Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 77/2021
EXPEDIENTE : 06/2019
DEMANDANTE : Sociedad de Responsabilidad Ltda. Bolivia
DEMANDADO (A) : Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RA. SENASAG 011/2018 de 05/10/2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Eynar Ivan Viscarra Anavi, representante legal de la Administración de la Sociedad de Responsabilidad Ltda. “LIDITA BOLIVIA S.R.L.”, cursante a fs. 27 a 36 vta., impugnando la Resolución Administrativa SENASAG 011/2018 de 5 de octubre, dictada por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e inocuidad Alimentaria de fs. 43 a 55, la respuesta de fs. 136 a 142 vta., sin replica ni duplica, notificación al SENASAG La Paz como tercer interesado con provisión compulsoria de fs. 255 a 277, demás antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Eynar Iván Viscarra Anavi, apoderado de la Administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Lidita Bolivia S.R.L.”, se apersonó mediante memorial de fs. 27 a 36 vta. subsanada a fs. 75 interponiendo demanda contenciosa administrativa contra el SENASAG por la emisión de la RA. SENASAG 011/2018 de 5 de octubre.
-El 16 de enero de 2018 el SENASAG emitió Permiso de Inocuidad Alimentaria de Importación 185592 para el Permiso emitido por Chile Secretaria Regional Ministerial de Salud de Región BIO BIO 1708495229 de 20 de diciembre de 2017 para la exportación del lote 42.
-En fecha 27 de enero de 2018, se realizó la importación del lote 42 de Jurel en conserva con salsa de tomate, de la marca LIDITA.
- El 01 de febrero de 2018 el SENASAG procede a la toma de 10 muestras del producto.
-El 10 de abril de 2018 se emite Resolución Administrativa SENASAG/JD-LP 03/2018 la que dispone Decomiso y destrucción del lote 42 por cuanto el administrador no pudo demostrar técnicamente la no presencia de formas parasitarias.
-Deducido el recurso de Revocatoria contra la mencionada Resolución el 24 de mayo de 2018 la autoridad recurrida emite Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 13/2018 que resolvió realizar el recurso interpuesto por Lidita Bolivia S.R.L. y ratifica la resolución recurrida.
-Contra la Resolución Administrativa mencionada, la demandante interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto el 5 de octubre de 2018 por Resolución Administrativa SENASAG 11/2018 que resolvió rechazar el recurso Jerárquico presentado por LIDITA BOLIVIA S.R.L, asimismo, dispone emplear la multa correspondiente en aplicación del procedimiento previsto en el Titulo VI. 3) de la Resolución Administrativa SENASAG 07/2018 de 15 de enero.
I.2.- Fundamentos de la demanda
Señala que es una excusa del SENSAG el querer tomar nuevas muestras ya que anteriormente habría tomado 10 muestras, siendo el mismo SENASAG quien viola las normas, puesto que de acuerdo al informe 124/2018 emitido por Eduardo Pocomani, en caso de incompatibilidad en los resultados del primer ensayo, se debe practicar un nuevo ensayo de acuerdo a la misma cantidad que se realizó anteriormente, teniendo el SENASAG en su poder 5 muestras demás, por lo que se estaría violando el instructivo 237/2017 y el informe 124/2018 emitido por el SENASAG, que establecen la necesidad de realizar ensayos a esas 5 muestras que fueron retenidas en el momento de la inspección.
Manifiesta que la Resolución impugnada no hace ninguna referencia sobre la competencia que tiene IBMETRO sobre los laboratorios acreditados para los distintos tipos de análisis, ya que se dispuso que el laboratorio LIDIVECO se encargue del análisis de las pruebas sin estar acreditados por IBMETRO.
Además, que de acuerdo a la Resolución Ministerial 77/2013 emitida por el Ministerio de Salud, faculta al laboratorio INLASA para la toma de muestras, sin embargo, dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta por la autoridad demandada.
Por lo que, se evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que el laboratorio autorizado para realizar los ensayos es INLASA y no LIDIVECO.
Cabe mencionar también que se violó el principio de certeza y seguridad jurídica, en vista de que SENASAG no dio a conocer los motivos por los cuales IBMETRO no es competente para acreditar a LIDIVECO.
Señala que la Resolución demandada viola lo dispuesto en el DS 2295 de 18 de marzo de 2015 y el art. 108 de la Ley de Aduanas, que establecen que la carga debe tener pase de salida de recinto dentro de las 24 horas de su arribo a recinto, sin embargo, el instructivo del SENASAG no establece el mismo plazo, siendo atentatorio contra los derechos del importador y motivo de nulidad al no estar ajustado a lo establecido en el DS 2295.
Por otra parte, las Resoluciones 31/2016 y 7/2018 del SENASAG señalan que se debe tomar 20 muestras para el análisis en laboratorio, sin embargo, el instructivo 237/2017 establece la toma de 5 muestras, siendo esto contradictorio con lo mencionado en las Resoluciones 31/2016 y 7/2018, además de que el SENASAG tomó 12 muestras, de las cuales solo 5 fueron analizadas y 7 quedarían para el análisis dirimidor como es establecido en la Norma Boliviana 575, empero, en el presente caso no se dio curso al análisis dirimidor, violando la Norma Boliviana 575 y el Instructivo SENASAG/DN 237/2017 de 6 de diciembre de 2017.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa SENASAG N° 0011/2018 de 5 de octubre, dejándola sin efecto y en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 11 de marzo de 2019 a fs. 76 de obrados, se corrió traslado, citándose a la entidad demandada, apersonándose por memorial de fs. 136 a 142 vta., Javier Ernesto Suarez Hurtado en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria- SENASAG, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil, contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señala que la RA 084/2017 aprueba el listado actualizado de laboratorios miembros de la “Red de Laboratorios Oficiales de Alimentos, dicha resolución no limita de ninguna forma el envío de muestras desde cualquier departamento, sin embargo indica que debe optarse por uno de los laboratorios que se encuentran dentro del listado citado en dicha resolución; empero, no todas las distritales cuentan con un laboratorio, motivo por el cual justifica porque la Distrital de Oruro remitió pruebas a LIDIVECO en la ciudad de Cochabamba, ya que conforman la base operativa del SENASAG el Laboratorio de Investigación y Diagnóstico Veterinario-LEDIVET de Santa Cruz, Laboratorio de Investigación y Diagnostico Veterinario-LIDIVECO de Cochabamba, Centro de Investigación y Diagnostico Veterinario-CIDIVET del Beni y los Laboratorios de Diagnostico Fito sanatorio y Análisis de Calidad y Residuos de Plaguicidas pertenecientes al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Por otra parte, señala que la RA 084/2017 no limita el envío de muestras desde otros departamentos, sin embargo, indica que debe optarse por uno de los laboratorios citados en la RA 084, por lo cual queda establecido que el SENASAG es una entidad cuya Dirección General Ejecutiva se encuentra en Trinidad y tiene sede en los nueve departamentos, demostrándose así, que el Laboratorio LIDIVECO, conforma la base operativa del SENASAG, dando cumplimiento al art. 5 de la Ley N° 830.
De esta manera, la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, por lo que no resulta ser evidente que al momento de emitirse la Resolución Administrativa SENASAG/JD-LP 01/2018 de 3 de abril, se hubiera incurrido en una falta de motivación o vulneración al principio de tipicidad o que se hubiera violado el derecho al debido proceso.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda, sea con la imposición de costas procesales.
III. REPLICA.
La parte demandante fue notificada con el decreto de 19 de noviembre de 2019, de fojas 201 -para la réplica- mediante traslado de fojas 200, no habiendo presentado la misma se tiene por renunciado su derecho a la réplica, habiéndose por lo tanto decretado autos para sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que:
-Eduardo Pocomani en su condición de Encargado de Vigilancia y Programas de Inocuidad Alimentaria SENASAG Oruro, mediante Informe Técnico SENASAG/CI/ORU/JDOR/AINOR/00124/2018 de 27 de febrero del 2018, señala que como resultado de toma de muestras se evidencio que la mercancía amparada por el Permiso de Inocuidad Alimentaria Nº 1.85592 presenta formas parasitarias en el lote 42, lo cual se constituye en alimentos no aptos para el consumo humano; y ante la citada circunstancia y en aplicación
de la R.A. SENASAG 07/2018, se procedió con el decomiso y posterior destrucción de la mercancía afectada a cargo del importador.
-Cursa informe INF/SENASAG/CI/ORU/JDORU/00091/2018, de 21 de febrero del 2018 emitido por el Profesional I Asesor Jurídico SENASAG Oruro recomienda que estableciéndose que los depósitos del importador LIDITA BOLIVIA S.R.L. se encuentran en la ciudad de La Paz debe remitir a la ciudad de La Paz todos los antecedentes para la inmovilización de la mercadería tal como establece el instructivo SENASAG/DN/237/2017.
-En fecha 01 de marzo de 2018, el SENASAG distrital La Paz emitió el Auto de inicio de proceso sancionador SENASAG/IDLE 03/2018, notificándose a la empresa "LIDITA BOLIVIA S.R.L.", con el citado Auto el 5 de marzo de 2018, estableciéndose un plazo de 15 días para que el administrado presente sus pruebas de descargo.
-En base a una evaluación realizada por la Unidad Nacional de Inocuidad Alimentaria, se concluyó que la propuesta de estrategia presentada por la Empresa Lidita, Solivia S.R.L., ha sido rechazada, porque no responde al contenido mínimo que exige el Manual de Directrices para el retiro de alimentos del mercado aprobado mediante Resolución Administrativa 031/2018 de fecha 15 de marzo.
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