ya que la observación fue textual: “ Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión del documento, para el caso de facturas de flete seguro comerciales, etc.”, lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde a una contravención sancionada por la Administración Tributaria Aduanera, tal como lo señala el art. 183 de la Ley General de Aduanas, que a la letra dice: “ Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero.”

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2016 de 28 de noviembre y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-SCRZI-RSSC 117/2016 de 20 de abril.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Manifiesta que, existe carencia de argumentos, tal es así que la demanda a parte de repetir lo aducido en su recurso jerárquico, no establece los agravios que le hubiere causado la resolución jerárquica, esbozando infundadas posturas como: “…para el caso de facturas de flete, seguro, comerciales, etc., (Etcétera (del latín “etcéterá”, literalmente significa “y lo demás”) es una expresión usada para sustituir el resto de una enumeración), lo que significa que la contravención en cuanto al campo 730 y 785 de forma obligatoria, debió haberse consignado el monto del importe del mismo, por tanto corresponde una contravención sancionada…” Estas expresiones son meras confesiones espontaneas de la parte actora, solicitando se las tenga en tal calidad, porque fueron presentados voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer cuestiones de hecho, lo que exime de toda prueba al tenor del parág. II del art. 404 del Código de Procedimiento Civil que establece que constituirá confesión espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, disposición legal, concordante con el art. 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5 parág. II 77 parág. I y 215 del Código Tributario vigente. Esta afirmación de confesión espontánea deviene de la tipificación realizada por la Aduana Nacional de Bolivia, que tendría su base legal en la RD 01-024-15 de 21 de octubre de 2015 que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 04, norma reglamentada que en su Anexo denominado Declaración Única de Importación e Instructivo de llenado, parágrafo II Instrucciones Generales de llenado, inc. F) que textualmente indica: “ Consignar el importe total en bolivianos o dólares convertidos al tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la documentación, para el caso de facturas de flete, seguro comerciales, etc. En caso de fianza de seguro o boleta bancaria, consignar el monto total asegurado”. Es decir, en consideración de la Administración Aduanera con la expresión ETC., se debería suponer que se estaría haciendo mención a la carta porte/guía terrestre manifiesto de carga, lo que, a simple vista, implica que la Aduana Nacional de Bolivia pretende imponer una sanción sobre la base a un supuesto incumplimiento, contraviniendo lo establecido por la Sentencia Constitucional N° 0770/2012 referida al Principio de Legalidad.

La conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionable, por lo que, resulta incorrecto se pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un deber (no previsto expresamente en la norma jurídica) considerado como incumplido. Además, el art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, sobre el Principio de Legalidad, prescribe para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, primero deberá existir infracción de la ley, del indicado reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Por tanto, la Administración Aduanera no se encuentra facultada para determinar la comisión de una contravención aduanera, interpretando analógicamente o extensivamente la normativa, cuando ésta no define con claridad la obligación a cumplir de manera expresa, por quienes circunstancial o habitualmente se encuentran efectuando una operación aduanera, tal y como pretende hacerse ver en el caso de autos.

Posteriormente, bajo el epígrafe de falta de expresión de agravios, señala que la demanda intentada, no posee los requisitos, menos las características de una acción de puro derecho, ya que dicho escrito no expone con claridad los agravios que la resolución demandada le hubiere causado, copiando desacuerdos y disconformidades ya resueltos en fase administrativa. Además, la Administración Aduanera incurre en tal indeterminación y por ello una arbitrariedad, porque la conducta reprochable es un supuesto, asumido como verdad, por ende, incumpliéndose el Principio de Tipicidad, por ello la AGIT, se adecuó al Principio de Legalidad y emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el Recurso Jerárquico y al no encontrar norma penal que describa la conducta y establezca la sanción de manera específica, emitió una decisión de nulidad.

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Máxima

SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Parágrafo III del artículo 8 de la Ley N° 2492, en relación al art. 283 del DS N° 25870. Artículos 109-I, 115 y 117-I de la Constitución Política del Estado. Artículos 30-12 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 148 y 168 de la Ley N° 2492.

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