Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0078/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 78

Sucre, 26 de mayo de 2022

Expediente:

256/2019-CA y 258/2019-CA (Acumulados)

Demandantes:

José Félix Ledezma Sánchez y Gerencia Regional Potosí – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0914/2019 de 27 de agosto

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por José Félix Ledezma Sánchez y la Gerencia Regional Potosí – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS:

Exp. 256/2019-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 35, interpuesta por José Félix Ledezma Sánchez (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0914/2019 de 27 de agosto de fs. 3 a 21; el Auto de 28 de noviembre de 2019 de fs. 38, que admitió la demanda; el memorial de fs. 51 a 60, que contestó la demanda; el memorial de fs. 89 a 99, del tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 125.

Exp. 258/2019-CA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 151 a 161, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, representada por Roberto Miguel Figueroa Medrano (en adelante la AN), contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0914/2019 de 27 de agosto de fs. 131 a 149; el Auto de 28 de noviembre de 2019 de fs. 163, que admitió la demanda; el memorial de fs. 182 a 190, que contestó la demanda; el memorial de Réplica de fs. 260 a 263; el Auto 23 de junio de 2021, que decretó de Autos para Sentencia de fs. 281.

El Auto de 31 de marzo de 2022 de fs. 287 a 288, que ACUMULÓ el Exp. 258/2019-CA, al Exp. 256/2019-CA.

Los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1ro de junio de 2015, la AN notificó al contribuyente (fs. 7 del Anexo 1, foliación invertida en todos los antecedentes administrativos), con 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2015CDGRPT0062 de 11 de mayo de 2015 (fs. 1 del Anexo 1), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-63 de 26 de febrero de 2009 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) N° 001/2015 de 11 de mayo (fs. 9 del Anexo 1), que detalló la documentación que el contribuyente debía presentar.

El 26 de junio de 2015, la AN notificó al contribuyente (fs. 24 del Anexo 1), con el ADCD N° 002/2015 de 19 de junio (fs. 10 a 18 del Anexo 1), señalando que el contribuyente no presentó la documentación requerida con la ADCD N° 001/2015, conducta tipificada y sancionada en el Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado con la RD01-012-07, con la multa de UFV1.500.-

El 5 de enero 2016, el contribuyente presentó el memorial de 31 de diciembre de 2015 (fs. 74 a 77 del Anexo 1), señalando que la documentación soporte para la nacionalización de la mercadería ya no existía a esa fecha, debiendo ser requerida a los archivos de la AN; por lo que, solicitó se deje sin efecto la notificación de la OCD 2015CDGRPT0062.

El 1ro de abril de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 66 del Anexo 1) con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 065/2015 de 4 de septiembre (fs. 51 a 61 del Anexo 1), que estableció una deuda tributaria preliminar en la suma de Bs13.762,00.- por concepto de tributo omitido actualizado del Gravamen Arancelario (en adelante GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluidos los intereses y multa por omisión de pago.

El 1ro de abril de 2016, el contribuyente mediante memorial (fs. 106 a 107 del Anexo 1), solicitó que la AN emita resolución declarando prescrita su facultad para fiscalizar la DUI C-63.

El 18 de abril de 2016, el contribuyente a través de memorial (fs. 139 del Anexo 1), reiteró su solicitud de prescripción, solicitando que la AN emita resolución declarando prescrita su facultad para fiscalizar la DUI C-63.

El 24 de agosto de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 179 del Anexo 1), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 055/2016 de 30 de junio (fs. 155 a 174 del Anexo 1), que estableció una deuda tributaria de Bs14.451,00.- por concepto de tributo omitido actualizado del GA e IVA, incluidos los intereses y multa por omisión de pago.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 184 a 187 del Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0218/2016 de 5 de diciembre (fs. 217 a 223 del Anexo 2), que ANULÓ la resolución impugnada, disponiendo que la AN emita una nueva resolución cumpliendo los requisitos de motivación y fundamentación, respecto de la prescripción solicitada por el contribuyente.

El 12 de julio de 2017, la AN notificó al contribuyente (fs. 246 del Anexo 2), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRPGR-ULEPR-RA 012/2017 de 10 de julio (fs. 239 a 245 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la ADCD N° 002/2015, para fundamentar el descarte de métodos de valoración del 1 al 5 método, respaldando el valor de sustitución en función a los datos objetivos y cuantificables, para determinar el valor de la mercadería; asimismo, para unificar procedimientos.

El 15 de noviembre de 2017, la AN notificó al contribuyente (fs. 265 del Anexo 2), con el Acta de Diligencia (en adelante AD) N° 002/2017 de 19 de junio (fs. 256 a 260 del Anexo 2), estableciendo la presunta comisión de la contravención aduanera de omisión de pago por parte del contribuyente, con una deuda tributaria preliminar de UFV4.034,00.-, por concepto tributo omitido del GA e IVA incluidos los; asimismo, se impuso la multa de UFV1.500.- por no presentar la documentación solicitada por la AN.

El 21 de noviembre de 2017, el contribuyente a través de memorial (fs. 268 a 270 del Anexo 2), solicitó que la AN emita resolución declarando prescrita su facultad para fiscalizar la DUI C-63.

El 2 de mayo de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 305 del Anexo 2), con la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA 27/2018 de 2 de mayo (fs. 291 a 304 del Anexo 2), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción, por no encontrarse debidamente fundamentada.

El 6 de junio de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 379 del Anexo 2) con la VC AN-GRPGR-UFIPR-VC-N° 75/2018 de 15 de mayo (fs. 344 a 372 del Anexo 2), que estableció una deuda tributaria de Bs17.844,25.- por concepto de tributo omitido actualizado del GA e IVA, incluidos los intereses y multas por omisión de pago y contravención aduanera.

El 3 de julio de 2018, el contribuyente mediante memorial (fs. 384 a 386 del Anexo 2), solicitó que la AN emita RD declarando la prescripción de la OCD 2015CDGRPT0062.

El 25 de septiembre de 2018, la AN notificó al contribuyente (fs. 438 del Anexo 2), con la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 088/2018 de 12 de septiembre (fs. 395 a 429 del Anexo 2), que estableció una deuda tributaria de Bs18.206,00.- por concepto de tributo omitido actualizado del GA e IVA, incluidos los intereses y multas por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 40 a 48 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0002/2019 de 11 de enero (fs. 106 a 115 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, declarando: 1. Prescritas las facultades de determinación e imposición de sanciones administrativas de la AN, respecto de la DUI C-63 y 2. Subsistente la facultad para controlar la OCD 2015CDGRPT0062, manteniendo firme la multa de UFV1.500.- por el incumplimiento del deber formal de remisión oportuna de información solicitada por la AN.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 118 a 121 del Anexo 1 en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0328/2019 de 1ro de abril (fs. 172 a 182 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución recurrida, debiendo la ARIT emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, pronunciándose de forma precisa sobre los argumentos del contribuyente en su recurso de alzada.

Cumpliendo la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0025/2019 de 23 de mayo (fs. 204 a 215 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, declarando: 1. Prescritas las facultades de determinación e imposición de sanciones administrativas de la AN, respecto de la DUI C-63 y 2. Firme y subsistente la multa de UFV1.500.-, por el incumplimiento del deber formal de remisión oportuna de información solicitada por la AN establecida en el AD N° 002/2015 de 19 de junio de 2015, porque la facultad para sancionar administrativamente el referido IDF, no prescribió.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 217 a 222 del Anexo 2 en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0914/2019 de 27 de agosto (fs. 300 a 318 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, tanto el contribuyente como la AN, interpusieron las demandas contenciosas administrativas (fs. 22 a 35 y de fs. 151 a 161, respectivamente), que se pasan a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS, LAS CONTESTACIONES Y APERSONAMIENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Demanda de José Félix Ledezma Sánchez.

El contribuyente a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 35, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Señaló que la AGIT confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0025/2019 de 23 de mayo; sin considerar que, el 1ro de junio de 2015, fecha en la que fueron notificadas la OCD 2015CDGRPT0062 y el ADCD N° 001/2015, las facultades de la AN para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas de la DUI C-63 de 26 de febrero de 2009, se encontraban prescritas; por lo que, los actos administrativos de la AN, son ilegales y nulos de pleno derecho por haber sido emitidos sin competencia.

Citó los arts. 123, 256-I y 410-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; asimismo, citó partes de las Sentencias de 31 de agosto de 2004 y de 1ro de septiembre de 2010, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en ese contexto, aseveró que la AGIT debió realizar de oficio el control difuso de convencionalidad y de constitucionalidad, para resolver el caso concreto, conforme a los arts. 123 de la CPE y 6 del Pacto de San José de Costa Rica y no aplicar el art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), modificado por las Leyes N° 291 y N° 812, que no le benefician.

Afirmó que la jurisprudencia citada por la AGIT, para resolver el caso, no contiene supuestos fácticos análogos con el caso concreto.

Señaló que los preceptos aplicables al caso concreto son los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 del CTB-2003, sin modificaciones, que prevén que las facultades de la AN para controlar, investigar, verificar y fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas de la AN, prescriben en el término de cuatro (4) años; toda vez que, el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfeccionó con la DUI C-63 de 26 de febrero de 2009, por lo que, no es posible aplicar retroactivamente las Leyes N° 291 y N° 812.

Con relación a la multa de UFV1.500.-, impuesta por no remitir la información requerida por la AN, señaló que: “…en el caso de autos correspondía a la A.G.I.T. revocar tanto la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA ARIT-CHQ/RA 0025/2019 y como la RESOLUCIÓN DETERMINATIVA N° 088/2018, de 25 de septiembre, declarando la prescripción de las facultades de Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos al 31 de diciembre de 2013; por lo que, no correspondía que la Aduana Potosí pueda determinar deuda tributaria e Imponer sanciones administrativas vinculadas a la DUI 2009/501/C-63…” (El resaltado, mayúsculas y subrayado, han sido añadidos de origen).

Señaló que, desde la perfección del hecho generador, hasta que las facultades para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, no ocurrieron causales de suspensión y/o interrupción del término de prescripción previsto en el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.

Petitorio.

Solicitó que se revoque la resolución impugnada, declarando la prescripción invocada, porque la AN ejerció sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, cuando estaban prescritas.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 de fs. 38, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 51 a 60, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Hizo notar que, en la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente introdujo el argumento de “control difuso de convencionalidad”, el que no fue expuesto en el recurso jerárquico; por lo que, la decisión debe circunscribirse a los puntos resueltos por la AGIT.

Señaló que la OCD 2015CDGRPT0062, es un procedimiento distinto a un proceso de fiscalización; puesto que, se emite un Acta de Diligencia de Control Diferido y se sigue un procedimiento de control diferido específico, establecido mediante RA-PE N° 01-003-014; además, de acuerdo a los arts. 48 y 49 del Decreto Supremo N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003), son procedimientos distintos; puesto que, por un lado determina como facultad de la AN efectuar tareas de control diferido y por otro efectuar una orden de fiscalización, separando dichos procesos.

Refirió que, de acuerdo a los arts. 59 (modificado por la Ley N° 291) y 60-I del CTB-2003, las facultades determinativas y sancionatorias de la AN, respecto de la DUI C-63, se encuentran prescritas.

Aseveró que el incumplimiento al deber formal de presentar la documentación requerida por la AN mediante AD N° 001/2015, ocurrió en la gestión 2015, iniciando el computo el 1ro de enero de 2016, concluyendo el 2023, conforme a las modificaciones realizadas a través de la Ley N° 812; por lo que, la sanción de UFV1.500.- impuesta no se encuentra prescrita; toda vez que, la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD N° 088/2018, fue notificada el 25 de septiembre de 2018.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente no presentó réplica; por lo que, no correspondía que la AGIT presente dúplica.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 89 a 99, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y citando los arts. 62 y 154 del CTB-2003 y 48 del RCTB-2003, aseveró que el proceso de Control Diferido constituye un proceso de fiscalización y suspende el plazo de la prescripción.

Afirmó que, el contribuyente no presentó la documentación requerida mediante Acta de Diligencia N° 001/2015, incurriendo en incumplimiento a un deber formal el 2015; por lo que, su facultad de imposición de sanciones no se encuentra prescrita, porque el término de prescripción inició el 1ro de enero de 2016 y culminará el 2023, conforme la Ley N° 812.

Citó las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre de 2004 y señaló que las Leyes N° 291 y N° 317, entraron en vigor antes que transcurriera el termino de prescripción previsto en el art. 59 del CTB-2003.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 125.

Demanda de la Gerencia Regional Potosí.

Relacionó los antecedentes hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó que la RA AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA N° 27/2018, que rechazó la prescripción planteada por el contribuyente, no fue impugnada adquiriendo firmeza; por lo que, en aplicación del principio de “convalidación”, el contribuyente no podía plantearla posteriormente.

Aseveró, que la AGIT interpretó incorrectamente los arts. 62 y 154 del CTB-2003 y 48 del RCTB-2003, al señalar que la Orden de Control Diferido, no se equipara a la fiscalización prevista en el art. 104 del CTB-2003, siendo la única diferencia entre ambos procedimientos, el alcance; por lo que, correspondía aplicar la suspensión del término de prescripción prevista en el art. 62 del CTB-2003.

Indicó, que el terminó de prescripción para emitir la determinación tributaria aduanera, fue suspendido, por la notificación de la Orden de Control Diferido y la interposición de recursos administrativos; por lo que, la facultad determinativa y sancionatoria no se encontraba prescrita cuando se notificó la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 088/2018.

Añadió que, debe considerarse que los arts. 324 de la CPE, 3 de la Ley N° 154 y 152 del CTB-2003, no fueron evaluados correctamente.

Señaló que dentro el término previsto en el art. 59 del CTB-2003, debió existir inacción de la AN, elemento que no se configuró, porque el 2013, se emitió el Auto Intimatorio y el 2014, se emitió la Nota de Requerimiento de pago.

Citó las SC 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004-R de 6 de septiembre de 2004; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 0401/2017-S2 de 2 de mayo de 2017 y 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011.

Petitorio.

Solicitó, que se revoque la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 088/2018.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 de fs. 163, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.

Mostrando 84 de 168 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
José Félix Ledezma Sánchez y Gerencia Regional Potosí – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2022SE/0078/2022Fuente oficial