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TSJ

SE/0078/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 78/2021

EXPEDIENTE : 12/2017

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1103/2016 de 12 de septiembre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre,25 de junio de 2021

VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ranulfo Prieto Salinas en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales cursante de fs. 19 a 25 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1103/2016 de 12 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 3 a 16, la respuesta de fs. 80 a 96, la réplica de fs. 100 a 106 vta., la duplica de fs. 110 a 116 vta.; la notificación con la provisión compulsoria a Eduardo Shuji OchiayAlvizuri en su calidad de tercero interesado de fs. 34 a 49; y, demás antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital La Paz II del SIN a través de su representante legal, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 8 de septiembre de 2015, se notificó a Eduardo Shuji Ochiay Alvizuri con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011695 de 13 de abril de 2015, por medio del cual se le comunica el incumplimiento de la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci, Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de febrero a diciembre del 2011.

De esta manera se notificó con el Auto Inicial de Sumario Contravencional en contra del contribuyente por incumplimiento al Deber Formal de Información, con una multa de UFVs 200.- por los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, de acuerdo a la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, y de UFVs 1.000.- por los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2011, de acuerdo a la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, otorgándole el plazo de 20 días a partir de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional para presentar descargos.

En virtud de lo anterior, siendo que el contribuyente no efectuó el pago de la multa establecida, el 21 de diciembre de 2015, la administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-2754-15 la cual ratificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011695 de 13 de abril de 2015, sancionando al contribuyente con la multa de UFVs 4.600.- por no haber presentado la información de los libros de compras y ventas a través del software Da Vinci Modulo LCV, de los periodos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011.

El 28 de marzo de 2016 el contribuyente presento Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-2754-15, la cual fue resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-.LPZ/RA 0492/2016 de 4 de julio, que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-2754-15 de 21 de diciembre de 2015, emitida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente las multas por incumplimiento a deberes formales de información.

Finalmente, a raíz de ello, activada la instancia jerárquica por el contribuyente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronuncia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1103/2016 de 12 de septiembre que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0492/2016 de 4 de julio de 2016 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011695 de 13 de abril, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo, que se ajuste a derecho con la debida fundamentación legal acorde a la normativa específica aplicable al caso.

I.2.- Fundamentos de la demanda

I.2.1.- Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1103/2016, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes administrativos, ni la fundamentación de derecho establecida en el acto impugnado.

Manifiesta lo señalado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 140995011695 de 13 de abril de 2015, respecto a la sanción señalada en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, que establece el Deber Formal de presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci Modulo -LCV, asimismo, dispone que la información debe ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes siguiente al periodo fiscal concluido y hasta el tercer día hábil posterior al vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente, de igual manera señala lo mencionado en el art. 168 parágrafo I de la Ley N° 2492 respecto al procedimiento para llevar a cabo un sumario contravencional, entre otros, demostrándose que la Administración Tributaria si efectuó la fundamentación del Auto Inicial de Sumario Contravencional.

Por otra parte, se observa también que se sancionó al contribuyente con la multa de 4.600 UFV por el incumplimiento a la prestación de los libros de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, sin embargo la Administración Tributaria tomó en cuenta para su fundamentación a la Ley 2492, la RND N° 10-0047-05, la RND N° 10-0037-07, la RND N° 10-0030-11 y la RND N° 10-0004-10, no correspondiendo de esta manera la sanción a la Administración Tributaria, ya que no es un requisito indispensable señalar a la RND N° 10-0023-10 en el Auto de Inicio de Sumario Contravencional (AISC) ni en la Resolución Sancionatoria, no pudiendo la AGIT anular obrados cuando se cumplió con lo establecido en el inc. e) del art. 28 de la Ley N° 2341.

I.2.1.- La AGIT no consideró las causales específicas para la procedencia de la anulación de obrados, conforme establece la ley N° 2341.

Al respecto aclaró que la AGIT aplica de manera errónea la anulación de obrados establecida en el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341, puesto que la decisión de anular obrados no puede proceder por la falta de mención de una Resolución Normativa de Directorio, ya que el contribuyente tenía conocimiento por medio de la AISC y la Resolución Sancionatoria, no existiendo ningún estado de indefensión, además que el contribuyente tuvo participación en el proceso, presentando descargos y recurriendo a instancias de la ARIT y AGIT.

Agregó, que el art. 36 parágrafo II de la Ley 2341, se constituye en la excepción para la anulación de obrados, siendo necesario demostrar el estado de indefensión, lo cual no ocurrió en el presente proceso, siendo evidente que no procede la nulidad por aspectos que no causaron indefensión al contribuyente.

I.2.3.- La AGIT en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1103/2016 no aplicó el principio de Trascendencia.

Señala que en el presente caso se debe tomar en cuenta el principio de transcendencia como fue aplicado en la Sentencia Constitucional N° 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004, y la Sentencia Constitucional N° 0876/2012 de 20 de agosto de 2012, puesto que en el presente caso no corresponde la nulidad de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2021SE/0078/2021Fuente oficial