Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 78/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 862/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: TOYOTA BOLIVIA S.A., con Autoridad
General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
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VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por TOYOTA BOLIVIA S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0815/2014 de 03 de junio (fs. 277 a 282); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT (fs. 317 a 323); la réplica (fs. 327 a 330); el apersonamiento del tercero interesado (fs. 287 a 291); y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Gumercindo Alfredo Illescas Martínez en representación legal de TOYOTA BOLIVIA S.A., interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0815/2014 de 03 de junio, bajo los siguientes argumentos:
Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala, que en virtud a lo establecido en el artículo 55 del Código Tributario y antes de ser notificado con cualquier actuación de la Administración Tributaria (AT), tramitó ante la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, la concesión de un Plan de Pagos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en las Declaraciones Juradas por el IVA, IT e IUE de las gestiones 2007 y 2008. Otorgado el Plan de Pagos, habría efectuado el pago en los montos y fechas acordadas, cancelando la cuota inicial en octubre de 2008 y las siguientes 35 cuotas, antes del último día hábil de cada mes, conforme establece la RND N° 10.0004.09, concluyendo el pago de las 36 cuotas en el mes de agosto de 2011.
Añade, que efectuado el pago de la última cuota , solicitó a la AT la emisión del Auto de Conclusión de Tramite y la Devolución de las Garantías presentadas, y por informe verbal de los funcionarios del SIN y no así a través de una respuesta escrita, se les comunicó de la existencia de una diferencia en los pagos realizados; por ello, a fin de que se emita el auto solicitado, la empresa habría cancelado la diferencia del pago total de la deuda comprendida en el Plan de Pagos, haciendo constar que se hacía un pago en protesto, ya que la diferencia pendiente de pago, habría sido generada por la AT a momento de calcular las cuotas, y no así por el incumplimiento de la empresa.
No obstante, notificados con el Auto Inicial Sumario Contravencional (AISC) que les impone una sanción por el incumplimiento del Plan de Pago, presentaron descargos y pese a ello, estos no habrían sido aceptados, emitiéndose Resolución Sancionatoria.
Fundamentos de la demanda.
Señala que la AGI, no consideró que el pago del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), tenía como intención, que la AT emita el Auto de Conclusión y proceda a la Devolución de las Garantías ofrecidas, y no la de admitir el incumplimiento del plan de pagos. Añade, que al hacer efectiva la última cuota, la entidad fiscalizadora le informó de la existencia de una diferencia en los pagos realizados, diferencia que debía cancelarse y que no estaba incluida en el Plan de Pagos, por lo que resultaría ilegal sancionar a TOYOTA por el incumplimiento del plan de pagos, cuando fue la AT quien, por errores en los cálculos de las cuotas a pagar, habría inducido al contribuyente a efectuar pagos en defecto.
Manifiesta que las instancias recursivas de alzada y jerárquica, no valoraron estos aspectos, limitándose a confirmar la multa establecida en la Resolución Sancionatoria, bajo el argumento de que la empresa TOYOTA demostró el incumplimiento del plan de pagos, en tanto que, no se pronunció respecto a la responsabilidad de la AT al generar el incumplimiento por errores cometidos en el cálculo de las cuotas, hecho que desvirtuaría la existencia de una sanción en contra del demandante.
Agrega que todos los meses, antes de efectivizar el pago, solicitaba a la AT la liquidación del monto a pagar por concepto de la cuota de ese mes, para luego proceder a cancelar la misma de acuerdo al plan de pagos, tal como se demostraría de las liquidaciones presentadas y sobre las cuales, las instancias administrativas no emitieron pronunciamiento o valoración alguna, demostrando así su parcialización con la AT en vulneración de la presunción de buena fe a favor del contribuyente
Refiere que no debió tipificarse la conducta como Omisión de Pago, al no configurarse los elementos de la contravención tributaria previstos en el artículo 165 del Código Tributario, ya que iniciado el proceso administrativo contravencional, la obligación tributaria se encontraba cancelada en su totalidad; motivo por el cual , debió dejarse sin efecto la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, al demostrarse que no se incumplió el plan de pagos, y que en el peor de los casos, correspondía la sanción del 20 % sobre el saldo pendiente del plan de pagos y no sobre el total.
Añade que la AT no consideró que el plan de pagos comprende varios tributos y periodos fiscales y no así, todo el monto contendido en el plan de pagos, y conforme dispone el parágrafo II del artículo 18 de la RND N° 10 0006-13, la imputación de los pagos que realiza el contribuyente, estaría destinado a cubrir las deudas más antiguas; consecuentemente, la multa debería aplicarse al impuesto más reciente que no fue cubierta; de igual manera, la citada RND, permitiría que en cada pago exista una diferencia del 0,5 % que se cubriría con el pago de una nueva cuota, con excepción de la última, reconstruyendo así los pagos faltantes.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0814/2014 de fecha 03 de junio, y deliberando en el fondo, se deje sin efecto la totalidad del cargo tributario establecido en la Resolución Sancionatoria Nº 18 00609-13 de fecha 14 de octubre.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la AGIT, responde negativamente la demanda contencioso administrativa incoada por TOYOTA BOLIVIA S.A., con los siguientes argumentos:
a) Previamente a responder los aspectos de fondo de la demanda, señala que pone en evidencia la existencia de incongruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, donde el demandante cita a las Resoluciones Jerárquicas AGIT - RJ 0811/2014 y AGIT - RJ 0814/2014 como los autos impugnados, circunstancia por la que se establecería, que el demandante no tiene certeza clara de que numero de resolución jerárquica se estaría impugnando, vulnerando de esta manera los numerales 5) y 9) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), requisitos que deberían tenerse presente a momento de dictar resolución, siendo que la demanda no tiene una relación ordenada de los hechos acorde al petitorio y los actos administrativos que motivan la misma, errores y omisiones que no pueden ser corregidos a fin de no vulnerar el principio de equidad.
b) En cuanto a la valoración, si bien el demandante señala haber presentado cuatro documentos prueba (copia de la RA N° 20-000019-09, Certificaciones de las Boletas de Pago F-1000, liquidaciones efectuadas por la AT y nota de solicitud del Auto de Conclusión de Tramite), únicamente cursa en el expediente dos, y que uno de ellos es la boleta de Pago F-1000 del periodo Julio /2008 que se relaciona con el objeto de la impugnación, evidenciando que la instancia de alzada se pronunció sobre la prueba presentada.
Con respecto a la falta de pronunciamiento de los pagos realizados en las fechas y montos señalados en el plan de pagos , manifiesta que no sería evidente lo argumentado, ya que tanto las resoluciones de alzada como la jerárquica, se habrían pronunciado sobre todos los puntos demandados, valorando las pruebas presentadas por el demandante, por lo que no sería aplicable el artículo 65 de la Ley N ° 2492 y el inciso g) del artículo 4 de la Ley N° 2341, así como tampoco el artículo 69 de la citada norma, toda vez que la AT probó el incumplimiento a las facilidades de pago, misma que habría sido aceptada por el demandante al haber confirmado el pago en defecto.
Señala que presentados los descargos al AISC N° 25-01542-13, estos no eran suficientes para desvirtuar el incumplimiento, por lo que en aplicación del contenido del parágrafo IV artículo 17 de la RND 10-0004-09, se procedió a calcular la sanción según las previsiones de los artículos 165 de la Ley N° 2492 y . 8 y 42 del DS Nº 27310, calificando la conducta del contribuyente como Omisión Pago además de imponerle la multa del 100 % del tributo omitido a la fecha de vencimiento. Añade, que según el articulo165 de la citada Ley, la sanción por omisión de pago es el 100% del monto total calculado para la deuda tributaria, y no como señala el demandante sobre el saldo pendiente de pago: por lo que correspondería desestimar lo señalado por el demandante.
Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por TOYOTA BOLIVIA S.A.; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0815/2014 de 03 de junio.
III. RÉPLICA.
TOYOTA BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, presentó memorial de réplica a la contestación de la demanda contencioso administrativa, reiterando los argumentos ya vertidos.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
Lilian Moreno Cuellar, en su condición de Gerente GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero que podría ser afectado en sus derechos, se apersona a la presente demanda, rechazando la misma. y sin el hecho de contestar, ratifica plenamente todos los aspectos y cargos determinados en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00609-13.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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