Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 78
Sucre, 5 de julio de 2017
Expediente : 370/2015 - CA
Demandantes : Aduana Interior Cochabamba -Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad de Impugnación Tributaria
Materia : Contencioso Administrativo
Magistrado Relator: Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Licet García Molina, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 01528/2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 14 del (1er. Cuerpo), interpuesta por Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada legalmente por Licet Silvana García Molina, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -R.J. Nº 1528/2015 de 28 de agosto, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs. 3 a 9); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 29 a 33);
El memorial de réplica de fs. 67 a 68 y el de dúplica de fs. 71 a 72; Decreto de Admisión (fs. 18) de 7 de diciembre de 2015; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
En fecha 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 EL Comando de Control Operativo Aduanero COA en la tranca de la localidad de Suticollo del Departamento de Cochabamba, efectuó el comiso del camión marca Volvo, color verde, con placa de control 693-l LXL, conducido por el Sr. Marcos Nogales Fernández, mismo que transportaba 300 quintales de harina de trigo marca Pampa Blanca de procedencia extranjera y cajas de cartón conteniendo budín de producción nacional. A momento del Comiso el chofer del camión no presenta documentación que respalde la legal internación de las mercancías de procedencia extranjera, emitiéndose en fecha 28/11/14 el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0498/2014 caso denominado “SUTICOLLO 252”.
En fecha 9/12 /2014 el Sr. Walter Monina Camacho en representación de MOLINO ANDINO SA. Remite memorial adjuntando documentación de descargo de la mercadería comisada. En respuesta la Aduana Interior Cochabamba emite proveído Nº AN-CBBCO/01064/2014, de fecha 10/12/2014, rechazando los descargos presentados por extemporáneos.
En fecha 17/12/2014 se notifica al Sr. Walter Molina Camacho en representación de Molino Andino S.A. con el proveído Nº AN-CBBCI/1064/2014 de fecha 10/12/2014, conforme el art. 90 del CTB- Ley 2492. En fecha22/12/2014 Emite Resolución Administrativa N AN-GRCGR-CBBCI 0708/2014, mismo que en su parte resolutiva primera establece: “Declarar PROBADO EN PARTE el CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a MARCOS NOGALES FERNANDEZ, VALENTIN GARCÍA CALLAO y la empresa MOLINO ANDINO S.A., representada legalmente por Walter Molina Camacho, por la mercancía comisada descrita en el ítem 3 según Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0498/2014 de fecha 28/11/2014, disponiendo el COMISO DEFINITIVO del Ítem 3 (300) Quintales de Harina de Trigo detallados en el Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada.
RECURSO DE ALZADA
Ante la determinación de la Aduana Interior Cochabamba, Walter Molina Camacho en representación de MOLINO ANDINO S.A. plantea Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRCG-CBBCI 00708/2014, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, entidad que resuelve REVOCAR parcialmente la Resolución Administrativa de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, correspondiendo la devolución del ítem 3 descrito en el acto impugnado, mediante resolución ARIT-CBA/RA 0456/2015 de 18 de mayo de 2015
RECURSO JERÁRQUICO
La Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, recurre la resolución de Recurso de Alzada interponiendo Recurso Jerárquico el cual fue resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1528/2015 de 28 de agosto de 2015, resolviendo CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0456/2015 de 18 de mayo de 2015, en consecuencia, deja sin efecto el comiso definitivo del ítem 3 descrito en la Resolución Administrativa Nº AN-GRCGR-CBBCI 0708/2014 de 22 de diciembre de 2014, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANA INTERIOR COCHABAMBA DE LA ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA.
El memorial de demanda contiene en primera instancia los antecedentes y hechos en que se funda la demanda, acápite en el cual detalla de manera pormenorizada lo ocurrido en cuanto al decomiso de las mercancías y un resumen sucinto de los recursos planteados y resueltos tanto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba como ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Posteriormente en el punto sucesivo efectúa análisis técnico documental, donde señala los pormenores del Informe Técnico Nº AN-CBBCI-SPCC-0773/2014 aduciendo que dicho documento debe establecer si la documentación presentada de descargo Amparo o No ampara la mercancía decomisada, procediéndose a la evaluación y compulsa de los documentos de descargo presentados, considerando los datos existentes en el Acta de Entrega de Inventario y Valoración realizada al 100%.
Concluyendo que revisada la documentación de antecedentes determina:
a) Que, al no haberse remitido documentación de descargo en el plazo establecido por el artículo 98 del Código Tributario Boliviano; que demuestre la legal importación de las Harinas incautadas y manifestadas en el ítem 3 descrito en el punto III. Aforo Físico; se considera que las mercancías mencionadas, No se encuentran amparadas con documento alguno que demuestre su legal importación.
NORMATIVA IMCUMPLIDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA.
Pone en evidencia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT –CBA/RA/2015, de 18 de mayo de 2015, causa agravio a los intereses del Estado porque incumplió la normativa legal. Transcribiendo la parte considerativa de la Resolución de Recurso Jerárquico que versa sobre la identificación de la Litis y la consiguiente consideración de la presentación de las pruebas en el marco del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492.
Continua indicando que la apreciación de la autoridad de Impugnación Tributaria, es errada ya que basa su análisis en documentación que fue presentada de forma extemporánea pasando por alto lo establecido en el artículo 81 del Código Tributario Boliviano, considerando además que su análisis resulta atentatorio contra el debido proceso ya que según lo manifestado, la presentación de descargo podría efectuarse en cualquier momento siendo este acto considerado como notificación, lo vulneraría toda norma.
Asevera que en la presentación de pruebas de descargo, el recurrente de la misma forma como obró la Administración Aduanera debe cumplir con sus deberes establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, con respecto a Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (CPE, art. 108 inc. 1), así como facilitar las tareas de control, determinación comprobación verificación, fiscalización , investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones (CTB, ART. 70 INC. 6).
Así también se refiere a la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, que forma parte del Código Tributario Boliviano, donde establece el Procedimiento para el conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico, aplicables ante la autoridad de Impugnación Tributaria- disposición legal de imperativo cumplimiento por parte del recurrente y las Administraciones Tributarias, transcribiendo al efecto el art. 215 (medios, carga y apreciación de la Prueba).
Continúa refiriéndose respecto a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas presentadas en los Recursos Administrativos art. 215 del CTB. Así también desarrollo el artículo 81 del mismo cuerpo legal, referido a que las pruebas se deben apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas ofrecidas fuera de plazo, resaltando estos puntos.
Sostiene que en el presente caso claramente se demuestra en las pruebas de descargo que la documentación se presentó extemporáneamente de la notificación del Acta de Intervención. Establece que no puede ser ignorada ni destruida la disposición normativa para la apreciación y los requisitos para la presentación de la prueba en Recursos Administrativos, toda vez que se estaría desnaturalizando y soslayando el carácter dispositivo del proceso administrativo, refiriéndose a la Prueba de reciente obtención, indica que es el mecanismo legal que debió prever el recurrente para presentar su prueba documental extemporánea, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre de 2010, resaltando el Principio de Preclusión.
Manifiesta que es una condición sine gua non para el recurrente, probar que la falta de presentación de la prueba de descargo dentro el plazo otorgado por Ley, no fue causa propia, a cuya falta se entiende que opera el Principio de Preclusión y oportunidad.
Considera que al no haber remitido documentación de descargo en el plazo respectivo, que demuestre la legal importación de las harinas incautadas y manifestadas en el ítem 3 descrito en el acta de intervención COARCBA-C-0498/2014; se determina que las mercancías mencionadas, NO SE ENCUENTRAN AMPARADAS con documento alguno; asimismo, la documentación a la que hace mención la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se encontraba en la carpeta de antecedentes al momento de elaborar el Informe Técnico.
Expone que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 01528/2015 de 28 de agosto de 2015, afecta los intereses del Estado y causa agravios, que carece de objetividad y omite el cumplimiento a normativa aduanera específica al resolver dejar sin efecto el comiso del ítem 3 descrito en el Acta de Intervención contravencional. Finalmente detalla la normativa Aplicable al caso.
Petitorio.-
De lo expuesto y fundamentado solicita previa admisión de la Demanda Contenciosa Administrativa y luego del correspondiente análisis de los antecedentes se Revoque lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1528/2015 de 28 de agosto de 2015 y en consecuencia disponer se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa ANG-GRCGR-CBBCI 0708/2014 de 22 de diciembre de 2014, emitida por la Administración Aduana Interior Cochabamba.
I.2. LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA – SE APERSONA Y RESPONDE NEGATIVAMENTE A LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA
En representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona Daney David Valdivia Coria, como Director General a.i. de dicha entidad a objeto de responder la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Aduana Interior Cochabamba.
Responde Negativamente la Demanda.
La AGIT señala en su memorial, que no obstante la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos cumplirá con dar respuesta a los puntos planteados por la administración aduanera.
Antes de ingresar al fondo de la demanda, pone en evidencia que en el proceso instaurado por la Aduana Interior Cochabamba, existe falta de argumentación técnico jurídica, por expresar los argumentos de manera general y repetitiva, subjetiva y nada clara, buscando que el tribunal pase por alto la correcta aplicación de la norma conforme los derechos y principios constitucionales de las partes. Traduciendo los argumentos del demandante en desconocimiento de los requisitos indispensables para su interposición incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Procesal Civil, exigencias procesales no contempladas en la presente Demanda Contencioso Administrativa. Señalando además que es la parte demandante tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la Ley por parte de la AIT, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos que aduce, no fueron cumplidos por el demandante. Observando que la demanda no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido.
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