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TSJReiteradora

SE/0078/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El recurrente señala que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0155/2022, de 29 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, vulneró la normativa tributaria, al resolver que no corresponde ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 78/2023

Sucre, 08 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 172/2022

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0555/2022 de 07 de junio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16, interpuesta por Eynar Fernando Loayza Moya, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0555/2022 de 07 de junio, de fs. 02 a 6 vta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 26 a 34, réplica de fs. 91 a 98, dúplica de fs. 107 a 110, memorial del tercer interesado de fs. 60 a 66 vta., el decreto de autos de fs. 111, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

1) Prescripción

La entidad demandante alegó que en virtud a que la DUI 2008/731/C-2369, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 09 de julio de 2008 y de acuerdo al principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59-I del Código Tributario Boliviano, sin considerar las modificaciones incorporadas por las Leyes posteriores; habiéndose iniciado el cómputo de la prescripción al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, a partir del 13 de julio de 2008 cuyo plazo debió concluir a los cuatro años; es decir, el 13 de julio de 2012; dentro de cuyo lapso de tiempo, la Aduana Nacional debió necesariamente haber consolidado su facultad de ejecución tributaria respecto al título ejecución tributaria 2008/731/C-2369; sin embargo, no lo hizo; demostrándose de esta forma, que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, perdió su facultad de ejecución tributaria producto de su inacción dentro del plazo dispuesto normativamente, consolidándose la prescripción de conformidad al art. 59-I, núm. 4 de la Ley N° 2492.

Continuó señalando, que de acuerdo a los arts. 92 y 93 del CTB, otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada, que según el art. 78-I del CTB la Declaración Única de Importación-DUI, es una declaración jurada.

Así también, señaló que la DUI 2008/731/C-2369, fue auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, dicha DUI adquirió la calidad de TET, al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I, núm. 6) de la Ley N° 2492, emergiendo en ese mismo momento la facultad de la Administración Aduanera para dar inicio a la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II de la Ley N° 2492, la cual dispone que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Es en ese entendido, que el argumento de la AGIT, en sentido de que la Administración Aduanera al no haber notificado con el PIET, el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución aun no inicio; constituyéndose esto en una falacia, toda vez que por mandato del art. 94-II del CTB, al momento de la validación de la DUI, ya se cumplió con ese presupuesto, citando a este fin, las Sentencias N° 148/2017 y N° 149/2019 de 14 de noviembre, ambas emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, el 13 de julio de 2012 operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera Tributaria, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, con referencia a la DUI 2008/731/C-2369, en aplicación al art. 59-I, núm. 4, de la versión original del CTB.

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que dicte sentencia declarando probada la demanda por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la DUI 2008/731/C-2369, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0555/2022 de 07 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 12 de agosto de 2022, cursante a fs. 20 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 26 a 34, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

Señaló, que la demanda sustenta sus pretensiones en reiteraciones de los argumentos que alegó en instancia jerárquica, los cuales fueron objeto de un debido y fundado análisis en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0555/2022, en virtud del cual se desestimó cada uno de sus argumentos en los cuales se sustentó su recurso jerárquico, advirtiéndose como única diferencia en su contenido que en lugar de dirigir sus reclamos contra la instancia de Alzada, esta vez sus cuestionantes atañen a la AGIT, como instancia jerárquica, pudiéndose advertir que solo emitió criterios subjetivos e infundados para sustentar sus pretensiones, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, resultando la demanda en una queja general que omitió identificar cuál el aspecto o fundamento desarrollado en precitada resolución jerárquica, que en criterio de la parte demandante, advertiría un actuar apartado de lo previsto en la normativa tributaria vigente por parte de la AGIT.

II.1.2. Sobre la prescripción.

Inició señalando, que el art. 60-II del CTB sin las modificaciones, dispone que los cuatro años fijados en el art. 59-I del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; previsión legal a partir de la cual se tiene que es la ley no la Administración Aduanera ni la instancia jerárquica, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Exteriorizó, que en el presente caso se advirtió que el 09 de julio de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional validó la DUI C-2369 por cuenta de YPFB y que posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-561/2021 de 1 de noviembre, ante dicha actuación el sujeto pasivo planteó el 12 de noviembre de 2021, oposición a la ejecución tributaria por prescripción, respondiendo la Administración Aduanera a dicha petición con la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-RESADM N° 478/2021 de 28 de diciembre, que declaró improcedente la solicitud de prescripción. En ese contexto, la ejecución tributaria de las Declaraciones Juradas constituidas en Títulos de Ejecución Tributaria, se iniciará con la notificación del PIET, lo que en el presente caso acaeció el 09 de noviembre de 2021; por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución se encuentra vigente, de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB, por lo que las facultades de la Administración Aduanera no se encuentran prescritos.

Continuó manifestando, que no puede iniciarse la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el TET, extremo que en el presente caso aconteció recién el 09 de noviembre de 2021, por lo que el término para la prescripción aún no ha prescrito; asimismo, realizó la cita de diferentes sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como ser: Sentencia N° 116 de 1 de septiembre; 77/2020 de 16 de julio; 129/2016 de 5 de diciembre; y, SCP N° 0380/2018-S3 de 30 de julio.

II.2. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0555/2022 de 07 de junio.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 91 a 98 y de fs. 107 a 110. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 10 de marzo de 2023, se decretó autos para sentencia

II.4. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 12 de agosto de 2022, se dispuso la notificación del tercer interesado, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificación que cursa a fs. 15 del expediente, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:

1.Respecto a la supuesta prescripción.

Señaló, que, al tratarse de YPFB, una Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el art. 131 del D.S. N° 25870, contaba con el plazo de 120 días para regularizar la DUI tramitada bajo la modalidad de despacho inmediato, sin que lo haya hecho, ya sea con la presentación de la resolución que otorga la exención de pago de tributos o con el pago total de tributos aduaneros autodeterminados, resultó evidente que la obligación no fue regularizada en los 120 días, ni con la presentación de la resolución que otorga la exención del pago de tributos, ni a través del pago de los tributos dentro el término establecido y al no haberse efectuado dicha regularización de la DUI en calidad de Declaración Jurada, se convirtió en TET, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1, núm. 6 del art. 10 de la Ley N° 2492; bajo ningún contexto legal se considera el registro y validación de la DUI como si habría notificado el inició de la ejecución tributaria, tomándose la misma como notificación tácita contemplada en el art. 88 de la Ley N° 2492; también, se debe dejar sentando que en el presente caso, no se encuentra en discusión el momento en el que, las DUI se constituyeron en TET, sino el momento de inició del cómputo de la prescripción, el cual conforme establece el art. 60-II del CTB, sin modificaciones, se inició desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria. Por lo legalmente expuesto, en el presente caso no se encuentra prescrita la facultad de ejecución tributaria, toda vez que esta facultad en relación a la obligación auto-determinada por el impetrante respecto a la DUI, aún no se dio iniciada, en consideración al art. 4 del D.S. N° 27874, así como tampoco el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria contenida en el art. 59 de la Ley N° 2492, sin modificaciones, dejando más que evidente que no existió inactividad por parte de la Administración, siendo inverosímil lo aseverado por el impetrante.

Finalmente, adujó que, al tratarse de una deuda tributaria autodeterminada por YPFB, a través de la DUI y que esta a su vez se constituye en TET, debido a que no fue regularizada, ni pagada, no corresponde realizar el análisis de la solicitud de prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria.

II.5. Petitorio

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LAS DECLARACIONES JURADAS SON LA MANIFESTACIÓN DE HECHOS, ACTOS Y DATOS COMUNICADOS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/ Las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años, cuyo término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; empero la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria a través de la declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, encontrándose habilitada para ejercer su facultad de cobro mediante la ejecución tributaria, previa comprobación de incumplimiento del pago o su pago parcial.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 59 numeral 4) y 94 párrafos I y II de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2023SE/0078/2023Fuente oficial