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TSJReiteradora

SE/0077/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

El demandante afirma que la AGIT al revocar la resolución de alzada no ha considerado las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en la etapa de ejecución Tributaria, como ser las medidas coactivas efectivizadas, las que configuran interrupción de la prescripción de los Proveídos de ...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 77/2020

Expediente : 289/2018

Demandante : Gerencia Distrital I Santa Cruz – SIN

Eduardo Mauricio Garcés Cáceres

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT RJ 1398/2018 de 12/06/2018

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 16 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 26, complementada a fs. 38 de obrados, presentada por la Gerencia Distrital I Santa Cruz del SIN representado por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1398/2018 de 12 de junio, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda mediante memorial de fs. 47 a 58 vlta. por la AGIT, memorial de réplica de fs. 105 a 111, memorial de dúplica de fs. 115 a 118; notificación al tercero interesado según diligencia de fs. 99;

CONSIDERANDO I.-

CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Gerencia Distrital I Santa Cruz del SIN representado por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución AGIT - RJ 1398/2018 de 12 de junio, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:

La Administración Tributaria conforme las facultades por el CTB, inició la ejecución tributaria de la deuda auto determinada del sujeto pasivo Pando Villalta Freddy Ernesto con NIT 2920120012 en la que se emitieron los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 7455/2009, 7456/2009, 7457/2009, 7458/2009, 7459/2009, 7460/2009, 7461/2009, 7462/2009, 7463/2009 y 7464/2009 de 25 de noviembre de 2009, por el IT correspondientes a los periodos enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 y el IUE, correspondiente a la gestión diciembre 2005, todos ellos ejecutoriados, notificados mediante edictos de fecha 28 de diciembre de 2011, con excepción del PIET N° 7464/2009, que fue notificada mediante cédula el 31 de diciembre de 2009.

El 25 de julio de 2013, se solicitó a la ASFI retención de fondos del contribuyente, en el sistema financiero.

El 26 de julio de 2013, se solicitó al Registrador de Derechos Reales información de los inmuebles; la hipoteca de las líneas telefónicas y se solicitó información de propiedad de vehículos.

El 25 de abril de 2014, el sujeto pasivo solicitó liquidación actualizada, entregada personalmente.

El 20 de junio de 2014, conforme lo establece el art.110 de la Ley 2492, se clausuró el lugar donde el sujeto pasivo realizaba sus actividades económicas.

El 7 de julio de 2017, el contribuyente, presenta nota solicitando prescripción en aplicación de lo indicado en el art. 5 del DS 27310 y pide levantamiento de medidas coactivas aplicadas, las misma que es atendida por la Resolución Administrativa N° 231770000781 de 12 de diciembre de 2017, notificada el 26 de diciembre de 2017 ahora impugnada.

El 29 de diciembre de 2017, el contribuyente presentó recurso de alzada contra la mencionada resolución.

El 19 de febrero de 2018 la ARIT, mediante su Resolución N° ARIT –SCZ/RA 0305/2018, resolvió confirmar la resolución impugnada.

El 20 de abril de 2018, el contribuyente interpuso el correspondiente recurso jerárquico, para que luego de cumplido el trámite respectivo, la AGIT, dicte Resolución Jerárquica N° 198/2018 disponiendo revocar totalmente la Resolución de Alzada, declarando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 7455/2009, 7456/2009, 7457/2009, 7458/2009, 7459/2009, 7460/2009, 7461/2009, 7462/2009, 7463/2009 y 7464/2009 de 25 de noviembre de 2009 de conformidad a lo dispuesto por el art. 212, parágrafo I inciso a) del CTB.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La AGIT al revocar la resolución de alzada no ha considerado las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en la etapa de ejecución Tributaria, como ser las medidas coactivas efectivizadas, las que configuran interrupción de la prescripción de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nos. 7455/2009, 7456/2009, 7457/2009, 7458/2009, 7459/2009, 7460/2009, 7461/2009, 7462/2009, 7463/2009 y 7464/2009 de 25 de noviembre de 2009.

El numeral 8 del parágrafo I del art. 108 del CTB, determina que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria por Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por saldo deudor, concordante con el art. 4 del DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, señala que la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria procede al tercer día de su notificación con el PIET.

Claramente existe un vacío legal, en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria; por lo que se hace plenamente aplicable al tenor de lo establecido en el parágrafo III del art. 8 y el art. 74 de la Ley 2492, por supletoriedad y analogía, el parágrafo II del art. 1503 del CC que establece, que la prescripción puede interrumpirse por cualquier otro acto que constituya en mora al deudor.

La AGIT, no tomó en cuenta que al haberse efectivizado acciones concretas para cobreo de la deuda, se constituyen en interrupción, tal cual sucedió en el presente caso más aún cuando la Administración Tributaria efectivizó la hipoteca judicial, y el registro del embargo de en la oficina de DDRR, antes de que ocurra la fecha de conclusión del periodo de prescripción de cada caso, por ejemplo el de propiedad del contribuyente registrado bajo la matrícula computarizada N° 7011060061669 de 21 de noviembre de 2016, registrado como gravamen el 17 de mayo de 2017, o el apersonamiento del contribuyente con el objeto de recepcionar fotocopias el 8 de junio de 2017, reiniciándose nuevamente el cómputo el 1 de agosto de 2017, al 31 de julio de 2021, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 del CTB.

Respecto a Las PIETS, arriba referidas, el cómputo para su prescripción iniciaría el 29 de diciembre de 2011 concluyendo el 28 de diciembre de 2015, sin embrago se tienen las medidas coactivas que constituyen interrupción a la prescripción como ser la clausura del comercio, el apersonamiento del contribuyente para reconocer su deuda, solicitud de liquidación actualizada, lo que conlleva a demostrar que la AGIT, ha vulnerado el debido proceso en su elemento de no valoración de la prueba contraviniendo la CPE, y la Convención Americana de Derechos Humanos, derechos que no puedes ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita y se declare probada la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 1398/2018 de 12 de junio y en consecuencia la Revocatoria de la misma, por ende se mantengan firmes las resoluciones previas.

I.4 DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 39 de 14 de diciembre de 2018, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados; mediante memorial cursante de fs. 47 a 58 vlta. se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico está debidamente fundamentada y motivada.

De la misma forma, establece que la demanda es reiteración de lo expuesto en la instancia recursiva, siendo para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción.

RESPECTO EL OBJETO DE LA DEMANDA Y PRESCRIPCIÓN. –

La demanda refiere:

“… la AGIT, no consideró ni analizó que las causales de interrupción previstas en dicha norma, se refiere únicamente a la etapa de determinación…” (textual)

“…. pese a la aplicación de medidas y acciones tendientes al cobro, o no logra recuperar lo adeudado por la insolvencia del deudor, operaría irremediablemente la prescripción, sin que la Administración Tributaria pueda tomar alguna acción, hecho que evidencia claramente un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria. En efecto, se hace plenamente aplicable, por supletoriedad y analogía en virtud del art. 5 parágrafo II de la Ley 2492, el parágrafo II del art. 1503 del Código Civil..” (textual).

En ese sentido, sobre la aplicabilidad por analogía de las disposiciones contenidas en el Código Civil, es necesario aclarar que esta norma es supletoria cuando existen vacíos legales en materia tributaria, expresamente en la Ley 1340 conforme a las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R y 992/2005, que en el presente caso no corresponde, al tratarse de ejecución de deudas debidamente determinadas en plena vigencia de la Ley 2492, misma que en sus arts. 60 – II, 61 y 62, disponen el cómputo, suspensión e interrupción del término de prescripción en la etapa de Ejecución Tributaria, lo que determina que no existe vacío para aplicar por analogía y/o subsidiaridad previsiones del Código Civil sobre prescripción en tal etapa.

La Resolución Jerárquica fue taxativa al establecer la aplicabilidad de la Ley 2492 sin modificaciones y la razón de la inaplicabilidad del CC, es más cuando la parte demandante refiere que la interrupción del cómputo del término de la prescripción no estaría referida a la fase de ejecución y solamente de la determinativa, ello constituye un punto más que se aleja de la verdad material.

La Administración Tributaria, notificó el 28 de diciembre de 2001, al contribuyente con los PIETS, antes indicados, por lo tanto, el cómputo de la prescripción de 4 años, previsto en el art. 59-I, Num. 4 del CTB se inició el 29 de diciembre de 2011 y concluirá el 29 de diciembre de 2014, encontrándose prescrita la facultad de la Administración Tributaria para la ejecución de adeudos tributarios.

Respecto de que las mediadas coactivas adoptadas, las mismas no se encuentran contempladas como causales de interrupción o suspensión del cómputo de la prescripción en los arts. 61 y 62 del CTB, por lo que los argumentos de la Administración Tributaria que dispone el art. 61 del CTB son modificaciones.

En reiteradas oportunidades la Administración Tributaria, afirma que en ningún momento demostró negligencia, cuando activó mecanismos para el cobro de la deuda, destacando entre otros la hipoteca de los vehículos registrados a nombre del contribuyente, o el registro de propiedad en DDRR, Retención de fondos.

Debiendo tener presente que ninguno de estos actos administrativos coactivos, descritos, están previstos en la Ley 2492 como causales de interrupción o suspensión de la prescripción.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital I Santa Cruz – SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 59-I, numeral 4 de la Ley 2492 CTB

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