Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 77
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente : 244/2021 - CA
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes
Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1091/2021 de 10 de agosto
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 69, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021 de 10 de agosto, emitida por la AGIT; la contestación, de fs. 110 a 117; la réplica, de fs. 135 a 138; la dúplica, de fs. 141 a 143; el memorial presentado por el tercer interesado, de fs. 146 a 148; el Decreto de Autos para Sentencia, de fs. 152; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
El 6 de octubre de 2017, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Roberto Lichtenfeld Gwinner, en representación de ASTRIX SA, con el Requerimiento RC-IVA Dependientes, respecto a la información enviada por el interfaz DaVinci, Módulo RC-IVA.
El 13 de octubre de 2017, la Empresa ASTRIX SA, remitió entre otros, el Formulario 110 Dependiente Wilmer Freddy Carrasco Flores, correspondientes a los períodos fiscales de mayo, septiembre y noviembre de 2014, adjuntando un total de 100 facturas originales y observando la falta del Formulario 110 respecto al período julio de 2014, así como las facturas de respaldo. (fs. 20, 28 y 29 de antecedentes administrativos).
El 27 de octubre de 2017, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Wilmer Freddy Carrasco Flores, con la Orden de Verificación Nº 17990209816, cuyo alcance comprende la verificación de crédito fiscal contenido en las facturas presentadas como pago a cuenta del RC-IVA mediante Formulario 110, según detalle adjunto; asimismo, requirió al empleador la documentación presentada y que en el plazo de 10 debía apersonarse para que se le aclare las observaciones expuestas, se le oriente sobre la forma de efectuar el pago y/o presente los descargos correspondientes. (fs. 17 a 18 de antecedentes administrativos).
El 15 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Wilmer Freddy Carrasco Flores, con la Vista de Cargo Nº 292039000323 de 9 de diciembre de 2020, estableciendo sobre base cierta la liquidación preliminar de las obligaciones tributarias en UFV´s 7.468 correspondiente al RC-IVA de los periodos fiscales de mayo, julio, septiembre y noviembre de 2014; asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos. (fs. 116 a 122 y 123 de antecedentes administrativos).
El 24 de diciembre de 2020, posterior a recibir la Vista de Cargo Nº 292039000323 de 9 de diciembre de 2020, presentando los descargos correspondientes a la misma, el sujeto pasivo, mediante nota, presentó la Certificación de Facturas emitida por el proveedor Bebidas Bolivianas SA (BBOSA), adjuntando las fotocopias de las Certificaciones emitidas por BBOSA, de las facturas Nros. 2718, 2801, 2883, 2897, 2867, 2876, 2872, 2960, 2940 y 2959. (fs. 148 a 160 de antecedentes administrativos).
El 29 de enero de 2021, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Wilmer Freddy Carrasco Flores, con la Resolución Determinativa Nº 172139000108 de 18 de enero de 2021, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones tributarias relativas al RC-IVA de los periodos fiscales de mayo, julio, septiembre y noviembre de 2014, en el importe de UFV´s 7.493 que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago. (fs. 174 a 184 y 185 de antecedentes administrativos).
Por interposición de recurso de alzada presentado por el sujeto pasivo, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0187/2021 de 25 de mayo de 2021, se REVOCÓ Totalmente la Resolución Determinativa 172139000108, de 18 de enero de 2021, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada.
El 14 de junio de 2021, el Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021 de 10 de agosto, que resolvió ANULAR la Resolución de Alzada AIT-CBA/RA 0187/2021, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa Nº 17213900108, inclusive, a fin que la Administración Tributaria emita nuevo acto que cumpla lo establecido en los arts. 99-II del CTB y 7 inc. k) de la RND Nº 10-0032-16.
Impugnada esta última Resolución, la GRACO Cochabamba del SIN, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en este Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO
DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la entidad demandante alegó lo siguiente:
1.- Refirió errónea interpretación y valoración probatoria respecto a los descargos presentados por el sujeto pasivo y la documentación obtenida por el SIN, en razón a que dentro de las observaciones realizadas por la Administración Tributaria se tiene que las facturas declaradas por el dependiente Wilmer Freddy Carrasco Flores, en los Formularios 110 como pago a cuenta del RC-IVA, contienen información diferente a la declarada en los libros de ventas IVA del proveedor (Bebidas Bolivianas BBO SA) porque las facturas se encuentran registradas a favor de José Carlos Zeballos Guzmán con C.I. 7885934; por lo que, estas no fueron consideradas como válidas como pago a cuenta del RC-IVA, en el entendido que no se cumplió lo previsto por el art. 17 de la Ley Nº 2492, dando lugar a la pérdida de los beneficios de compensación establecidos en el primer párrafo del art. 30 de la Ley Nº 843.
En atención a dicha observación el sujeto pasivo, presentó fotocopias simples de certificación del proveedor Bebidas Bolivianas BBO SA, que datan de 23 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018 y refieren que las notas fiscales fueron registradas de acuerdo al código de cliente, señalando además que se subsanará dicho error; sin embargo, la Administración Tributaria, previamente a emitir la Resolución Determinativa, verificó en los sistemas informáticos al que tiene acceso, que a la fecha el proveedor no efectuó modificación alguna a sus Libros de venta; por lo que, dichas facturas continúan registradas a nombre de otra persona, lo que permite acreditar que las facturas no fueron efectivamente emitidas a Wilmer Freddy Carrasco Flores.
Asimismo, no se tiene que el sujeto pasivo haya presentado documentación suficiente que permita acreditar la titularidad de las facturas observadas; determinándose por ello invalidar las facturas presentadas por el recurrente de manera correcta.
La AGIT de manera errónea resolvió revocar totalmente dicha observación, ante lo cual se planteó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021 de 10 de agosto, que anuló obrados hasta la Resolución Determinativa, con el argumento que la Administración Tributaria, al momento de realizar la solicitud de información a la Empresa BBO SA, no logró obtener mayor información debido a que habría efectuado el requerimiento de información identificando al dependiente y su número de Cédula de Identidad en lugar de indicar las facturas objeto de verificación; evidenciándose con ello que el argumento de la AGIT no cuenta con sustento legal, más cuando el SIN tiene amplias facultades de investigación (art. 100 Ley Nº 2492), con las que se requirió la información a fin de efectuar el cruce de información respecto de las facturas objeto de verificación, siendo que la norma no establece que la información a ser solicitada forzosamente deba identificar las facturas objeto de verificación, demostrando con ello que la Administración Tributaria cuenta con amplia libertad para exigir información necesaria para efectos tributarios y no está obligada a limitar sus requerimientos precisando los números de factura; por lo que, la AGIT, efectuó una errónea interpretación y valoración probatoria a los descargos presentados por el sujeto pasivo y la documentación obtenida para el cruce de información por parte de la Administración Tributaria; con lo que omitió motivar y fundamentar en qué normativa apoya la afirmación de que los requerimientos a los proveedores deben ser efectuados solo identificando las facturas y no así los datos del supuesto titular de la emisión de las mismas.
2.- Indicó que existió motivación arbitraria de la Resolución Jerárquica, en razón a que, si bien la AGIT señaló que el sujeto pasivo presentó descargos adjuntando fotocopias de las facturas objeto de verificación proporcionadas por el proveedor y que la Administración Tributaria omitió la aplicación del principio de verdad material, la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, no explicó por qué correspondería analizar dichos descargos, más cuando, la Administración Tributaria no prescindió explicar el por qué no correspondía considerar las fotocopias obtenidas por el contribuyente y afirmar que no fueron emitidas a su favor; al contrario, efectuó una amplia valoración manifestando que la documentación presentada por el sujeto pasivo, no fue subsanada y que las facturas observadas continuaban registradas a nombre de otra persona, situación que no permitió acreditar que las facturas hayan sido emitidas a nombre del sujeto pasivo; solicitando incluso información respecto a las facturas emitidas a nombre de Wilmer Freddy Carrasco Flores, teniéndose como respuesta que no se cuenta con registros, facturas o información según lo solicitado; por lo que, se estableció que toda la documental presentada por el sujeto pasivo carece de sustento, más cuando la misma no es fidedigna; demostrando que la Administración Tributaria explicó los motivos por lo que no correspondía considerar la misma; siendo el argumento de la AGIT, falso y carente de sustento, con lo que se violenta el debido proceso, por haber efectuado una motivación arbitraria.
3.- Señaló que existió vulneración al debido proceso por omisión de motivación y fundamentación, en razón a que, la AGIT en los argumentos utilizados para sustentar su Resolución, manifestó que, la Administración Tributaria en la realización del control cruzado, restringió las actuaciones del proveedor, sin permitir que pueda aportarse documentación, datos y hechos ciertos respecto a las facturas observadas y con plena convicción y sustento, emitir el pronunciamiento que corresponda al tema de fondo; afirmación falsa, en razón a que la Administración Tributaria, en ningún momento, menos en el control cruzado, restringió las actuaciones del proveedor, ya que, si bien éste emitió certificaciones que datan de 23 de noviembre de 2017 y 18 de enero de 2018, las mismas fueron recepcionadas y valoradas en la Resolución Determinativa impugnada.
Respecto a los argumentos de la AGIT y del análisis de antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria notificó al dependiente con la Vista de Cargo Nº 292039000323 el 15 de diciembre de 2020, donde se puso a conocimiento las observaciones establecidas, se tiene que el contribuyente presentó sus descargos que fueron valorados, verificados y analizados como reconoce la AGIT en el punto xxii de su Resolución, por lo que no puede tenerse el argumento de desconocimiento de los cargos que se le atribuía al sujeto pasivo o falta de certeza de que sus descargos fueron tomados en cuenta, porque, los cargos y la valoración de los descargos fueron debidamente establecidos en la Resolución Determinativa 172139000108.
4.- Señaló que, existió contradicción en el sustento de la Resolución Jerárquica y errónea valoración de la prueba, en razón a que la AGIT afirmó en el punto xxiii de su Resolución que no es suficiente exponer los descargo y asignarles parcialmente un valor probatorio, sino que debe formularse certeza como en el presente caso, cuando la Administración Tributaria acepta la posibilidad de que el registro del proveedor pudo haber sido subsanado y contrariamente concluye que el contribuyente no acreditó que las facturas fueron efectivamente emitidas a su nombre, respecto a dicho argumento el mismo resulta contradictorio con el punto xxi de la misma Resolución Jerárquica, porque la AGIT señaló que no sería suficiente exponer los descargos asignándoles parcialmente un valor probatorio; es decir, con esta afirmación reconoce que la Administración Tributaria consideró y valoró los descargos asignándole un valor probatorio, desvirtuando lo afirmado en el punto xxi donde señaló que el SIN supuestamente habría prescindido explicar por qué en este caso no correspondía considerar las fotocopias obtenidas por el Contribuyente y afirmar que no fueron emitidas a su favor; evidenciándose que la Administración Tributaria efectuó la verificación, análisis y valoración de los descargos presentados por el dependiente, que fueron cotejados y contrastados con información fidedigna obtenida del proveedor a través de la facultad investigativa de la Administración Tributaria que llevaron a formular la certeza de que las facturas no fueron emitidas a nombre del dependiente, toda vez que se cuenta con los libros de compra y ventas que evidencian que las mismas están a nombre de José Carlos Zeballos Guzmán y no del Sujeto Pasivo.
5.- Indicó que, existió errónea interpretación de los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, toda vez que el SIN en ningún momento aceptó dicha posibilidad, sino que simplemente en el recurso jerárquico realizó una suposición a objeto de que la AGIT considere que por el tiempo transcurrido desde la emisión de las certificaciones emitidas por el proveedor ante la supuesta existencia de errores de registro de los mismos debieron ser subsanados a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa impugnada, por lo cual esa afirmación carece de sustento.
Por lo que, del análisis de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria, notificó al dependiente con la Vista de Cargo Nº 292039000323 de 15 de diciembre de 2020, donde se puso a conocimiento las observaciones establecidas, en virtud a ello el contribuyente presentó sus descargos que fueron valorados, verificados y analizados como reconoce la AGIT en el punto xxii de su Resolución Jerárquica; por lo que, no podría ésta argumentar desconocimiento de los cargos que se le atribuyen al dependiente o falta de certeza de que sus descargos fueron tomados en cuenta, toda vez que, los cargos y la valoración de los descargos presentados por el dependiente fueron debidamente establecidos en la Resolución Determinativa Nº 172139000108 como se detalló antes.
6.- Refirió que existió vulneración al debido proceso en su elementos de motivación por falta de pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por el SIN, en razón a que, la AGIT no consideró los argumentos de la Administración Tributaria vertidos en el recurso jerárquico, porque simplemente se limitó a señalar que previamente dichos aspectos deben ser analizados por la Administración Tributaria, siendo que la AGIT debió advertir que la ARIT no puede señalar, que la falta de registro correspondiente al recurrente en el Libro de compras y ventas IVA del proveedor, no implica que las facturas no se encuentren emitidas a nombre del dependiente y su cédula de identidad, toda vez que la norma no permite girar facturas a nombre de un cliente y efectuar el registro en el libro de ventas con datos distintos al girado; por ello, ante la inexistencia de registro de las facturas observadas a nombre del recurrente, las mismas no son válidas por no demostrar su emisión de manera legal, aspecto que debió ser observado por la AGIT, en el entendido que el proveedor señaló que no cuenta con las facturas solicitadas y que tampoco cuenta con registro en el libro de ventas IVA a nombre del sujeto pasivo.
Este hecho, claramente demuestra la inexistencia de las mimas, porque si bien se presentaron fotocopias de facturas; empero, al no demostrarse la existencia del registro de las mismas nos encontramos ante la presencia de facturas simuladas.
De igual manera, la AGIT señaló que el dependiente presentó certificación del proveedor y fotocopias de la Factura Nº 2801, manifestando que en la valoración se habría limitado a considerar la Nota BBOADM-024/2020, omitiendo tomar en cuenta que el origen de la observación fue la falta de presentación del Formulario 110 y de la Factura al agente de retención y que en la Resolución Determinativa no efectuó una valoración concordante con el cargo y que el mismo fue incluido como parte de análisis de la observación 1.1, afirmación que es falsa porque la certificación del proveedor y las fotocopias fueron valoradas y verificadas en conjunto; toda vez que, las mismas fueron ratificadas por el proveedor según Nota BBOADM-024/2020, por lo que no se demostró que dicha factura fue girada a nombre de Wilmer Freddy Carrasco Flores.
Por otro lado, respecto a la supuesta omisión de considerar el origen de la observación que radica en la falta de presentación del Formulario 110 y de la Factura al agente de retención, el contribuyente no presentó documentación que acredite la efectiva presentación del Formulario 110 y la Factura Nº 2801, por lo que, el cargo fue ratificado en el recuadro del acápite 1.2.
Por ello, la AGIT emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1091/2021, efectuando una serie de observaciones relacionadas a que la Administración Tributaria habría omitido la aplicación del principio de verdad material, pues se habría limitado a sustentar la falta de acreditación del titular de las compras en la Nota BBOADM-024/2020, prescindiendo explicar la razón por la que no correspondía considerar las fotocopias obtenidas por el contribuyente y afirmar que no fueron emitidas.
Asimismo, señaló la AGIT que la Administración Tributaria en la realización del control cruzado habría restringido las actuaciones del proveedor, sin permitir que pueda aportarse documentación, datos y hechos ciertos respecto a las facturas observadas.
Con relación a la Factura Nº 2801, señaló que el SIN omitió tomar en cuenta que el origen de la observación fue la falta de presentación del Formulario 110 y de la Factura al Agente de retención; por lo que no existiría una valoración concordante con el cargo y que la ARIT habría revocado la Resolución Determinativa por carencia de sustento técnico, legal y documental, aspectos que se adecuarían a la falta de fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo señalado, acusó que la AGIT efectuó observaciones tanto de fondo como de forma; empero, no consideró los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el recurso jerárquico planteado; toda vez que, no se pronunció respecto al valor probatorio de los libros de compra venta IVA establecido por el art. 73-III de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0025-2014, tampoco se pronunció respecto a la falta de presentación de la Factura Nº 3216, misma que se encuentra registrada a nombre de Castro Torrico Carlos Alberto, depuración que fue indebidamente revocada por la ARIT, beneficiando con un crédito fiscal al dependiente en lugar de la persona que efectuó la transacción, violentando el debido proceso en su vertiente de congruencia y verdad material; razones por las que no correspondía la Anulación de la Resolución Determinativa Impugnada, en el entendido que la AGIT debió ingresar al análisis integral de los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y revocar la resolución de alzada.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se resuelva revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021, de 10 de agosto, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 172139000108 de 18 de enero de 2021, confirmando la depuración efectuada en la misma.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al estar admitida la demanda por Auto de 16 de noviembre de 2021 (fs. 71), previa citación, por memorial de fs. 110 a 117, la AGIT contestó negativamente la demanda, alegando que:
1.- Respecto de los puntos 1 y 2 de la Demanda, refirió que, no existe un sustento legal que demuestre que la decisión anulatoria contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021 hubiera provocado a la parte algún daño.
Refirió que, las alegaciones extraídas del memorial de demanda, son las únicas en las cuales la entidad demandante sustenta una supuesta errónea y arbitraria interpretación y valoración probatoria en el contenido de la Resolución Jerárquica que impugna; sin embargo, de las mismas se advierte simplemente una infundada acusación que no identifica mínimamente cuál es el elemento o documento que habría sido erróneamente interpretado y valorado por la instancia Jerárquica, advirtiéndose además una simple negación y lectura equivocada respecto de los fundamentos que sustentan la decisión anulatoria asumida por la AGIT; correspondiendo se considere la Sentencia N° 20, de 27 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y se tome en cuenta que la AGIT efectuó el análisis de fondo de la causa, por evidenciar elementos nulificadores.
Alegó que, los aspectos expuestos en la Demanda no coinciden en lo absoluto con lo acontecido ante la instancia Jerárquica y lo decidido por la AGIT; porque, al contrario de lo expresado en la demanda, la problemática que fue objeto de controversia en la fase recursiva administrativa, resulta evidente que la instancia Jerárquica obró en el marco de sus facultades, considerando que la nulidad se da en base al ordenamiento jurídico tributario vigente y no en sentido contrario, menos en vulneración de aquel.
Señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1091/2021, dispuso anular obrados inclusive hasta la Resolución Determinativa impugnada en la vía administrativa, porque dicho acto definitivo contenía vicios en cuanto a su formación; toda vez que, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico exponiendo agravios de forma y de fondo; por tal motivo, en el Acápite IV.4.1. de la Fundamentación Técnico Jurídica de la Resolución impugnada, dejó expresa constancia que previamente analizaría los vicios denunciados.
En ese sentido, de la revisión y cotejo de antecedentes, se advirtió que la Administración Tributaria a través del Requerimiento 00173300 solicitó a la Empresa Bebidas Bolivianas SA. (BBO SA) remita documentación consistente en Facturas de Ventas emitidas a Wilmer Freddy Carrasco Flores, con C.I. 5173111, correspondientes a los períodos fiscales de abril, junio, agosto y septiembre de 2014, entre otra documentación que respalde sus operaciones; en respuesta, la nombrada empresa el 7 de diciembre de 2020, remitió la Nota BBOADM-024/2020, de 4 de diciembre de 2020, aclarando que no cuenta con registros, facturas o información según lo solicitado.
De forma posterior y dentro del término conferido en la Vista de Cargo en observancia del art. 98 del CTB-2003, el sujeto pasivo presentó como descargo, las Notas BBO-234/2017 de 23 de noviembre de 2017 y BBO-033/2018 de 18 de enero de 2018, en cuyo contenido la Empresa Bebidas Bolivianas SA, señaló que, emitió las Facturas Nros. 2718, 2801, 2883, 2897, 2867, 2876, 2872, 2940, 2959 y 2960, según copia talón, pero que tales facturas fueron registradas de acuerdo al código de cliente y que se procedería a subsanar lo observado.
A ello, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, observó que las certificaciones fueron presentadas en copia simple y que las fotocopias de las facturas cuentan con sello del proveedor y firma del representante legal; además, observó que hasta la emisión del citado acto determinativo, el nombrado proveedor no efectuó la modificación de sus Libros de Ventas ya que las facturas continuarían registradas a nombre de José Carlos Zeballos Guzmán; concluyendo, conforme a la Nota BBOADM-024/2020, de 4 de diciembre de 2020, que las facturas observadas no fueron emitidas ni registradas a hombre de Wilmer Freddy Carrasco Flores.
De esta relación de actuaciones, se advirtió que si bien en ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria cursó la referida solicitud a la Empresa BBO SA, en lugar de precisar las facturas objeto de verificación en el proceso instaurado, identificó al dependiente y su número de cédula de identidad; situación que restringió la información proporcionada por el proveedor, sin permitir que pueda aportarse documentación, datos y hechos ciertos respecto a las facturas observadas.
Posterior a ello, el Sujeto Pasivo presentó certificaciones (Certificación Facturas Gestión 2014 y Certificación Facturas septiembre de 2014) emitidas por el mismo proveedor, estableciendo una situación contraria al contenido de dicha nota, correspondiendo por ello a la Administración Tributaria, indagar la verdad material a partir de nuevos requerimientos o solicitudes de información con el fin de descartar o validar tales certificaciones; más aún, cuando el sujeto pasivo presentó también en calidad de descargos, fotocopias de las facturas objeto de verificación proporcionadas por el proveedor; sin embargo, la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa, limitó su actuar a ratificar lo señalado en la Nota BBOADM-024/2020, a pesar que las referidas certificaciones generaron duda de su contenido; omitiendo explicar, por qué no correspondía considerar las fotocopias presentadas como descargo por Wilmer Freddy Carrasco Flores.
En ese sentido, más allá que la entidad demandante trate de modificar lo resuelto, las aseveraciones de adverso, sólo comprenden una relación fáctica de antecedentes y negación infundada de los vicios advertidos en el acto definitivo que impugnó el sujeto pasivo en la vía recursiva administrativa, en cuanto a los descargos presentados por éste, sin aportar mayores argumentos que puedan revertir los fundamentos que respaldan la decisión anulatoria asumida en la instancia Jerárquica.
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