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TSJ

SE/0078/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 78

Sucre, 4 de mayo de 2023

Expediente:

72/2022-CA

Demandante:

Isidora Yapo Canaviri

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre

Magistrado Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Isidora Yapo Canaviri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 53, subsanada a fs. 57, incoada por Isidora Yapo Canaviri, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, de fs. 4 a 17; el Auto de admisión de 12 de abril de 2022 de fs. 59; la contestación a la demanda de fs. 98 a 105; Decreto de Autos para Sentencia de 24 de agosto de 2022 de fs. 148; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 10 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera (AA), notificó por medios electrónicos a Isidora Yapo Canaviri, (en adelante sujeto pasivo), con el inicio de fiscalización y la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior N° 2019FPGNF0000069, de 17 de julio de 2019, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a veintiún (21) Declaraciones Únicas De Importación (DUI) de la gestión 2016 (fs. 4-6 y 9 de antecedentes administrativos, c.1).

El 7 de enero de 2020, la AA notificó por medios electrónicos a Isidora Yapo Canaviri con la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2019, que estableció la presunta contravención de Omisión de Pago tipificada y sancionada en el art. 160-3); y 165 del Código Tributario Boliviano (CTB); determinando una deuda tributaria de 464.027,72 UFV que incluye tributos omitidos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Gravamen Arancelario (GA), mantenimiento de valor, intereses y la sanción por dicha infracción de 406582,19 UFV (fs. 182-219 y 220 de antecedentes administrativos, c.1 y c.2).

El 31 de diciembre de 2019, la AA notificó por Cédula a Isidora Yapo Canaviri con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-157-2020, de 14 de diciembre de 2020, que determinó de oficio la deuda tributaria en la suma de 464.027,72 UFV, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, calificando la conducta como Omisión de Pago e impuso la sanción de 406.582,19 UFV equivalente al 100% sobre el tributo omitido (fs. 230-240 y 241 de antecedentes administrativos, c.2).

El 3 de marzo de 2021, la AA notificó por secretaría a Isidora Yapo Canaviri con el Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-ULELR-AEF-49-2021 de 1 de marzo de 2021, declarando firme y ejecutoriada la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento AN-GRLGR-ULELR-RESDET-157-2020 de 14 de diciembre de 2020, e instruyó iniciar la ejecución tributaria correspondiente (fs. 246-247 de antecedentes administrativos, c.2).

El 23 de marzo de 2021, la AA notificó personalmente a Isidora Yapo Canaviri, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021 de 16 de marzo, que señaló el inicio de la ejecución tributaria del Título de Ejecución Tributaria (TET) al tercer día de su legal notificación con el PIET, adoptando medidas coactivas a partir de la fecha. (fs. 255 a 257 de antecedentes administrativos, c.2).

El 26 de marzo de 2021, Isidora Yapo Canaviri interpuso incidente de nulidad en contra del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-68/2021, enfatizando que la Orden de Fiscalización y la Vista de Cargo, al ser actos que dan inicio al proceso, debieron ser notificados personalmente, comunicando además que, su buzón electrónico se encuentra inactivo desde la gestión 2019 (fs. 265-272 de antecedentes administrativos, c.2).

El 2 de junio de 2021, la AA notificó por secretaría a Isidora Yapo Canaviri, con el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, que RECHAZÓ la solicitud de nulidad, en razón que las diligencias de notificación se realizaron en apego al art. 83 Bis del CTB incorporado por el art. 3 de la Ley Nº 812, indicando además que, los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados y que conforme al art. 108 del citado código, no es posible revisar el procedimiento de determinación que concluyó con la Resolución Determinativa, toda vez que alcanzó firmeza en sede administrativa al haber precluido el plazo para su impugnación (fs. 275-276 y 278 de antecedentes administrativos, c.2).

Contra el referido Proveído, la usuaria interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0670/2021 de 3 de septiembre, que CONFIRMÓ el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, declarando firme y subsistente el rechazo a la nulidad de obrados.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Isidora Yapo Canaviri interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, (fs. 4 a 17), que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0670/2021 de 3 de septiembre, emitida por la ARIT-La Paz, que confirmó el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-129-2021 de 29 de mayo, que a su vez declaró firme y subsistente el rechazo a la nulidad de obrados, de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-b) del CTB.

El 21 de marzo de 2022, Isidora Yapo Canaviri interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 36 a 53, subsanada por escrito de fs. 57) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN:

Demanda.

Citando los antecedentes administrativos Isidora Yapo Canaviri, alegó que:

1.- Incorrecta aplicación de la normativa legal, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa.

Señaló que, la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 y la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-076/19 de 18 de diciembre de 2020, no fueron notificadas de manera personal al sujeto pasivo, adoleciendo de vicios absolutos de nulidad, cuando actuados administrativos como la Resolución Determinativa Por Unificación fue notificada por cédula en la dirección tributaria del operador de comercio exterior y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria fue notificado personalmente en el domicilio fiscal del contribuyente.

2.- La Orden de Fiscalización 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019, si bien es un acto administrativo, el mismo no tiene calidad de “cualquier actuación” de mero trámite, mucho menos no tiene estatus jurídico de Resolución Definitiva, al contrario es el acto administrativo primigenio que constituye en la génesis, por medio del cual la Ley habilita a la Administración Tributaria Aduanera a ejercer sus facultades de control, verificación, fiscalización, investigación y determinación; entonces, en razón que las labores de fiscalización deben ser realizadas con la presentación de la orden de fiscalización suscrita por la autoridad aduanera competente y previa identificación de los funcionarios aduaneros en cualquier lugar, edificio o establecimiento de personas naturales o jurídicas (art. 104 del CTB), representando que, la Orden de Fiscalización debió ser notificada de manera personal en aplicación de lo instituido en el art. 84 y 89 del CTB.

En el caso la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior 2019FPGNF0000069 de 17 de julio de 2019 que determina una imposición de sanción y apertura de término probatorio, jurídicamente no es posible una notificación vía electrónica, al no tener constancia de que por esa diligencia se tomó conocimiento de los requerimientos realizados por la Administración Tributaria Aduanera, constituyendo violación al debido proceso y el derecho a la defensa, resultando nulas de pleno derecho las notificaciones vía electrónica y las siguientes actuaciones administrativas originadas en estas diligencias.

3.- La Orden de Fiscalización no constituye un acto administrativo definitivo o resolución definitiva que ponga fin a una actuación administrativa, no debió procederse a su notificación vía electrónica al no cumplir con la normativa establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 2993 de 23 de noviembre de 2016, que modifica el DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que reglamenta la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (art. 12 del CTB “El acto definitivo decide, resuelve o concluye con la cuestión…”). Siendo una Resolución definitiva aquella que, pone fin a una instancia o procedimiento.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1540/2021 de 29 de noviembre

Admisión.

Mediante Auto de 12 de abril de 2022 de fs. 59, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 98 a 105, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Indicó que, la demanda contenciosa administrativa no cumple con los presupuestos esenciales propios, además de ser una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, porque expone los mismos agravios, constituyendo para el Tribunal Supremo un impedimento para ingresar al fondo de la acción, no pudiendo suplir la carencia de la carga argumentativa del demandante, buscando confundir a las autoridades.

Señaló que, los supuestos fundamentos vertidos por la demandante no cumplen con los establecido en el art. 327 del CPC-1975, toda vez que no aclara de qué manera la resolución impugnada, afecta o le causa agravio a la parte actora, conteniendo una repetición de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, que fueron objeto de análisis y merecieron pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación, correspondiendo se declare improbada la demanda.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Isidora Yapo Canaviri; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

Contestada la demanda por memorial de fs. 98 a 105, se corrió traslado para réplica conforme al decreto de fs. 106, la parte demandante por memorial de fs. 127 a 136 hizo uso de ese derecho, corriéndose en traslado para la dúplica por decreto de fs. 137, presentando el demandado el memorial de fs. 144 a 147.

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Demandante
Isidora Yapo Canaviri
Demandado
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José Antonio Revilla Martinez
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