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TSJ

SE/0077/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativa
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 77

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente : 175/2015-CA

Demandante : Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativa

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0505/2015 de 10 de abril

Magistrado Relator : Lie. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por la Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, representado por su administradora María Sonia Rojas Zambrana, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0505/2015 de 10 de abril.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 25 a 31; la contestación a la demanda de fs. 117 a 120; la réplica de fs. 123 a 126; la dúplica de fs. 129 a 131; el decreto de Autos de fs. 216, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda, petición y admisión:

La demanda presentada por la Aduana Interior Cochabamba de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, señaló lo siguiente:

Las Actas de intervención por Contrabando Contravencional, son procesadas conforme indica el Manual para Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante Resolución de Directorio N° RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, por lo que la documentación presentada como descargo deberá determinar si ampara o no la mercancía decomisada, en ese sentido la documentación presentada como descargo consistente en la DUI 2014/422/C-10640 fue debidamente compulsada respecto a los ítems 25, 26, 27, 28 y 29, resultando que la misma no ampara la legal importación, por no establecer relación con los ítems registrados en la referida DUI 2014/422/C-10640.

Además, sobre los mismos ítems no se presentó documentación de descargo que acredite su legal importación, tampoco se acreditó que sean accesorios de los refrigeradores consignados en el ítem 4, siendo que está mercancía se trata de repuestos de refrigeradores; los mismos que, como cualquier mercancía deben estar consignados en la DUI o en su caso deben tener documentación que avale su legal importación, consiguientemente la apreciación de la AGIT es equivocada al presumir que tratándose de accesorios de los refrigeradores consignados en el ítem 4 deben ser devueltos.

Expresó que la revisión de los descargos se efectuó acorde a lo establecido en el art. 101 del DS N° 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) modificada por el parágrafo II de la Disposición Adicional Única del DS N° 708 de 24 de noviembre de 2010 y el parágrafo II del art. 1 del DS N° 784 de 2 de febrero de 2011.

Prosiguió indicando que la declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.

La Resolución de Directorio N° RD 01-028-05 de 8 de septiembre de 2005, establece la emisión de instrucciones técnicas para la aplicación de procedimientos, aclarando que, el declarante debe consignar la descripción comercial en el campo 31 de la declaración, sea de importación o de exportación detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercancía a la cual se ampara. Para el caso de las declaraciones de mercancías de importación, conforme establecería el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, el declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía y de existir discrepancias en las mismas respecto a las mercancías tiene la posibilidad de realizar el examen previo, previsto en el art. 100 del RLGA a fin de verificar la información y sobre datos reales elaborar la DUI.

En caso de ser insuficiente en espacio del campo 31 de la declaración (de importación o exportación) para el registro comercial de la mercancía según lo establecido en los numerales 1 y 2 deberá utilizarse la página de información adicional.

Al margen, esta última disposición establece que independientemente del canal asignado para el despacho de importación, el declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercancía y de existir discrepancias en las mismas, respecto de las mercancías, tendría la posibilidad de realizar el examen previo, previsto en el art. 100 del RLGA a fin de verificar la información y sobre datos reales elaborar la DUI.

A continuación, indica la normativa incumplida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), especificando los arts. 181 incs. b) y g) del Código Tributario (CTB-2003), el 101 del DS N° 25870 RLGA.

Transcribió los arts. 77, 81, 98, 175, 181, 217 de la Ley N° 2492; arts. 88 y 90 de la Ley N° 1990 (Ley General de Aduanas, LGA); arts. 101, 132 del RLGA, DS N° 25870; numeral 8 de la RD 01-005-13 que aprobó el Manual para el procesamiento por contrabando contravencional.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados pidió se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0505/2015 de 10 de abril, sólo en lo que respecta a los ítems 25, 26, 27, 28 y 29; en consecuencia disponga se mantenga firme y subsistente lo resuelto en la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0479/2014 de 8 de septiembre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.

Por Decreto de fs. 33 de 21 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

Contestación a la demanda y petitorio:

La entidad demandada, indicó lo siguiente:

Los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución jerárquica impugnada se encuentran plena y claramente respaldados.

La instancia Jerárquica en procura de alcanzar la verdad material efectuó un análisis, por el cuál evidenció como un hecho concreto que los ítems 25, 26, 27, 28 y 29 se encontraban amparados en virtud a que serían parte accesoria del ítem 4 devuelto por la Administración Aduanera correspondiente al Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0301/2014; de conformidad a lo previsto en el inc. a) parág. I, art. 212 del CTB-2003. En consecuencia, le llama la atención que la Administración demandante observe la decisión de devolución de los ítems señalados precedentemente, cuando se evidenció que la mercancía no se sujeta a los números de serie cuestionados.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativa
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020SE/0077/2020Fuente oficial