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TSJReiteradora

SE/0078/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

El demandante refiere que la AGIT incurrió en una escasa interpretación de la normativa tributaria, señalando el siguiente párrafo: “Considerando lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, se tiene que el cómputo para que la Administración Aduanera imponga la sanción, -respecto- de la D...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 078/2019

EXPEDIENTE : 171/2017

DEMANDANTE : Aduana Nacional de Bolivia-Regional Santa Cruz.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 0062/2017, de 24 de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de agosto de 2019

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 17 a 21, interpuesta por los representantes de la Aduana Nacional de Bolivia-Regional Santa Cruz (ANB-RSC) que impugna la Resolución Jerárquica 0062/2017 de 24 de enero, copia que cursa de fs. 2 a 12, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 66 a 74, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La ANB-RSC, mediante sus representantes, en su demanda a manera de antecedentes, precisa:

1. El 31 de enero de 2007, la oficina de Despachos Oficiales por cuenta de YPFB, tramitó ante la Aduana Nacional la DUI C-221, bajo la modalidad de Despacho Inmediato, sujeta a regularización para los tributos suspendidos por concepto de GA por Bs.468.729 e IVA por Bs.770.309.

2. El 27 de agosto de 2012, la Administración Aduanera, notificó a YPFB con la Vista de Cargo Nº 001/2012. YPFB el 26 de septiembre de 2012, presentó sus respectivos descargos e indicó que la deuda tributaria por concepto de la DUI C-221 fue cancelada en su totalidad.

3. La Administración Aduanera, luego de verificar esta situación, mediante Resolución Administrativa Nº 87/2014 de 30 de agosto, resolvió anular la Vista de Cargo Nº 001/2012.

4. Posteriormente la Administración Aduanera el 9 de septiembre de 2014, emitió el Requerimiento de Pago Nº 0670/2014, en el cual señala que una vez verificada la DUI C-221, la misma no consideró el mantenimiento de valor e intereses que genera una DUI no cancelada en el plazo establecido, generándose una deuda tributaria.

En mérito de lo manifestado, amparado en el art. 108.I.6 de la Ley 2492, se asume que la DUI es un Título de Ejecución Tributaria, otorgándole un plazo de 3 días a YPFB para que cumpla esta obligación.

5. El 9 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0130/2014, por la presunta comisión de la contravención prevista en el art. 165 de la Ley 2492, con una multa equivalente a 1.013.686,94 UFVs, por incumplimiento del pago de tributos de importación correspondiente a la DUI C-221, notificando a YPFB con esta resolución administrativa el 3 de marzo de 2015.

El sujeto pasivo, el 13 de marzo de 2015, presentó a la Administración Aduanera, sus respectivos descargos y simultáneamente solicitó la prescripción de la presunta contravención tributaria, de conformidad a lo previsto en el art. 59.I de la Ley 2492.

6. La Administración Aduanera, mediante Resolución Sancionatoria Nº 27/2016, de 13 de junio, desestimó la solicitud de prescripción manifestando que la misma habría sido interrumpida y en su parte resolutiva declaró probada la comisión de contravención aduanera establecida en el art. 186 inc. 6 de la Ley General de Aduanas, en aplicación del art. 165 del CTB, sanción por omisión de pago del 100% de los tributos omitidos, ratificando el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0130/2014.

7. Dentro el plazo previsto por Ley, contra esta decisión, YPFB, mediante su representante legal, interpuso recurso de alzada ante la ARIT, cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Resolución de Alzada Nº 0622/2016 de 24 de octubre, que REVOCA TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria Nº 27/2016, “…al evidenciarse que la acción de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas ha prescrito…”

La Administración Aduanera, contra esta decisión, presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica Nº 0062/2017 de 24 de enero, que CONFIRMA la Resolución de Alzada Nº 0062/2017, copia que cursa de fs. 2 a 12.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, contra la referida resolución, la Administración Aduanera, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

a) La AGIT incurrió en una escasa interpretación de la normativa tributaria, infracción que lo sustenta, transcribiendo el siguiente párrafo: “Considerando lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 2492, se tiene que el cómputo para que la Administración Aduanera imponga la sanción, -respecto- de la DUI por omisión de pago del 100% de los Tributos Omitidos, comenzó el 01 de enero de 2008 y debió concluir el 31 de diciembre de 2011; sin embargo de la revisión de antecedentes administrativos, se advierte que la notificación con la Resolución Sancionatoria Nº 27/2016 recién se efectuó el 11 de julio de 2016, es decir cuando las facultades de la Administración Aduanera para imponer la sanción ya habían prescrito”

Al respecto, la Administración Aduanera, manifiesta que esta interpretación y razonamiento a la que arribó la AGIT es erróneo y precisa: “…las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, comprobar y fiscalizar los tributos, como también imponer sanciones prescriben en el término de ocho (8) años...” conforme lo establecido en la Ley 812 de 30 de junio de 2016.

Seguidamente explica que las modificaciones que realizó la Ley 812, a la Ley 291 de 22 de septiembre y Ley 317 de 11 de diciembre, ambas promulgadas en el año 2012, se constituyen de obligado cumplimiento, por lo tanto producen efectos jurídicos a partir de su publicación y promulgación, aspectos que no fueron considerados por la AGIT a tiempo de emitir la resolución jerárquica.

b) En otra parte de su demanda, refiere que la AGIT habría dispuesto la aplicación de la Ley 1340, que es una norma legal abrogada, desconociendo de esta manera el hecho que toda autoridad administrativa debe aplicar la Ley vigente al momento de invocar su derecho. En el caso de autos –refiere- YPFB presentó su solicitud de prescripción, el 13 de marzo de 2015, cuando estaba vigente el art. 59 de la Ley 2492, con sus respectivas modificaciones realizadas por las Leyes 291 y 317.

c) Asimismo hace notar que la AGIT a tiempo de interpretar el alcance jurídico del art. 59 de la Ley 2492, debió hacerlo conforme lo establecido en el art. 324 de la CPE, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, omitiendo de esta manera el principio de supremacía de la constitución, previsto en el art. 410 de la norma fundamental.

En la última parte de su demanda, realiza una explicación respecto a la forma en la que se cuantificó la obligación tributaria, por parte de la Administración Aduanera.

I.3. Petitorio.

La Administración Aduanera, pide se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0062/2017, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 27/2016 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Mediante decreto de 19 de abril de 2017, cursante a fs. 24, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose traslado a la parte contraria y al tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante su representante legal, por escrito de fs. 66 a 74, contestó a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:

a) Refiere que la demanda contenciosa administrativa carece de una argumentación jurídica y fáctica, aspectos estos que no pueden ser subsanados de oficio por las autoridades judiciales. Indica que la parte actora se limitó a observar cuestiones ya definidas.

b) En relación a la imprescriptibilidad del daño económico previsto en el art. 324 de la CPE, refiere que: “…el daño al erario del Estado que puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso de responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 de la Ley 1178 y sgtes., situación que no se adecua en lo absoluto al caso de autos”.

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INAPLICABILIDAD DE LA PRESCRIPCION TRIBUTARIA EN EL ORDEN CRONOLOGICO DE LAS LEYES 291; 317 y 812 POR EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA/ El régimen de prescripción tributaria, establecido en las Leyes 291, 317 y 812, no puede ser aplicados en forma retroactiva, ya que las mismas se aplicarán a los hechos generadores que ocurran a partir de la vigencia plena de estas disposiciones legales.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia-Regional Santa Cruz.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 150 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) en la que dispone: (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breve o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0078/2019Fuente oficial