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TSJ

SE/0078/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 78

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 180-2023 CA

Demandante Jeannette Inofuentes Gonzales y otros

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0444/2023 de 24 de abril

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 70 a 86 y vuelta de obrados, interpuesta por María de Fátima Peñaloza Choque, en representación de Jeannette Inofuentes Gonzáles, Nelson Fidel Inofuentes Gonzales, Roney Milton Inofuentes Gonzáles, Sandra Leonor Inofuentes Gonzáles, Invonne Inofuentes Gonzáles, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023 de 24 de abril de fojas 2 a 13 y vuelta, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 146 a 154 y vuelta, memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fojas 128 a 136 y vuelta, el decreto de autos de fojas 190, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa radica en el hecho que la demandante, señala que el difunto padre de sus mandantes, Rooney Inofuentes Pary, era representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Latina Ltda., circunstancia en la cual realizó la importación por cuenta de su comitente ,Romina Victoria Villa Álvarez, mercancías bajo el régimen de admisión temporal mediante la Declaración Jurada DIU 2011-701-C-25987, habiendo solicitado a la Aduana Nacional en dos oportunidades la ampliación del plazo de la admisión temporal, hasta el 2 de junio de 2011, fecha a partir de la cual y ante su vencimiento, la Declaración Única de Importaciones (DUI) se constituyó en Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme a lo señalado en el artículo 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Que, la Administración Aduanera dictó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA N° 897/2011 de 15 de diciembre, autorizando la ejecución de la Póliza de Garantía ATR-SC-00053-02-2011 por 18.298,16 UFVs, no obstante, el representante legal, Rooney Inofuentes Pary, falleció el 18 de septiembre de 2011, circunstancia ante la cual los herederos, el 22 de julio de 2022 se apersonaron ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, dentro de la ejecución tributaria con PIET 744/2019, opusieron prescripción a la facultad de ejecución tributaria, solicitud que fue rechazada a través de la Resolución Administrativa AN/GRSZ/UJ/RESADM/86/2022 de 6 de octubre, señalando que no se demostró que la facultad de ejecutar la deuda tributaria autodeterminada haya prescrito.

La determinación de la Aduana Nacional, fue recurrida mediante Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT), que emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0053/2023 de 3 de febrero, confirmado la Resolución Administrativa N° AN/GRSZ/UJ/RESADM/86/2022.

La resolución de Recurso de Alzada, fue recurrida ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Jerárquica AGIT —RJ 0444/2023 de 24 de abril, confirmando la resolución recurrida.

Mediante memorial de 26 de julio de 2023, la parte demandante interpuso demanda contenciosa administrativa, señalando que el acto recurrido, la Resolución de Jerárquica AGIT —RJ 0444/2023, presenta violaciones, e interpretaciones erróneas e indebidas de la ley, identificados como errores in judicando, por lo que solicita ejercer control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de la resolución recurrida, pidiendo se admita, al amparo de los artículos 2 numeral 2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023 y se declaren prescritas las facultades de ejecución tributaria sobre la Declaración Única de Importación - Declaración Jurada DUI 2011701-C-25987.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, la recurrente desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Primer agravio. Manifiesta la demandante, agravios sobre la prescripción de las facultades de ejecución tributaria invocada, puesto que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023 confirmando la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0053/2023, de manera incongruente y contradictoria a lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano (2003) y su Decreto Reglamentario, Decreto Supremo N° 27874, estableció que las declaraciones juradas autodeterminadas comprendidas en el artículo 108.I.6 del CTB, están sujetas al cómputo de la prescripción desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), incurriendo en error de fundamentación al tergiversar la interpretación y aplicación del artículo 60-II del CTB, siendo totalmente diferente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) respecto del Título de Ejecución Tributaria (TET) y no se puede pretender que el cobro de las deudas tributarias sean indefinidas en el tiempo, que si se computa el inicio de la facultad de ejecución tributaria desde la notificación con el PIET, recién se iniciaría el cómputo de la prescripción desde ese momento, incluso cuando la Agencia Despachante de Aduanas ya no exista, o como en el caso de autos, el representante legal hubiese fallecido, desvirtuando la naturaleza de la prescripción, instituto que tiene por objeto que las pretensiones tributarias se ejerciten en un lapso temporal razonable definido en la normativa, otorgando seguridad jurídica, para evitar que el sujeto pasivo no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.

Continuó señalando, que el artículo 108-I.6 del CTB, respecto de las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que determinan la deuda tributaria, constituyen autodeterminaciones, conforme el artículo 93-I.11 del CTB, por lo que la DUI, se encuentra sujeta a un plazo durante el cual, se suspenden los tributos aduaneros declarados bajo el régimen de admisión temporal, ante el incumplimiento del plazo de permanencia de la mercancía en territorio aduanero nacional, se configura la obligación de pago en aduanas, conforme al artículo 9.a) de la Ley General de Aduanas (LGA), tornándose en exigible la deuda tributaria, y al no haber sido reexportada la mercancía y permanecer en territorio aduanero nacional sin haber pagado los tributos aduaneros autodeterminados en la DUI o, habiendo sido pagada parcialmente, por el saldo deudor, se constituye en un TET, entendiéndose como autodeterminación, citando para ello la SC N° 21/2004 de 10 de marzo y la SC 1363/2005R de 31 de octubre, por lo tanto, las deudas tributarias autodeterminadas a través DUI de mercancías, ante el vencimiento del plazo correspondiente, se constituyen en un TET suficiente en el marco del artículo 108-I.6 del CTB, no siendo necesaria ninguna notificación, intimación o determinación para que la Administración Aduanera ejercite sus facultades de ejecución tributaria.

Citó también la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 153 de 15 de agosto de 2022, manifestando que las declaraciones juradas son TET, por lo que su ejecución no depende de notificación alguna, porque contienen suma líquida y exigible emergente de la autodeterminación, que ante su incumplimiento de pago, o vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías en territorio aduanero nacional sin que se hubieran regularizado o se hubieran reexportado dentro del plazo otorgado, la Administración Aduanera queda facultada a ejecutar las garantías presentadas por los tributos aduaneros suspendidos, para lo cual no se requiere intimación previa, ni notificación, menos aún determinación, o notificación con el PIET.

La obligación de pago en aduanas, de acuerdo al artículo 9.a) de la LGA, se genera por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos y el artículo 10 de la misma LGA, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines, por lo tanto, la obligación de pago nace el momento mismo en el que se produce la fecha de vencimiento o el plazo de vencimiento de la admisión temporal, para el caso de autos, entendiendo que la DUI constituye declaración jurada, que contiene el monto de la deuda tributaria autodeterminada, cuya obligación de pago en aduanas nace en el momento del incumplimiento de la obligación o al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías que se encuentran bajo el régimen suspensivo de tributos, constituyéndose en TET, correspondiendo que la Administración Aduanera ejerza sus facultades de ejecución tributaria, sin intimación, ni notificación previa a través del PIET, o de la ejecución de la póliza de garantía, respecto de los tributos aduaneros suspendidos, pudiendo ejercer las facultades de ejecución tributaria desde la configuración del nacimiento de la obligación de pago en aduanas, hasta el momento del vencimiento del plazo de permanencia a que se encuentra sujeta la mercancía sometida al régimen suspensivo de tributos, por tratarse de una admisión temporal, por lo que el cómputo de la prescripción de esa facultad, se inicia desde el momento que la Administración Aduanera, estaba facultada a ejercer las facultades de ejecución, sin necesidad de la emisión y notificación con el PIET.

Resulta evidente la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 94.I del CTB por la Autoridad de Impugnación Tributaria, que tampoco consideró el artículo 183 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, que autoriza la ejecución de las garantías constituidas, concordante con el Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías, aprobado por Resolución de Directorio N° 01-017-03.

Segundo agravio. - Referido al erróneo pronunciamiento respecto a la falta de uniformidad en la aplicación de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia argumentando que no se relacionan al presente caso, por cuanto la resolución de recurso jerárquico señala que no se constituyen en fuente de derecho tributario, citando para ello la SCP N° 0344-2022-S4 de 19 de mayo.

Afirmó que las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia constituyen fuente indirecta del derecho, se encuentran dirigidas a solucionar problemas jurídicos semejantes, la interpretación normativa realizada se uniforma con la repetición en el tiempo, por lo que la AGIT debe aplicar lineamientos uniformes emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos.

Fundamentó señalando que la Constitución Política del Estado, asigna a los máximos tribunales de justicia de las jurisdicciones existentes, inclusive a los administrativos, como AGIT, la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia, bajo los precedentes jurisprudenciales que adquieren relevancia, en resguardo de la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, como derecho fundamental del justiciable, como principio de la potestad de impartir justicia y la defensa del principio de seguridad jurídica, por ello la AGIT al apartarse de las líneas jurisprudenciales, debió fundamentar y exponer la subregla con las razones por las que no es aplicable al caso en concreto y mínimamente debió haber expresado los argumentos con racionalidad básica para separarse de la aplicación del precedente judicial, el mencionar que no serían aplicables los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento de que no se relacionan al caso, carece de fundamento legal, fáctico y jurídico.

Por ello la resolución jerárquica demandada, incurrió en un grave error de fundamentación, vulnerando la normativa y la jurisprudencia vinculante, al pronunciarse de manera errónea pretendiendo confundir al señalar que se trata de casos diferentes no vinculados a la prescripción de la facultad de ejecución, pese a que se refieren a declaraciones juradas impagas.

Por ello se incurre en interpretación errónea y contradictoria, porque reconoce la calidad de declaración jurada a la Declaración Única de Importación (DUI) como Título de Ejecución Tributaria (TET) consignado en el artículo 108.I.8 del Código Tributario Boliviano, pretendiendo supeditar la facultad de ejecución tributaria a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), cuando su cobro de acuerdo con el artículo 94-II del CTB, no requiere intimación alguna, puesto que la DUI se constituye en TET, quedando la Administración Aduanera habilitada para ejercer su facultad de ejecución tributaria a través de la ejecución de la garantía presentada por el importador, a partir del 2 de junio de 2011, fecha en la que se produjo el vencimiento del plazo de permanencia de la mercancía en territorio nacional o plazo de vencimiento de la admisión temporal.

La entidad demandada, inobservó la aplicación y los argumentos invocados por la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, así como las Sentencias 121 de 25 de julio de 2018 y Sentencia N° 25 de 26 de marzo de 2019, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el PIET y el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, por ello es que la AGIT debió haber desvirtuado la amplia línea jurisprudencial constitucional y los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, que se refieren a la interpretación y aplicación de la norma sobre casos análogos y que resuelven cuestiones semejantes, debiendo fundamentar su inaplicabilidad al caso en concreto, fundamentalmente que sobre el vencimiento del plazo del régimen de admisión temporal, se configura en el nacimiento de la obligación de pago en Aduana, momento en el que se habilita el ejercicio de las facultades de ejecución de la Administración Aduanera para la recuperación del adeudo tributario, porque hace reclamable y ejecutable la DUI a través del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria. Asimismo, las facultades de ejecución tributaria deben ser ejercidas dentro del plazo dispuesto por la ley, por lo que a la fecha, han prescrito.

La declaración jurada considerada en TET, constituye el acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, no siendo necesarias intimaciones o notificaciones previas, por lo que ante el incumplimiento del plazo, la Administración Aduanera quedaba facultada para ejecutar la garantía de la declaración de importación presentada por el importador, como parte de la facultad de ejecución tributaria, cuyo inicio no puede supeditarse al libre albedrio del sujeto activo, porque vulneraría el instituto de la prescripción.

Por otra parte, señala que el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución realizada por la Aduana Nacional, confirmada por la AGIT, es lesiva al procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el mismo estado y el procedimiento para la administración de garantías, siendo que desde la configuración de la obligación de pago en aduanas pudo la Administración Aduanera ejercer su derecho a la ejecución tributaria sin intimación o requisito previo, debió haber ejecutado la garantía del despacho aduanero, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que corresponde se inicie el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria, por lo que a la fecha esas facultades se encuentran prescritas.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando ejercer control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023 de 24 de abril de 2023, pidiendo se admita y en sentencia se declare probada la demanda y se revoque la resolución recurrida, declarando prescritas las facultades de ejecución tributaria sobre la Declaración Única de Importación, DUI 2011701-C-25987.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por Auto de 31 de julio de 2023 cursante a fojas 88, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria y notificado el tercero interesado, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Santa Cruz, respectivamente.

Cumplida la diligencia de citación a la demandada en fecha 10 de octubre de 2023, como consta por las literales adjuntas a fojas 184, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado.

Por memorial de fojas 185, la demandante presentó las providencias debidamente diligenciadas, por lo que mediante providencia de fojas 186, se tiene por apersonada a la representante de la entidad demandada, teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado para que ejerza su derecho a la réplica.

En consecuencia, providenciado el memorial de contestación a la demanda de fojas 146 a 154 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 de fojas 144, teniéndose en reserva la consideración de la contestación de la demanda, hasta la devolución de la provisión citatoria, debidamente diligenciada.

De acuerdo a la providencia de 20 de mayo de 2024, cursante a fojas 190 de obrados, de la revisión de antecedentes se constata que la parte demandante, no hizo uso del derecho a réplica, por lo que se determina que no corresponde el traslado para dúplica, decretándose autos para sentencia.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa a la demanda, luego apersonarse, aclaró que la resolución jerárquica impugnada en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por la parte demandante, destacando que el análisis del caso en concreto, fue ampliamente desarrollado en sus fundamentos técnico jurídicos.

Luego de exponer los antecedentes del hecho y a tiempo de contestar en forma negativa a la demanda, señaló que se tenga presente que la misma, no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se considere la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, también del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva se declare improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.

II.2.- Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, señaló que la demandante sustenta sus pretensiones en la simple reiteración de argumentos alegados ante la instancia jerárquica, que fueron objeto de un debido y fundado análisis en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023, en virtud del cual se desestimaron cada uno de los argumentos en que se sustentó el recurso jerárquico resuelto; continuó señalando que comprende una narración de lo acontecido desde la solicitud de prescripción presentada ante la Aduana Nacional hasta la emisión de la resolución jerárquica, así como de extractos de sentencias constitucionales y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sin explicación para relacionarlas con el caso en concreto, que evidencian que la demanda contiene criterios subjetivos e infundados pretendiendo sustentar sus pretensiones, sin efectuar la relación de causalidad entre el hecho que sirva de fundamento y los supuestos agravios causados con la resolución de la AGIT, por lo que al ser afirmaciones sin respaldo, se constituye en queja general porque omite identificar el actuar apartado de la normativa tributaria y que amerite el control de legalidad pretendido, considerando que el proceso contencioso administrativo constituye un nuevo proceso de puro derecho y no una instancia dentro del procedimiento de impugnación en la vía administrativa.

Afirmó que la fundamentación técnico jurídica contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023, cumple con la exigencia de la debida motivación y fundamentación, contiene el análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que sustentó la decisión.

II.3.- Sobre el alcance de la demanda incoada, señaló que en una primera parte se refiere a los vicios de nulidad en la resolución de recurso de alzada y el segundo a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional, está dirigida a cuestionar únicamente el análisis desarrollado, objetó solamente lo analizado y resuelto con relación a la prescripción alegada, desestimando los vicios de nulidad que arguyeron en su recurso jerárquico.

II.4.- Sobre la prescripción que arguye la parte demandante, respecto del cómputo del plazo de las declaraciones juradas autodeterminadas, corresponde señalar que la normativa contiene previsiones expresas que regulan el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria, establecen de forma clara y puntual el momento a partir del cual se computa el término de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria y no prevé que acontece desde que la administración pudo haber ejercido sus facultades, como infundadamente alega la demanda.

La facultad de ejecución tributaria, cuya prescripción se alega, está prevista en el artículo 60.II del CTB y dispone que los cuatro años señalados en el artículo 59.I del CTB, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, se computará desde la notificación con el TET, existiendo tal previsión legal, no es la Autoridad Jerárquica o la Administración Tributaria, la que define cuál es el acto que da lugar al cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, por consiguientemente, tanto la Aduana Nacional como la AGIT, se encuentran compelidas a dar cumplimiento a la ley.

Entendimiento bajo el cual la AGIT aplicó el principio de legalidad y emitió una decisión dentro los parámetros jurídicos establecidos en la ley, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, al constituirse la declaración jurada en TET, se consideró lo previsto en el artículo 60.II del CTB, que dispone que los cuatro años, fijados como término de la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejercer su facultad de ejecución tributaria, se computa desde la notificación con el TET, por ello se advirtió que la Agencia Despachante de Aduanas Latina Ltda., el 31 de agosto de 2010, tramitó bajo la modalidad de admisión temporal la DUI C-25987, la misma que no fue regularizada dentro del plazo, por lo que la DUI adquirió la calidad de TET, de acuerdo con el artículo 108.I.6 del CTB y en aplicación del artículo 60.II del mismo CTB, que dispone que el término se computará desde la notificación con los TET, situación que se verificó en el caso de autos, el 2 de julio de 2019, cuando la Aduana Nacional notificó el TET a través del PIET AN-GRZGR-SET-PIET-744/2019, por lo que el cómputo de los cuatro años establecido como término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inició el 3 de julio de 2019 y concluía el 2 de julio de 2023, sin considerar los actos de suspensión en el marco del artículo 62.II del CTB, como efecto de la interposición del recurso de alzada y recurso jerárquico, por lo que se estableció que las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-25987 no se encuentran prescritas.

Ello explica por qué el PIET es inimpugnable, una vez notificado da a conocer el inicio de la ejecución de un título firme y ejecutable, no sujeto a discusión, sin embargo no significa que el PIET sea sustituto del TET, sino que constituye el medio por el que se hace conocer su existencia y su pronta ejecución, otorgándole inclusive 3 días para pagar la deuda tributaria, lineamiento recogido por la Sentencia N° 116 de 1 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, no se discute el momento en el cual la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución por parte de la Administración Aduanera, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución, circunstancia contenida en el artículo 60.II del CTB que establece el momento de la notificación del referido título.

Se concluyó por lo tanto que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se inicia en los casos de declaraciones juradas, desde la notificación del TET, ocurrida el 2 de julio de 2019, por lo que el cómputo de prescripción de 4 años previsto en el artículo 59.I.4 del CTB, concluye el 2 de julio de 2023, por lo que garantizando la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica, no se advirtió vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, en el recurso de alzada impugnado.

En ese entendido, la AGIT, enmarcada en la jurisprudencia, emitió la resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo la demanda formulada, producto de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

II.5.- Solicitó se considere la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, referente a las características del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, señalando que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la resolución impugnada.

II.6.- Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0444/2023 de 24 de abril, emitida por la AGIT.

II.7. Contestación del tercero interesado

II.7.1. Por providencia de fojas 137 de 12 de octubre de 2023, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Memorándum Cite N° 3670/2020 de 30 de diciembre cursante a fojas 127 y por contestada la demanda en su condición de tercero interesado.

II.7.2. En el referido memorial señaló que la demanda contenciosa administrativa, no cumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 327.6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, no especifica los hechos en que se funda, no expone con claridad y precisión, tampoco expresa el derecho aplicable al caso y solo contiene la transcripción inextensa de consideraciones argumentativas compulsadas en fase administrativa.

II.7.3. A tiempo de contestar negativamente a la demanda, señaló al punto único que los demandantes de manera reiterativa pretenden hacer responsables a la Administración Tributaria, que tenían la obligación de cobrar la boleta de garantía, si era voluntad hacer efectivo el pago de los tributos y que si ante la omisión de regularización con la reexportación, se produce cambio de régimen aduanero al régimen de importación para el consumo, debieron hacer efectivo el cobro de la boleta de garantía, desconociendo que el proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria.

La importación efectuada por el sujeto pasivo, fue registrada bajo la modalidad de admisión temporal, régimen aduanero que permite recibir en territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación, mercancías determinadas y destinadas a la reexportación, dentro del plazo determinado por la normativa, sin realizar modificación alguna, excepto la depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se haga de las mismas, conforme a la Ley General de Aduanas.

Tratándose en el caso de autos, de importación registrada bajo la modalidad de admisión temporal, transcurrido el plazo, sin que se cumpla con la condicionante, sea con la reexportación de la mercancía admitida temporalmente dentro del plazo establecido o en su defecto el cambio de régimen de importación, procediendo a la cancelación de los tributos correspondientes a la importación, evidenciándose que la obligación tributaria aduanera, quedó pendiente de pago y al no haberse regularizado, la DUI 2010/701/C-25987 de 31 de agosto del 2010 en su calidad de declaración jurada, se convirtió en TET, conforme a lo dispuesto en el artículo 108.I.6 del CTB.

La DUI 2010/701/C-25987 autodeterminada, implica el reconocimiento del sujeto pasivo de obligaciones tributarias, conforme dispone el artículo 78 del CTB, por lo que la declaración jurada de la determinación de la obligación tributaria efectuada bajo juramento y que debe ser presentada en la forma y el tiempo establecido legalmente, autodeterminaciones que la Administración Tributaria puede verificar y fiscalizar en ejercicio de sus facultades.

La importación declarada mediante la DUI IM-5 2010/701/C-25987 ante la omisión de regularización en los plazos y las formas establecidas, genera la obligación tributaria aduanera, no existiendo evidencia que tanto el importador como la Agencia Despachante de Aduanas, hubieran iniciado el trámite de reexportación dentro del plazo o en su defecto el cambio de régimen aduanero, al de importación para el consumo, tampoco se evidencia la realización de gestiones, para regularizar el despacho, antes del vencimiento del plazo y comunicar oportunamente a la Aduana Nacional, generando en consecuencia la obligación de pago de tributos con recargos.

Por ello ante la invocación genérica de la prescripción, refiere lo establecido en el artículo 59.IV del CTB y por regla general, el plazo para el pago de las obligaciones aduaneras es de tres días computados desde el día siguiente hábil a la aceptación de la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, el mismo plazo se aplica para el pago de las obligaciones emergentes de la liquidación que efectúe la Administración Aduanera y sé computará a partir de la notificación con la liquidación.

La deuda tributaria autodeterminada en el caso de autos, emerge del régimen de importación sometido a un despacho de admisión temporal, por lo que al no haberse cumplido dentro de los plazos establecidos, con la reexportación o la formalización de la importación, se procedió a la emisión y notificación con la carta conminatoria de pago.

La Aduana Nacional, a efectos de realizar el cobro de los tributos aduaneros emergentes de la DUI IM-5 2010/701/C-25987, en calidad de declaración jurada, emitió la nota AN-SCRZI-CA-N° 1605/2018 de fecha 18 de julio de 2018, a la Agencia Despachante de Aduana Latina Ltda., notificada por cédula el 31 de julio de 2018, así como la nota conminatoria de pago AN-SCRZI-CA-N° 2193/2017 de 21 de septiembre de 2017, para la Empresa Diegajo Importadora y Exportadora notificada el 3 de abril de 2018, constituyendo en acto preliminar para la emisión del PIET, como el acto administrativo que comunica de manera expresa y formal que ante la omisión de regularización se dispone el inicio de la fase de ejecución tributaria con la finalidad de conminar al sujeto pasivo al pago de la obligación tributaria generada.

No se trata de un simple formalismo administrativo, marca el inicio de la fase de ejecución tributaria, por lo que la Administración Tributaria Aduanera emitió el PIET AN-GRZGR, SET-PIET-744/2019 por la suma líquida y exigible de UFV's 25.597,00, notificando al impetrante el 2 de julio de 2019, dando por iniciada la fase de ejecución tributaria, iniciando el cómputo del término de la prescripción al cuarto día hábil siguiente a la notificación con el PIET, desde el 8 de julio de 2019.

De forma expresa se ha establecido, que la deuda tributaria determinada es ejecutable, previa notificación del PIET, computándose cuatro años para ejercer la facultad de ejecución tributaria previstos en el artículo 59 de CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Jeannette Inofuentes Gonzales y otros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024SE/0078/2024Fuente oficial