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TSJ

SE/0077/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 77

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 188-2023 CA

Demandante Mauricio Aguilera Westermann

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0487/2023 de 08 de mayo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29 y vuelta, interpuesta por Mauricio Aguilera Westermann, con NIT 3866091011, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0487/2023 de 08 de mayo de fs. 122 a 128 y vuelta; el Auto de 17 de julio de 2023 de fs. 44, que admitió la demanda; el memorial de fs. 77 a 84 y vta., presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; el memorial de fs. 119 a 128, sin contestación del derecho de réplica por parte de demandante, ni duplica por parte de la institución demandada; el decreto de autos para sentencia de fs. 129; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 28 de diciembre de 2016, la Agencia Despachante de Aduana Guapay S.R.L., validó la DUI C-64594 para la importación de pastillas de freno, con un valor FOB total de $us. 9.184,00 declaración que fue sorteada a CANAL ROJO y que cuenta con el sello de levante.

El 20 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medio electrónico con la Orden de Control Diferido 2017CDGRSC0365 de fecha 9 de febrero del 2017 y con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL 1702/2018 de 19 de noviembre, en el que se advirtió observaciones al valor declarado de la mercancía sobre factores de riesgo; “precios ostensiblemente bajos, facturas presumiblemente falsas o inexactas, falta de correspondencia entre la declaración de aduana y de esta respecto a los documentos de soporte, inexactitud en el llenado de la DAV y país de origen (CHINA); e incorrecta apropiación de la partida arancelaria en el campo 33 de los ítems 1 al 205”, que generó contravención por omisión de pago y estableció un valor FOB de referencia de $us. 29.211,30 en base a precios referenciales encontrados, adicionalmente estableció que se incurrió en la contravención aduanera catalogada como: “ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo 1.D”, y contravención aduanera: “llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo 1.B” ambas conductas sancionadas con multa de 500 UFVs, por lo que, solicitó formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a derecho otorgando un plazo de 3 días hábiles, descargos que no fueron presentados.

El 11 de diciembre del 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó a Mauricio Aguilera Westermann, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1560/2018 de 28 de noviembre de 2018, en la que se determinó que como resultado del control diferido realizado a la mercancía con DUI C-64594, se estableció observación respecto a una inadecuada apropiación de la partida arancelaria y el valor declarado, determinando un nuevo valor FOB de $us. 29.211,30, mediante la utilización del método del último recurso (sexto método), con aplicación a un criterio razonable del acuerdo sobre la valoración de la OMC, estableciendo una liquidación previa del tributo adeudado de 47.671,23 UFVs equivalente a Bs. 109.060 por el pago en defecto de tributos aduaneros que comprende: Tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; adicionalmente estableció la comisión de contravención aduanera incurrida por el importador tipificada como “ausencia o datos incompletos o llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo 1.0” y la contravención de “llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo 1.8”, conductas sancionadas con una multa de 500 UfVs cada una y finalmente otorgó el plazo de 30 días para que formulen los descargos correspondientes.

El 8 de enero del 2019 el demandante presentó descargos, indicando que no corresponde la sustitución de valor declarado y realmente pagado en base a datos de fuentes externas carentes de objetividad y que no fueron puestos en su conocimiento, aclarando que el proveedor conocía del proceso iniciado y a este efecto se adjuntó los Swift bancarios, por lo que, se solicitó se consideren estos aspectos al momento de emitir la resolución determinativa.

El 14 de enero del 2019, presentó la prueba de descargo respecto a la certificación del proveedor por la emisión de la factura de venta No. 10019701 por un importe de $us. 9.184.

El 27 de julio de 2019; el 20 de mayo de 2021 y 16 de septiembre de 2022, mediante memoriales reiteró la presentación de descargos y solicitó se emita pronunciamiento.

El 28 de octubre del 2022, la Administración Tributaria Aduanera, notificó a Mauricio Aguilera Westermann, ahora demandante, mediante cédula con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/190/2022 de 13 de octubre, que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras en contra del demandante y la ADA GUAPAY S.R.L., como responsable solidario, por concepto de GA e IVA, dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-64594 de 28 de diciembre de 2016, calificando la conducta del operador y de la ADA GUAPAY S.R.L., como contravención tributaria por omisión de pago, por adecuar su conducta a lo establecido en el art. 165 del Código Tributario Boliviano y sancionado con una multa igual al 60% del tributo omitido, por lo que determinó una deuda tributaria total de 43.324.78 UFVs equivalente a Bs. 103.804,00 que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.

Adicionalmente, sancionó con la multa de 150,00 UFVs por haber incurrido en la contravención aduanera de: “no consignar información completa y correcta en la declaración andina de valor, respecto a lo siguiente: 15.5 importador campo: b) las casillas no contempladas en el inciso a)” y sanción a la ADA GUAPAY S.R.L. con una multa de 250,00 UFVs por haber incurrido en la contravención aduanera de: “no consignar información completa, correcta y exacta en la declaración de mercancías, respecto a lo siguiente: 1.1 agencia despachante de aduana campo: a) descripción comercial (incluye FRV, FRM, FRRS, y registro de series según corresponda)” conforme lo establecido en la RD 01-043-19 que aprueba el anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y graduación de sanciones.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. Observación a la posición arancelaria sin criterio de merceologia.

Manifestó, que en cuanto a la omisión de pago generada por la presunta posición arancelaria incorrecta que hubiera aplicado la agencia, expresa una falta de fundamentación técnica y estudio merceológico para fundamentar la aplicación de partidas pretendidas por la Aduana Nacional y que de acuerdo a la Resolución Determinativa se advierte que la aduana no realizó una explicación que justifique los motivos que dieron lugar a considerar que las partidas arancelarias aplicadas por la agencia fueran erradas, vale decir, que no existe ningún fundamento para establecer la omisión de pago por efecto de partidas arancelarias, lo que derivó que queden en indefensión al haberse transgredido el debido proceso, siendo este accionar ilegal y arbitrario que desconoce el principio de buena fe, ya que, si bien la entidad aduanera tiene función fiscalizadora, los procedimientos que ejecuta deben realizarse en el marco de la ley, del respeto a los derechos de los contribuyentes y del debido proceso.

Continuó indicando que, no se realizó un análisis técnico y documental a objeto de determinar cuáles son las partidas arancelarias correctas, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 299 y 300 del D.S. 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas), respecto a la aplicación de las reglas generales de interpretación de la nomenclatura, notas explicativas del sistema armonizado, notas legales complementarias y adicionales de sección y capitulo, texto de partida o subpartida y las reglas generales de arancel aduanero, para determinar técnica y legalmente a qué partida arancelaria corresponde la mercancía observada, toda vez que solo se limitó a observar que hubo una mala apropiación de las partidas arancelarias por incumplimiento de las reglas 1 y 3, descartando las declaradas en la DUI y estableciendo nuevas, de lo que se evidencia a prima facie que se trata de mercancías diferentes, que en efecto, la marca, modelo y otras características de la mercancía encontrada no corresponde a la mercancía declarada, por lo cual, fue innegable que la Administración Tributaria Aduanera observe las partidas arancelarias, pero no señaló ni justificó los motivos de su determinación, tampoco se evidenció que hubiera procedido conforme la RD-01-009-16 – “Procedimiento para emisión de criterio de clasificación arancelaria” que en el Romano V, literal A, numeral 1, sub numeral 1.2. acápites 1.2.1 y 1.2.2, se refiere a las consultas internas de clasificación arancelaria por cada ítem, el Departamento de Nomenclatura Arancelaria y Merceologia, para que emita un criterio de clasificación debió proporcionar información completa y precisa sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, no considerando los principios establecidos en las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común – NANDINA, siendo que conforme al art. 259 de la Ley 1990, la Administración Tributaria debe proporcionar la información necesaria y suficiente, lo cual hizo que se le provoque indefensión.

I.2.2. Observación al valor declarado.

I.2.2.1. Errónea aplicación de métodos secundarios de valoración. -

Indicó, que tanto la vista de cargo y la resolución determinativa en relación a la aplicación de los métodos secundarios se evidencia que los mismos carecen de fundamentos, puesto que los textos literales que contiene cada uno de ellos son simples resúmenes, carentes de información técnica requerida en cada método y hace ver que se trata de un llenado inconsistente para cumplir formalidades destinadas a justificar la aplicación del método del último recurso e imponer valores discrecionales carentes de datos objetivos y cuantificables, como lo sucedido en el presente caso, cuyo valor es inferior al del precio realmente pagado, aspecto que incluso puede considerarse una contradicción en perjuicio del sujeto activo, incumpliendo lo establecido en los arts. 96 de la Ley 2492, 61 de la Resolución 1684 de la CAN y 257 del D.S. 25870 (RLGA), por lo que, dichas disposiciones se encuentran sin respaldo para determinar un nuevo valor de la mercancía consignada en la DUI 20165/701/C-64594 ya que no se demuestra el origen del valor aplicado, lo cual le genera incertidumbre, inseguridad e indefensión.

I.2.2.2. De la utilización de precios referenciales sin motivación y fundamentación. -

Manifestó, que para la utilización de precios referenciales la Administración Aduanera, debe hacer constar de forma expresa cómo fueron obtenidos, así como los datos y elementos utilizados para determinar el valor que sustituirá el valor declarado por el sujeto pasivo, aspecto que necesariamente debe constar, con la finalidad que como importador, sea notificado con dicho acto y tome conocimiento cierto de las características y el momento de importación de la mercancía considerada como referencial, ya sea para dar conformidad o expresar desacuerdo en resguardo del derecho a la defensa que establece el art. 68, numeral 7 y 76 de la Ley No. 2492, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que se advierte que los precios referenciales fueron obtenidos sin establecer cuáles son los ajustes efectuados y en base a que datos objetivos y cuantitativos se obtuvieron los mismos, conforme lo disponen los arts. 36 y 61 de la Resolución No. 1684 de la CAN.

Añadió, indicando que con respecto al valor de sustitución, tampoco se ha fundamentado la aplicación del ultimo método de valoración (sexto método) ya que la Administración Tributaria Aduanera estableció un valor de sustitución en base a simples conjeturas, toda vez que la utilización de las tablas de valores mínimos y base de datos de la cual se desconoce su fuente, resulta una vulneración del tratado de la OMC, la Decisión 571, Resolución No. 1684 y la propia normativa aduanera nacional, porque si la Administración Tributaria Aduanera establece factores de riesgo debe dejar constancia escrita de los mismos, para que como importador pueda presentar descargos, además que debe fundamentar el motivo que generó duda razonable, además se desconoce las razones técnicas de rechazo de la aplicación del descarte de los métodos de valoración anteriores al último método de valor de sustitución, es decir, porque se aplicó este método sin descartar previamente de manera justificada y fundamentada los otros métodos; reiteró que no se cumple la prelación metodológica del tratado internacional de valoración de la OMC, siendo este actuar ilegal, inaplicable e ilegitimo, ya que no explica un estudio de valor de precios utilizados, pues solo describe el valor declarado y el valor encontrado sin explicar de dónde y cómo se obtuvo ese valor, cuál el detalle y origen de la mercancía, su comparación o los parámetros de tiempo y espacio con el que se está comparando, aplicando directamente el ultimo método, siendo su determinación irreal, por tanto, no ha existido un estudio de valor por parte de la Administración Tributaria Aduanera, estableciendo un valor de sustitución arbitrario, extremo que es contrario a las normas de valoración de la OMC, lo que ocasiona la nulidad de la vista de cargo y la resolución determinativa, puesto que carecen de requisitos formales conforme lo dispone el art. 28 de la Ley 2341.

I.2.3. De los fundamentos de la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0487/2023 impugnada.

Transcribió lo establecido en la fundamentación técnico jurídico de las páginas 11 a 14 del recurso jerárquico.

Asimismo, trascribió lo establecido en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SC-RA 0075/2023, de las páginas 2, 3 y 4, e indicó que la ARIT Santa Cruz, identificó los mismos puntos que el demandante también había argumentado en su recurso como agravios y que la AGIT en el fallo ahora impugnado no ingresó a valorar, argumentos establecidos también en el recurso jerárquico, a título de que éstos argumentos y agravios eran nuevos y que no fueron requeridos en el recurso de alzada, por consiguiente, la AGIT en la resolución jerárquica indicó que “bajo el principio de congruencia no puede referirse al fondo”, cuando claramente se demostró por la transcripción de las páginas 2, 3 y 4 del recurso de alzada, que dichos agravios fueron interpuestos.

De igual manera, indicó que los preceptos usados por la Aduana Nacional para el reajuste de valor y descartar el precio realmente pagado, no cumplen con la normativa supranacional y nacional respecto al valor de aduanas, reiterando que la mercancía fue pagada con Swift bancarios que se encuentran en los antecedentes y vinculan directamente a la Factura (invoice) No.10019701, prueba que no fue valorada cuando la misma fue ratificada en el periodo de prueba.

Manifestó que, a pesar de la prueba presentada a la Aduana Nacional, sustentó sus observaciones señalando que la clasificación arancelaria no correspondía, sin hacer, ni demostrar criterio o estudio merceológico alguno, no obstante la Aduana Nacional consideraba que la documentación que soporta la DUI es insuficiente o escasa, cuando debió especificar cuál es la documentación y/o información que debería presentar y no limitarse a señalar que no cuenta con información que le permita establecer las características de la mercancía y el valor realmente pagado.

Sostuvo que, la AGIT limitó el derecho a la defensa al no ingresar al fondo de los puntos esgrimidos y demandados, por lo que, se vieron doblemente coartados en derechos y garantías fundamentales que debieron ser reparados por la AIT, al no exponer cuál fue el trabajo que había realizado, cómo llegó a esa conclusión, no acumuló, ni citó la documentación objetiva que sustente esa afirmación; es decir, las observaciones realizadas por la Aduana Nacional carecen de motivación y fundamentación exhaustiva conforme requieren los arts. 36-2, 53-1 y 55-5 de la Resolución No. 1684.

Advirtió, que la Aduana Nacional no acreditó objetivamente que hubiese investigado el precio de venta de la mercancía en Chile o de una idéntica o similar considerando la fecha en la se importó o en un momento aproximado; o que la mercancía importada hubiese sufrido alguna modificación para ser valorada conforme determina el art. 45-2 de la Resolución No. 1684.

Indicó que, si la Aduana Nacional tomó en cuenta el origen y tipo de la mercancía para determinar el valor en aduanas, debió requerir la presentación de dictámenes técnicos elaborados por profesionales especializados en la materia, conforme la facultad que le reconoce el art. 100-5 del Código Tributario, a fin de establecer el grado de incidencia entre la mercancía importada y la comprada.

Enfatizó, que la flexibilización de los métodos de valoración, se encuentra fundamentada técnica y normativamente a fs. 88, pero en la resolución impugnada la AGIT no se refirió al fondo de la controversia indicando que no es posible aplicar la flexibilización razonable, como lo establece el art. 48-3 de la Resolución No. 1684, ya que para la aplicación del último recurso, se debe primeramente aplicar los otros métodos establecidos en los numerales 1 a 5 del art. 3 de la Decisión 571, art. 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su nota interpretativa y la opinión consultiva 12.1, por lo que, incurrió en falta de fundamentación.

Concluyó, manifestando que, al no haber ingresado al fondo, la AGIT le ha privado del derecho al debido proceso y a la defensa, motivo por el cual pide a este Tribunal Supremo ingresar al fondo de los descargos y la documentación cursante en el expediente, sobre todo a los medios fehacientes de pago Swift bancarios que se vinculan con la factura de importación, haciendo alusión a la Sentencia No. 21/2022 de 16 de marzo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.- Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Jerárquica No. AGIT-RJ 0487/2023 de 8 de mayo y por consiguiente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/190/2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al estar plenamente demostrado el valor de transacción de la mercancía detallada y descrita en la página de documentos adicionales según los Swift bancarios que cursan en antecedentes.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La AGIT mediante memorial de fs. 119 a 125, contestó de forma negativa a la demanda, en su punto II.1 hace una descripción de los antecedentes de hecho, los cuales son los mismos que se desarrollaron en el memorial de demanda.

En el punto II.2 desarrolló su contestación, bajo los siguientes argumentos:

II.1.1. Elementos de derecho. –

Señaló, que después de ser notificada con la demanda contenciosa administrativa, contesta negativamente indicando que la referida demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, haciendo alusión a la Sentencia No. 238/2013 de 5 de julio emitida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, asimismo pidió que se considere la Sentencia No. 32/2016 de 20 de octubre (sin especificar la Sala) emitida por el mismo Tribunal Supremo, preceptos que hacen una relación importante de los requisitos que debe contener un proceso contencioso administrativo, denotándose en la demanda carencia de peticiones sustentables, que no demuestran jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.1.1.1. Sobre el infundado contenido en la acción intentada.

Manifestó que, la parte demandante sustenta sus pretensiones con un incongruente contenido que no es otra cosa que la copia inextensa de los argumentos con que busca la anulación de obrados, los cuales fueron respondidos y resueltos en instancia de alzada y que no fueron reclamados en el recurso jerárquico, toda vez que en el mismo pretendió ingresar argumentos nuevos que no podían ser resueltos en una sola instancia, advirtiéndose que en el memorial de demanda a partir de la página 7 comprende una cita inextensa de las resoluciones de alzada y jerárquica, así como normativa de valoración aduanera; miscelánea que no permite identificar cuáles son los agravios que hacen a la demanda y cuales corresponden a citas de actos y actuaciones anteriores.

Indicó, que la demanda incoada no efectuó ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0487/2023, reduciéndose a repetir íntegramente sus pretensiones efectuadas en instancia de impugnación administrativa, sin mayor explicación causal; situación que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar, cuál el elemento o fundamento del recurso jerárquico, que resultaría omisivo o contrario a la norma, puesto que tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que la demanda debía contener, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo constituyéndose en un impedimento para que el Tribunal Supremo ingrese al fondo de la demanda.

En ese sentido, hizo alusión a las Sentencias No. 339/2016 de 13 de julio y No. 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo, que entre otras disponen que al Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia de carga argumentativa de la acción de los demandados, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes que deben ser resguardados en la tramitación del proceso.

II.1.1.2. En cuanto a lo resuelto en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0487/2023

Manifestó que, los argumentos del demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare su petición con claridad y precisión.

Transcribió, parte de los argumentos establecidos en la demanda, indicando que no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la resolución impugnada, constatándose simples observaciones alejadas de argumentación.

Refirió que, tanto en la demanda como en el recurso jerárquico, la parte adversa no efectuó análisis alguno respecto a los aspectos resueltos en la resolución jerárquica, sino únicamente ensaya argumentos de anulación pese a que los mismos fueron desvirtuados en instancia de alzada, sobre los cuales no efectuó observación alguna.

Asimismo, indicó que la AGIT durante el proceso de impugnación en la vía administrativa, en la fundamentación técnico jurídica, de la resolución impugnada, efectuó el respectivo análisis sobre la incongruencia de los argumentos del recurso jerárquico con lo resuelto en el recurso de alzada, debiendo al efecto considerar, que los agravios vertidos en el memorial de recurso jerárquico son sumamente incongruentes y escuetos, conforme se evidencia de fs. 102 a 106 vlta., del expediente y lo lacónico e inoportuno es que en los argumentos de la demanda tiene que recurrir a agravios plasmados en alzada, para justificar las supuestas omisiones, en la que hubiera incurrido la instancia recursiva.

Asimismo, afirmó que la resolución jerárquica al referirse a los vicios de nulidad de la resolución de alzada, una vez revisados los agravios invocados por el recurrente y contrastados con los antecedentes administrativos y el respaldo de lo dispuesto en los arts. 115, parágrafo II; 117, parágrafo I de la Constitución Política del Estado; art. 68, numerales 6 y 7; 198 parágrafo I, inciso e) y 211 parágrafo I y III del Código Tributario Boliviano, así como lo modulado en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2203/2012 y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1474/2013, advirtió que en el recurso de alzada el sujeto pasivo señaló que la vista de cargo y la resolución determinativa trasgreden los derechos al debido proceso y a la defensa por falta de fundamentación, carencia de fundamentación y ausencia de fundamentación, contexto dentro del cual la instancia de alzada efectuó su análisis, en virtud del cual concluyó que los actos realizados contienen una relación fundamentada de los hechos y cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano.

Indicó que, no es evidente que la ARIT solo se hubiese limitado a mencionar de manera textual la vista de cargo para confirmar la resolución determinativa como erróneamente señaló el sujeto pasivo en el recurso jerárquico.

Con relación al argumento de que la ARIT no tomó en cuenta las pruebas y documentos que hacen al valor de la transacción y que no hubiese existido un estudio técnico merceológico documentado, de la revisión del recurso de alzada se tiene que estos agravios no formaron parte de los argumentos de la interposición del referido recurso, es decir, que el sujeto pasivo pretendió introducir nuevos reclamos.

En ese entendido, enfatizó que de acuerdo al principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, conforme el art. 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, los agravios expuestos en el recurso jerárquico no pueden ser otros que los impugnados en el recurso de alzada y no pretender introducir nuevos puntos ya que ello implicaría iniciar la impugnación con nuevos puntos que no son de conocimiento de la otra parte, ni resuelto por la ARIT, lo que implicaría emitir un único pronunciamiento, en detrimento del debido proceso y seguridad jurídica, lo cual es reforzado por el art. 144 del Código Tributario Boliviano, de lo que se tiene que el recurso jerárquico al ser interpuesto contra la resolución de alzada debe fundamentarse en las razones, argumentos y decisión asumida por dicha resolución, al considerarse una doble instancia de impugnación debe revisar la correcta o incorrecta decisión y no para resolver nuevos argumentos, lo que impidió a la instancia jerárquica, admitir esos nuevos puntos de impugnación, ni emitir criterio técnico jurídico al respecto, situación que no quiere ser comprendida por el demandante.

En ese entendido, indicó que la AGIT emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, pronunciándose sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados, por lo que, se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas y al expresar sus convicciones que justifican su decisión, se tiene que existe un correcto análisis jurídico, que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante en el marco del principio de congruencia.

II.1.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0487/2023 de 8 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.2. Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 77 a 84 y vta., el tercero interesado respondió negando los extremos expuestos por el demandante, solicitando declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT -RJ 0487/2023 de 8 de mayo y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/190/2022 de 13 de octubre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

II.3. Réplica.

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Demandante
Mauricio Aguilera Westermann
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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