Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 77/2023
Sucre, 08 de mayo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 84/2021-CA
Demandante : El Diario S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0222/2021 de 08/02/2021
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 38 interpuesta por la Empresa El Diario S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico 0222/2021 de 08 de febrero de 2021, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 44 a 49, el apersonamiento y contestación del tercero interesado, cursante de fs. 98 a 100, el decreto autos para sentencia de fs. 101 los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha realizado una adecuada consideración sobre el hecho de que la Resolución Determinativa No. 172029000341 se halla viciada de nulidad al no cumplir con las previsiones del parágrafo II del art. 99 del Código Tributario y art. 19 del Decreto Supremo No. 27310, es decir con las especificaciones sobre la deuda tributaria y los fundamentos de hecho y de derecho.
Manifiesta sobre la prescripción, que la gestión fiscal 2014 y 2015 se computa a partir del 1 de enero de 2014 cuya prescripción se concretó el 01 de enero de 2019, aspecto que la AGIT a través de la Resolución Jerárquica impugnada al confirmar la resolución de alzada y por ende la Resolución Determinativa pretende justificar la manera desesperada de la falta de acción al fiscalizar gestiones prescritas.
Señala que el Art. 59 y siguientes de la Ley 2492, fueron modificadas por la Ley 291, 317 y 812, sin embargo, estas modificaciones fueron posteriores a la gestión fiscalizada, por lo que no son aplicables al presente caso, caso contrario se violaría el principio de irretroactividad, conforme la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo; que en el presente caso indica que las facultades de la Administración Tributaria prescribieron al haber transcurrido más de cinco años.
Por otra parte indica que el hecho de no presentar descargos a los cargos, que no fueron determinados en tiempo y forma no pueden ser interpretados como una manifestación de voluntad que exprese tácito reconocimiento de una obligación tributaria, ni el reconocimiento expreso de la deuda como causal de interrupción de la prescripción, pues no es un acto discrecional que pueda suponer la justificación de la falta de acción de la Administración Tributaria que durante cinco años no ejerció sus facultades, correspondiendo la prescripción solicitada.
Manifiesta, también que respecto a la documentación de respaldo de operaciones con efecto tributario, deben ser conservados por el contribuyente, mientras la obligación tributaria no se halle extinguida, por lo que no se puede pretender la omisión, cuando sus facultades de control, verificación y fiscalización de la administración tributaria se hallan prescritas, lo contrario implica una vulneración a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y en cuanto, el sujeto pasivo no puede disponer de información que ya no estaba obligado a preservar.
Asimismo señala que al no existir una obligación principal por omisión de pago de algún tributo, no se ha configurado el tipo contravencional analizado, por lo tanto no es factible pretender aplicar la sanción prevista por el artículo 156° del CTB y que toda sanción por una contravención tributaria es accesoria a la obligación tributaria principal, de tal modo que al extinguirse la primera o al no existir, la sanción debe correr la misma suerte, por lo que tampoco existe la sanción que la Administración Tributaria pretende aplicar.
Concluye señalando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha vulnerado garantías, derechos y principios constitucionales, así como derechos del contribuyente establecidos en el Código Tributario y normas administrativas, además de haberse infringido normas procesales, solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0222/2021 y se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 17-0039-2013.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De fs. 44 a 49, la entidad demandada, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:
Señala que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la empresa demandante solo realiza la reiteración de sus argumentos en etapa recursiva de Recurso Jerárquico, que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento, por lo que las mismas no pueden suplir la carga argumentativa que dicha demanda debía contener, a efectos de solicitar el control de legalidad de los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, transcribiendo jurisprudencia al respecto.
Asimismo señala que la demanda contenciosa debe ser declarada improbada por incluir nuevos argumentos como el de los vicios de nulidad en la Resolución Determinativa No. 172029000341 toda vez que la empresa EL DIARIO S.A. en la fase recursiva Jerárquica no expuso agravio alguno ni observación referente a este punto, por lo que en observancia del principio de congruencia, la AGIT circunscribió su análisis y pronunciamiento a los agravios expuestos en el Recurso Jerárquico; no pudiendo contener razonamiento alguno referente a supuestos vicios de nulidad en el mencionado acto administrativo definitivo, al no haber sido reclamados oportunamente.
Refiere que la prescripción ya fue objeto de análisis y valoración en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0222/2021, argumentando que en relación a las gestiones 2014 y 2015, estas se encontrarían prescritas, sin considerar que en el Acápite IV.4.2. de la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0222/2021, se ha analizado de manera fundamentada cada uno de los agravios expuestos por la empresa EL DIARIO S.A., manifestando que en conformidad del Art. 59 del Código Tributario Boliviano, modificado mediante las Leyes Nos. 291 y 317, se establece que las acciones de la Administración Tributaria para Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e
imponer sanciones administrativas; prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez
(10) años a partir de la gestión 2018, transcribiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2, en relación al instituto de la prescripción, por lo que en observancia de dicho razonamiento jurisprudencial, con relación a las sanciones relacionadas al IVA de los periodos fiscales abril a diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015, así como, del IUE con cierre de gestión a marzo de 2015, se aplicaron las modificaciones incorporadas mediante las Leyes Nos. 291 y 317, y como resultado de ello, se estableció que el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones se inició respectivamente el 1 de enero de 2015 y 2016 (6 años en la gestión 2014 y 7 años en la gestión 2015) y concluyó el 31 de diciembre de 2020 y 2022, respectivamente; por lo que, habiendo sido notificada la Resolución Determinativa el 24 de junio de 2020, resulta evidente que las facultades de la Administración Tributaria no se encuentran prescritas.
Señala que se demuestra que las alegaciones expuestas en el memorial de Demanda, carecen de todo sustento y solamente advierten una disconformidad infundada de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas por la instancia Jerárquica, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y que la garantía del Debido Proceso fue efectivamente cumplida a momento de emitir la Resolución Jerárquica, conforme lo determinado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1429/2011-R, de 10 de octubre de 2011 y 1315/2011-R. de 26 de septiembre de 2011, la misma contiene todos los fundamentos legales y técnicos que explican los hechos comprobados y las exposiciones e interpretaciones de la normativa aplicable al caso en concreto.
Por otra parte, señala que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, y no estando demostradas las infracciones en que hubiera incurrido la Resolución impugnada, solicita se declare improbada la demanda.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz, contesta en su calidad de tercero interesado manifestando que:
En relación a lo expuesto por el demandante, referente a los impuestos fiscalizados a El Diario S.A. por los que se estableció la deuda tributaria son el IVA e UE de los periodos fiscales de abril de 2014 a marzo de 2015 y las modificaciones realizadas por la Leyes Nos. 291 y 317 al término de la prescripción previsto en el Código Tributario Boliviano ocurrieron el año 2012, señala que estos se encuentran comprendidos dentro del término para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317 en
cuanto al régimen de la prescripción, al ser estas modificaciones anteriores; por consiguiente, dicha norma establece que: "Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán (...) a los seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015..."
Refiere que se debe tener en cuenta que en el presente caso, además se produjo la causal de suspensión establecida en el Art. 62-1 de la Ley N° 2492, que dispone: "7. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses." Suspensión que debe tomarse en cuenta para el cómputo de la prescripción, por lo que el demandante pretende sin ningún sustento
que se desconozca la vigencia de las modificaciones al término de prescripción introducidas por las Leyes Nos. 291 y 317, mismas que son aplicables en el presente caso toda vez que el Art. 59 de la Ley N° 2492 fue modificado en la gestión 2012, con anterioridad a los periodos 2014 y 2015 fiscalizados, estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, prescribirán a los 6 años en la
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