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TSJ

SE/0077/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Puro
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 77

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente: 014/2019-C

Demandante: Fernando Bruno Salvatierra Sánchez

Demandado: Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda

Materia: Contencioso

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por Fernando Bruno Salvatierra Sánchez, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Celinda Sonia Sánchez Sánchez, en calidad de herederas de Humberto Sánchez Alcalá y Asdruval Columba Joffre, demandando la nulidad de contrato de transferencia de vivienda de interés social.

VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 236 a 238, interpuesta por Fernando Bruno Salvatierra Sánchez, contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Celinda Sonia Sánchez Sánchez, en calidad de herederas de Humberto Sánchez Alcalá y Asdruval Columba Joffre, el Auto de admisión de la demanda de 8 de marzo de 2019, de fs. 240, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROCESO

Fernando Bruno Salvatierra Sánchez alegó en su demanda, que el 29 de agosto de 1969, el entonces Consejo Nacional de Vivienda CONAVI, hoy Unidad Ejecutora de Titulación, dependiente del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, adjudicó la Vivienda N° 216, tipo A, con una extensión superficial de 200 metros cuadrados, integrante del Plan 405, Manzano I, de la Urbanización Villa Dolores (actual ciudad satélite) de la ciudad de El Alto La Paz, en favor de su madre Frida Sánchez de Sánchez, vivienda inicialmente adjudicada al esposo de su madre, Humberto Sánchez Alcalá, quien en esa época renunció a la vivienda, solicitando la liquidación del contrato el 4 de junio de 1969, pese a ello, su madre solicitó que la adjudicación de la vivienda pase a nombre de ella y de sus cuatro hijos y luego del análisis socio económico realizado, después que su persona asumió la calidad de codeudor junto a su madre, garantizando el pago de la vivienda con el descuento que le realizaban de sus haberes; se aprobó y procedió a la adjudicación de la vivienda, en favor de su madre mediante el documento antes citado.

Añadió, que el 14 de julio de 1983, falleció su señora madre, sin que hubiese dejado disposición testamentaria alguna, quedando en la casa el esposo de su madre y sus hermanas, quienes desde entonces están utilizando el bien inmueble usufructuándolo ilegítimamente hasta el día de hoy.

Alegó que, de forma subrepticia sus hermanas y su padre acudiendo a la vía judicial lograron ser instituidos como herederos forzosos ab-intestato de la causante, pese a que ellas habían manifestado que se debía esperar por algunos temas pendientes con la vivienda; pretexto que utilizaron para mantenerlos en espera, mientras ellas en su afán vedado de dejarlos al margen de la sucesión, llegaron al extremo de presentar judicialmente declaraciones juradas de personas que, faltando a la verdad, afirmaron que desconocían su paradero, tal cual se puede evidenciar de toda la documentación adjunta, habiendo llegado a inscribir el bien a sus nombres como primeros y únicos propietarios, pesando sobre el inmueble gravamen por un monto de dinero.

En su propósito de dejarnos al margen de la sucesión de nuestra causante, a tiempo de emitirse la minuta de transferencia por la institución enajenante, inducen a ésta, a cometer el error de consignar sólo los nombres de ellas y su padre, como únicos herederos de Frida Sánchez de Sánchez, dejando que éste documento se emita sin consignar sus nombres, pese a que en la Resolución N° 517/83, de declaratoria de herederos, existe el acápite, en el que el juez que la emitió dispuso con nombres y apellidos, la reserva de sus derechos como herederos forzosos, salvando sus derechos, resolución que formó parte del contrato de transferencia, error esencial de fondo con el que se trasfirió el inmueble de su señora madre.

Petitorio

Concluyó señalando que, amparado en los arts. 474, 475-2, 549, 551, 552 y 5353 del Código Civil (CC), Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 4 de la Ley N° 620, declarar probada la demanda de nulidad de la Transferencia de la vivienda de interés social, disponiendo la cancelación de la Matricula de Folio Real N° 2014010030326, en la oficina del Registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto.

Admisión de la demanda, Contestación y Excepción

La demanda fue admitida por Auto de 8 de marzo de 2019, de fs. 240, ordenándose citar a la entidad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.

Por memorial de 17 de julio de 2019, (fs. 410 a 415), Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Celinda Sonia Sánchez Sánchez, contestaron negativamente la demanda señalando que, adquirieron la titularidad del inmueble, en mérito al derecho sucesorio que en ese momento les asistió, tanto a sus personas como a su padre, conforme la resolución de declaratoria de herederos emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, Resolución No. 517/83 de 5 de septiembre.

Aclararon que, el demandante en esta causa no aparece como sujeto de quien se estén salvando sus derechos y de quienes se salvó sus derechos, es de dos personas de apellidos SÁNCHEZ SÁNCHEZ; lo que les llevó a la conclusión de que no puede alegar el demandante, derecho sucesorio en merito a la Resolución N° 517/83 de 5 de septiembre de 1983; puesto que, el mismo no es consignado como heredero, ni como tercero que pudiera alegar algún derecho.

De la lectura de la demanda; se tiene que, el mismo trata de hacer que se declare nula una adjudicación en la que él no es parte; puesto que, la nulidad solo puede ser invocada por aquellos que resultasen afectados por el negocio jurídico viciado de nulidad, pero va más allá, ya que sabemos que solo puede ser invocada por aquellos que fueron parte en el negocio jurídico y en el presente caso, el demandante no fue parte de dicho negocio y tampoco acreditó documentalmente la legalidad de su calidad de heredero, alegaron que el demandante tampoco señaló la causal de nulidad conforme el art. 549 del CC.

Excepción de prescripción del derecho y falta de legitimación activa

Alegaron que el demandante, se hizo declarar heredero el 8 de enero de 2007, después de 24 años del fallecimiento de la causante, incumpliendo los arts. 1209 y 1456 del CC, demandando después de los 10 años previstos por Ley, razón por la que plantearon excepción de prescripción del derecho y excepción de falta de legitimación activa.

Petitorio

Solicitaron que, se declare improbada la demanda de nulidad de transferencia de vivienda de interés social, interpuesta por Fernando Bruno Salvatierra Sánchez, condenando al pago de daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales.

Contestación del Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda

Por memorial de fs. 447 a 448 se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, a través de su apoderada María Sonia Nina Huanca, señalando que, de la revisión de la Carpeta Social Individual correspondiente a la señora Frida Sánchez de Sánchez, se tiene que el 14 de agosto de 1967, el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI) y el señor Humberto Sánchez Alcalá suscribieron un documento de venta condicional de vivienda de interés social, por nota de 4 de junio de 1969, Humberto Sánchez Alcalá solicitó la liquidación del contrato de la vivienda que se le adjudicó, debido a un cambio de destino; por otro lado, la señora Frida Sánchez de Sánchez, por nota de 11 de julio de 1969, solicitó que el beneficio de adjudicación salga a nombre de ella y de sus hijos, sometiéndose a todos los requisitos y garantías.

El 29 de agosto de 1969, el Gerente Administrativo de CONAVI, emitió una nueva resolución en la que autorizó a Frida Sánchez de Sánchez, subrogarse el contrato de adjudicación de la Vivienda N° 216, Plan 405, Villa Dolores, previo informe socio-económico; y que el Departamento de Control de Ingresos abone la cuota inicial, así como las amortizaciones subsiguientes a nombre de la señora Frida Sánchez de Sánchez. Posteriormente, por nota de 1 de septiembre de 1970, el señor Fernando Bruno Salvatierra Sánchez, cumpliendo las disposiciones emanadas del CONAVI, se constituyó en codeudor solidario e indivisible, asumiendo toda la responsabilidad y garantía por la adjudicación realizada en favor de su madre.

De acuerdo a la copia del Certificado de Defunción de la señora Frida Sánchez de Sánchez, falleció el 14 de julio de 1983, a causa de cáncer de hígado, siendo su nómina de hijos los señores Fernando, Guimer, Célida y Nancy. Asimismo, se tiene que el 5 de septiembre de 1983, por Resolución N° 517/83 emitida por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital, el señor Humberto Sánchez Alcalá e hijas fueron declarados herederos forzosos ab-intestato de la señora Frida Sánchez de Sánchez, salvándose los derechos de Fernando y Guimer Salvatierra o de terceras personas que aleguen igual o mejor derecho.

Finalmente, el 10 de diciembre de 1984, el CONAVI, suscribió la correspondiente minuta de transferencia a título de Venta Definitiva, con los señores Humberto Sánchez Alcalá, Nancy Lourdes y Célida Sonia Sánchez Sánchez, documento en el que en su cláusula Tercera establece, que la adjudicataria la señora Frida Sánchez de Sánchez, habría realizado el pago total del saldo deudor de la vivienda y terreno, según recibo oficial N° 212119 de 30 de abril de 1982 y Liquidación N° 1664/83, elaborada por el Departamento de Control de Ingresos del CONAVI, el 22 de agosto de 1983.

Litis consorcio

A través de providencia de 8 de enero de 2020, este Tribunal verificó que al fallecimiento de la señora Frida Sánchez de Sánchez, se encontraban consignados como causantes, el actor, Fernando Bruno Salvatierra Sánchez, Guimer Bernardo Salvatierra Sánchez, por una parte y por otra, las demandadas Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Célida Sonia Sánchez Sánchez, sin que el proceso, haya sido de conocimiento de Guimer Bernardo Salvatierra Sánchez, disponiendo que el demandante, integre la litis consorte, (sea activa o pasiva), respecto de ésta persona,

A través de escrito de fs. 536, se apersonó Guimer Bernardo Salvatierra Sánchez, adhiriéndose a la demanda y a toda la prueba aportada.

RELACIÓN PROCESAL

Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 17 de mayo de 2021 de fs. 538, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:

Para el demandante Bruno Salvatierra Sánchez y el litis consorte Guimer Bernardo Salvatierra Sánchez

a) Su filiación respecto de Frida Casilda Sánchez Bedoya.

b) Su derecho sucesorio respeto de Frida Casilda Sánchez Bedoya, con relación al bien inmueble descrito en la Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984 de fs. 440 a 441.

c) Que la Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984, de transferencia de la vivienda N° 216, Tipo “A” y del terreno de 200 m2 de superficie, integrante del Plan 405, manzana “I” de la Urbanización Villa Dolores, situada en la ciudad de El Alto de La Paz, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales del departamento de La Paz, bajo la partida N° 399 “A”, fojas 400 “A”, del Libro Primero “C” del 16 de marzo de 1967 (datos obtenidos de la fotocopia legalizada Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984 de fs. 440 a 441); fue suscrita por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vivienda-CONAVI y Huberto Sánchez Alcalá y las codemandadas Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Célida Sonia Sánchez Sánchez, incurriendo en error esencial y sustancial de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho expuestos en su demanda contenciosa.

d) Que la excepción de falta de legitimación procesal activa del demandante, fue presentada fuera del plazo establecido por Ley y que no operó la prescripción argumentada por las codemandadas, Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Célida Sonia Sánchez Sánchez.

El Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda.

Deberá desvirtuar o ratificar los elementos fácticos expuestos por el demandante y el litisconsorte activo, que se adhirió a la demanda contenciosa.

Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Célida Sonia Sánchez Sánchez, por sí y como herederas de Humberto Sánchez Alcalá.

Deberán desvirtuar los elementos fácticos expuestos por el demandante y el litisconsorte activo, que se adhirió a la demanda contenciosa, demostrando:

a) Su filiación respecto de Humberto Sánchez Alcalá y Frida Casilda Sánchez Bedoya.

b) Su derecho sucesorio respeto de Humberto Sánchez Alcalá y Frida Casilda Sánchez Bedoya, con relación del bien inmueble descrito en la Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984, de fs. 440 a 441.

c) Que Fernando Bruno Salvatierra Sánchez y Guimer Bernardo Salvatierra Sánchez, no tienen derecho sucesorio respeto de Frida Casilda Sánchez Bedoya, con relación al bien inmueble descrito en la Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984, de fs. 440 a 441.

d) Que la Minuta DJ MINT N° 1904/84 de 10 de diciembre de 1984, fue suscrita cumpliendo los requisitos previstos por Ley, sin que hubiese ocurrido error esencial y sustancial, conforme se argumentó en la demanda contenciosa presentada por Fernando Bruno Salvatierra Sánchez.

e) Que, al momento de presentar la demanda contenciosa, operó la prescripción del derecho del demandante y el litisconsorte activo, de aceptar la herencia del bien inmueble de la litis o de pedir se reconozca judicialmente sus condiciones de herederos.

f) La falta de legitimación procesal activa en el demandante.

Asdruval Columba Joffre, Notario de Fe Pública N° 58 de la ciudad de La Paz

Deberá desvirtuar los elementos fácticos expuestos por el demandante y el litisconsorte activo que se adhirió a la demanda contenciosa.

Prueba presentada

En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.

De cargo

-Testimonio del proceso de declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto.

- Certificado de Defunción

- Fotocopias legalizadas de la documentación pertinente a la adjudicación de la vivienda, emitidas por la Unidad Ejecutora de Titulación.

- Resolución N° 517/83 sobre declaratoria de herederos.

- Informes de la oficina del registro de Derechos Reales El Alto y La Paz.

- Cartas notariadas de invitación.

- Cartas presentadas a la Unidad Ejecutora de Titulación.

- Respuestas emitidas por la Unidad Ejecutora de Titulación.

- Informe emitido por el SERECI La Paz.

De descargo, Nancy Lourdes Sánchez Sánchez y Célida Sonia Sánchez Sánchez

1. Toda la prueba presentada por el actor.

2. Plano de Lote.

3. Libretas de aportes al EX FONVIS tanto de la madre como del padre.

4. 97 Recibos de pago del Ex FONVIS, relativos al pago de las cuotas por el inmueble objeto de la Litis.

5. Solicitudes de minuta de adjudicación en fs. 2.

6. Reservaron la proposición de mayor prueba en el plazo probatorio correspondiente.

Prueba presentada por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda

- Minuta de Transferencia de 14 de agosto de 1969.

- Nota de 4 de junio de 1969.

- Nota de 11 de julio de 1969.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Bruno Salvatierra Sánchez
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda
Proceso
Contencioso Puro
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0077/2022Fuente oficial