Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 78/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 524/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 31, a través de la cual, el representante legal de la Aduana Nacional, Gerencia Regional Santa Cruz, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 394/2012, de 12 de junio de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta presentada en el otrosí 3º del memorial de fs. 58 a 61 y vuelta, réplica de fs. 75 a 77, dúplica de fs. 83 a 84 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señala que el 17 de octubre de 2011, la Aduana Nacional, a través del COA Santa Cruz, levantó el Acta de Intervención COA/RSCZ 657/2011 de conformidad a los arts. 96, 186 y 187, de la Ley 2492, en relación a 32 cajas que contenían 64 ollas marca Rochedo de procedencia extranjera de propiedad de Clovis Claure Castedo, quien presentó fotocopia de la DUI C-9508 fechada en 17 de septiembre de 2011 la que no coincidía con la mercancía, menos acreditaba su legal internación a territorio nacional, por lo que, presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercancía y custodia a los recintos aduaneros de la Almacenera ALBO S.A., emitiéndose el Acta de Comiso No 000701 de 30 de septiembre de 2011 para su posterior aforo físico, valoración e investigación correspondiente.
Que el Acta de Valoración de la Mercancía estableció un total de tributos omitidos en la suma de 3.659,54 UFV, solicitando el propietario de la mercancía su devolución, elaborándose el Informe Técnico de Cotejo Documental Nº. AN-SCRZI-SPCCR-IN-540/2011 de 23 de noviembre de 2011 considerando los descargos presentados por el propietario, de cuyo análisis se estableció que los documentos se encontraban consignados a nombre de Isaac García Acuña y Alejandra Mamani de Luque como propietarios, personas diferentes al supuesto propietario, Clovis Claure Castedo, que solicitó la devolución de la mercancía, no existiendo entre éste y los nombrados ninguna factura o poder notarial que los vincule, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RA Nº 715/2011 de 25 de noviembre de 2011, declarando probada la comisión del Contrabando Contravencional en contra de Clovis Claure Castedo y el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención.
La resolución sancionatoria fue objeto de recurso de alzada, resolviendo la ARIT Santa Cruz anular la resolución sancionatoria, acto que fue confirmado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de resolver el recurso jerárquico que fue planteado por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz.
Con estos antecedentes el representante legal de la Aduana Nacional, Gerencia Regional Santa Cruz, dedujo proceso contencioso administrativo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 394/2012 de 12 de junio de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante señaló que el recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RA Nº 715/2011 de 25 de noviembre de 2011 fue presentado por Isaac García Acuña, a través de su representante José Luis Pérez Claure, representación que fue observada en esa instancia administrativa solicitándose el poder de representación en virtud a que según el acta de comiso, el acta de intervención y la resolución sancionatoria, se identifica como responsable al señor Clovis Claure Castedo, persona diferente al recurrente y al apoderado de éste.
Añadió que en cumplimiento de dicha observación, José Luis Pérez Claure presentó poder especial otorgado por Clovis Claure Castedo, admitiéndose el recurso de alzada, se determinó que el recurrente Isaac García Acuña no poseía legitimación activa e interés legal directo, no obstante, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, decidió anular la resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RA Nº 715/2011 de 25 de noviembre de 2011 y lo que es peor, interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, de manera irregular, la AGIT validando la actuación de su inferior, confirma el recurso de alzada, cuando lo correcto habría sido que se rechace el recurso de alzada por la observación que inicialmente se realizó y porque Clovis Claure Castedo responsable de la mercadería decomisada no fue quién impugnó la resolución sancionatoria.
Denunció que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2012 de 12 de junio de 2012, carece de fundamento legal, pretendiendo que la Aduana Nacional analice los descargos presentados por Clovis Claure Castedo, pero que se encuentran a nombre de Isaac García Acuña, careciendo también del mismo fundamento cuando refiere que la resolución sancionatoria no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 99-II de la Ley Nº 2492, afirmación alejada de la verdad, pues además de contar con todos los requisitos legales, cuenta con los fundamentos de hecho y de derecho con los que la Administración Aduanera llegó a la convicción de que Clovis Claure Castedo adecuó su conducta al ilícito de Contrabando Contravencional establecido en el art. 181 incisos b) y g) de la Ley Nº 2492.
Finalmente argumentó que resulta ilógico que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pretenda que la Administración Aduanera valore pruebas presentadas por Clovis Claure Castedo y que se encuentran a nombre de otra persona que resulta ser el importador, sin que el nombrado tenga el suficiente poder para actuar en su representación, por lo que no mereció ningún análisis en virtud a la previsión del art. 75, parágrafo I de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0394/2012 de 12 de junio de 2012 y a su vez se revoque también la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0060/2012 de 23 de marzo de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente en el otrosí 3º del memorial de fojas 58 a 60 vuelta, señalando lo siguiente:
En relación a la legitimación activa, citando los arts. 198-I inc. b) y 202 de la Ley Nº 3092, expresó que la persona natural o jurídica que interponga el recurso de alzada debe ser aquella cuyo interés legítimo y directo resulte afectado por el acto administrativo que recurre; es decir, la persona que fue directamente perjudicada material y/o moralmente por el acto de la autoridad pública.
Indicó que en consideración a la norma citada, en las actas de comiso, e intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando se identificó como responsable de la mercancía decomisada a Clovis Claure Castedo, por lo que, Isaac García Acuña carecía de legitimación activa por no haber sido sujeto procesal en el proceso contravencional, empero, interpuso recurso de alzada pretendiendo representación a través de José Luis Pérez Claure, quien siendo observado en tal representación, subsanó la observación presentando Testimonio de Poder Nº 513/2011 otorgado por Clovis Claure Castedo, quién sí contaba con la legitimación activa requerida, por lo que, la ARIT Santa Cruz mediante Auto de 3 de enero de 2012 admitió el recurso de alzada.
Agregó que en el presente caso deben ser observados los incisos k) y l) del art. 4 de la Ley Nº 2341, aplicable por mandato de los arts. 74 de la Ley Nº 2492 y 201 de la Ley Nº 3092, que señalan que la actividad administrativa estará regida entro otros, por los principios de informalismo y de economía, simplicidad y celeridad, que indican que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pueden ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo, así también permiten que los procedimientos administrativos se desarrollen evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias, por ello, continúa la respuesta, es que se admitió el recurso de alzada por cuanto ante la observación en la representación, José Luís Pérez presentó el poder que le acreditaba como representante de Clovis Claure Castedo, quien sí tenía interés directo en el procedimiento sancionatorio.
Señaló que respecto a las pruebas de descargo, debía observarse la previsión de los arts. 99-II de la Ley Nº 2492, 19 del D.S. Nº 27310, referidas a que la Resolución que dicte la Administración debe contener como requisitos mínimos, entre otros, los fundamentos de hecho y de derecho, viciando de nulidad el acto cuando exista ausencia de tales requisitos.
Manifestó que una de las garantías básicas del debido proceso es precisamente el hecho de que toda resolución contenga como requisito mínimo los antecedentes de hecho y, en el ámbito aduanero los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la descripción aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso, concluyéndose que la falta de estos elementos dan lugar a la nulidad del acto administrativo emitido por la Administración Aduanera.
Añadió que la Administración Aduanera debió observar el contenido del inciso b) Numeral 12 del Acápite “Aspectos Técnicos y Normativos” de la Resolución Normativa de Directorio Nº 01-003-11, que aprobó el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, que establece la verificación de las DUI y/o Manifiestos Internacionales de Carga en el Sistema Informático de la Aduana Nacional a fin de comprobar que los documentos presentados estén registrados y que sus campos no hayan sido alterados, limitándose la Administración a establecer que la documentación presentada no acredita representación por parte del importador.
Por último, la autoridad demandada, efectuando una serie de consideraciones sobre los requisitos que debe contener la Resolución Determinativa que dicte la Administración, indicó que la actuación de la Administración Aduanera se limitó a establecer que la documentación presentada no acredita representación por parte del importador, evidenciándose en la instancia del recurso jerárquico que las pruebas de descargo presentadas por Clovis Claure Castedo no fueron adecuadamente valoradas por la Administración Aduanera en el informe técnico ni en la resolución sancionatoria de contrabando, situación que vulnera el art. 99-II del Código Tributario, por lo que se decidió anular la indicada resolución sancionatoria.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1.- Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a los reparos determinados por la Administración Aduanera y a los recursos de impugnación, consiste en la importación de mercadería a territorio nacional, a cuya consecuencia, funcionarios del Control Operativo Aduanero, previo control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en la Estación de Trenes Bimodal de la ciudad de Santa Cruz, levantaron el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-657/11, dando cuenta de la existencia de 32 cajas de cartón conteniendo 64 ollas a presión marca Rochedo, identificando al Sr. Clovis Claure Castedo como propietario de la mercadería, quien presentó fotocopias simples de la DUI C-9508 de 17 de septiembre de 2001, que no coincidía con la mercancía comisada, aspecto que llevó a presumir el ilícito de contrabando y un total de 3.659,54 UFV’s como tributo omitido (fojas 2-5 antecedentes administrativos).
2.- En el plazo concedido al efecto, Clovis Claure Castedo presentó memorial fechado en 14 de noviembre de 2011, solicitando la devolución de la mercancía decomisada. Para hacer viable su petición adjuntó los descargos que cursan de fojas 19 a 32 de antecedentes administrativos consistentes en: a) Documento original de Importación DUI C-9509/721 de 17 de septiembre de 2001 a nombre de Isaac García Acuña; b) Recibo de pago R-9500 emitido por Banco Unión S.A. fechado en 17 de septiembre de 2011; c) Original de Nota Fiscal Nº 0201 de 15 de septiembre de 2001, emitida por Grupo SEB do Brasil a nombre de Isaac García Acuña: y fotocopia de cédula de identidad del nombrado; d) Fotocopia del documento de importación DUI C-9508/721 de 17 de septiembre de 2011 a nombre de Alejandra Mamani de Luque y de su cédula de identidad e) Recibo de pago R 9499 de 17 de septiembre de 2011 emitido por Banco Unión S.A.; f) Nota fiscal Nº 0200 de 15 de septiembre de 2011 a nombre de Alejandra Mamani de Luque emitida por el Grupo SEB do Brasil, g) Carta Porte Nº 0549161 de 27 de septiembre de 2011 a nombre de Delfa Claure de Pérez emitida por FOSA.
3.- La Administración Aduanera Interior Santa Cruz, emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZI-SPCCR-RA-715/2011 de 25 de noviembre de 2011, decidiendo declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Clovis Claure Castedo y en consecuencia el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención disponiendo la consolidación de la monetización y la posterior distribución de su producto conforme lo establece el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional única del D.S. Nº 0220 de 22 de julio de 2009 (fojas 36 a 38 de antecedentes administrativos).
4.- José Luís Pérez Claure, quién dijo ostentar poder de representación otorgado por Isaac García Acuña, dedujo recurso de alzada en los términos del memorial de fojas 5 y vuelta del anexo 1, que mereció el auto de observación pronunciado por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria, quién estableció que el recurso no cumplía con el voto del art. 198 inc. b) de la Ley 2492, es decir observó la falta de domicilio del recurrente con mandato legal expreso para interponer recurso de alzada acompañando poder de representación que corresponda, por lo que, de conformidad con el parágrafo II del artículo citado, y previa a la admisión del recurso, concede el término de cinco días para subsanar la observación (auto de fojas 6 del anexo 1).
5.- El 28 de diciembre de 2011, José Luís Pérez Claure, presentó memorial subsanando la observación y adjuntando poder amplio y bastante otorgado a su favor, esta vez por Clovis Claure Castedo, habiendo sido admitido el recurso de alzada mediante Auto de Admisión de 3 de enero de 2012 en el que se determinó: “Estando presentada la subsanación de la documentación requerida, se admite el recurso de alzada interpuesto por José Luís Pérez Claure en representación de Isaac García Acuña (…)” (fs. 18 anexo 1). En respuesta a este recurso, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, mediante su representante legal, manifestó que ese recurso debe rechazase por la falta de legitimación activa del recurrente, quien no demostró interés legítimo y directo que pudo ser afectado con la actuación de la Administración Aduanera (fs. 25-28 anexo 1)
6.- El recurso de alzada mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 0060/2012, en la que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, determinó anular la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-SCZI-SPCCR-RA-715/2011, disponiendo que la Administración Aduanera valore y evalúe la prueba de descargo presentada por Clovis Claure Castedo a objeto que se ajuste a derecho, todo en función al inciso c) del art. 212 de la Ley 2492 (fojas 52 a 60 y vuelta del anexo 1).
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