Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 78B/2014
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 567/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2012 de 25 de junio, emitida por la AGIT; la providencia de admisión de la demanda de fs. 18; la contestación de demanda de fs. 41 a 43; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 47 a 49 y 52; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0314-12 de 12 de julio de 2012, Pedro Medina Quispe en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, pidiendo revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0441/2012 de 25 de junio y en consecuencia mantener firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nº 1454/2011 y 1455/2011, ambos de 25 de octubre, con los siguientes fundamentos:
1.- Manifiesta que la Administración Tributaria (AT) procedió a la verificación del Sistema de Información de Terceros SIRAT y estableció que la contribuyente Marisol Jimena Fernández Capriles, incumplió con la presentación de la información del Sofware RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2007, en la misma fecha de presentación de las Declaraciones Juradas (DDJJ) del RC-IVA (Form. 98) y de acuerdo con la terminación del último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT). Posteriormente, el 4 de julio de 2011, la contribuyente solicitó prórroga para la presentación de descargos, misma que le fue rechazada, debido a que la solicitud fue realizada fuera del plazo establecido por el art. 168 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario boliviano (CTB) y finalmente, en fecha 25 de octubre de 2011 se emitieron las Resoluciones Sancionatorias Nº 1454/2011 y 1455/2011, ambos de de 25 de octubre, en las que se sanciona al contribuyente con multa de 5.000 UFV, por cada contravención.
2.- Acusa que la AT hizo una errónea aplicación de la normativa legal con relación a la imposición de sanciones por incumplimiento a deberes formales, cuando el SIN en virtud a la facultad normativa establecida por el art. 64 de la Ley Nº 2492 CTB, emitió el 14 de septiembre de 2005 la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05, disponiendo, que los empleadores o Agentes de Retención tienen la tarea de recabar y el deber formal de informar al SIN vía electrónica (software RC-IVA Da Vinci Dependientes), los documentos y/o notas fiscales presentados por sus empleados o dependientes, que perciban sueldo o salario superior a Bs. 7.000, que se encuentra normada en los art. 3 y 4 de la citada RND.
3.- Que actualmente, la RND Nº 10-0021-04 fue abrogada por la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, que dentro del Anexo A (Deberes Formales y Sanciones por Incumplimiento), núm. 4, sub núm. 4. 3 sancionaba a los contribuyentes por el incumplimiento de entrega de toda información veraz en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas con multa de UFV 5.000, esta norma a su vez, fue modificada por la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que modificó la sanción por el incumplimiento de presentación de información a través del módulo Da Vinci, por el periodo fiscal, a una multa de UFV 3.000.
4.- Refiere que los arts. 3 y 4 de la RND Nº 10-0029-05, señalan específicamente que los empleadores o Agentes de Retención, que incumplan el deber formal de presentar información mediante software RC-IVA Da Vinci, serán sancionados, en concordancia con la RND Nº 10-0030-11 de 7 de octubre, núm. 4, sub núm. 4. 9 con la multa de UFV 1.000. Bajo este entendido y en aplicación de la retroactividad prevista por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la AT aceptó una modificación, reduciendo la sanción prevista de UFV 5.000 a 1.000, por los períodos fiscales noviembre y diciembre 2007.
5.- La AT indica que a pesar de la aceptación de la retroactividad, la AGIT aplicó erróneamente la Ley, reduciendo a UFV 150 la sanción por los periodos fiscales arriba señalados, sin ningún fundamento técnico que explique su reducción, ya que de la revisión de los antecedentes administrativos de las Resoluciones Sancionatorias Nº 1454/2011, y 1455/2011 de 25 de octubre, se tiene que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentación de la información del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención. Se constató que la contribuyente, no presentó la información requerida, en vista de ello, no corresponde aplicar una reducción a la sanción y sobre todo, cuando es el propio contribuyente, quien solicitó se aplique la RND Nº 10-0030-11. Es inadmisible aceptar que la AGIT, falle ultra petita y como se pudo evidenciar no fundamentó, por qué aplicó otro numeral y no el solicitado por el contribuyente y aceptado por la AT, contraviniendo los arts. 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492 CTB.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 25 de septiembre de 2012, fue corrida en traslado y citada la autoridad demanda apersonándose Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT, quien contesta negativamente a la demanda manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos sólidos, añadiendo que:
1.- Refiere que la propia AT, el 7 de octubre de 2011 emitió la RND N° 10-0030-11, que modifica e incluye deberes formales relacionados con el deber de información, como es el deber formal de presentación a través de Módulo Da Vinci RC-IVA en el plazo establecido por período Fiscal (Agente de Retención), cuyo Núm. 4. 9. 2 establece una sanción de 150 UFV para personas naturales o empresas unipersonales.
De lo anotado, se extrae que el Sub núm. 4. 9. 2, Núm. 4 de la RND N° 10-0030-11, en el caso de que no se cumpla el deber formal de presentar información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA en el plazo establecido, resulta más benigna que la sanción de 5.000 UFV prevista en el Sub núm. 4. 3, Núm. 4, Anexo A de las RND N° 10-0021-04 (abrogada) y N° 10-0037-03, por lo que en virtud de los arts. 123 de la CPE y 150 de la Ley 2492 CTB, manifiesta que corresponde aplicar la sanción de 150 UFV al presente caso, debido a que Marisol Fernández Capriles no remitió la información a través de módulo Da Vinci RC-IVA en el plazo establecido, pero sí lo hizo antes de la notificación con el inicio de los respectivos procesos sancionadores (Autos Iniciales de Sumario Contravencional).
2.- Sobre el supuesto pronunciamiento ultra petita, indica que la contribuyente en su Recurso de Alzada, expresamente manifestó que: “Tal como se observa, en línea con lo señalado precedentemente, la RND N° 10-0037-07, establece claramente que en materia sancionador, se debe aplicar la norma más benigna”, es en virtud de ésta normativa, que tiene su fundamento en el art. 150 de la Ley Nº 2492 CTB, que la AGIT procedió a la reducción de la sanción de 5000 UFV a 150 UFV por cada período fiscal, reducción que por previsión debió ya ser aplicada por el SIN a tiempo de la emisión de las Resoluciones Sancionatorias de 25 de octubre de 2011, fecha en que se encontraba vigente la RND N° 10-0030-11, esto por mandato del Parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la RND 10-0037-7, que dispone: “ El procedimiento sancionador se sustanciará salvándose el criterio de la norma más benigna, en cuanto hace a la sanción aplicable al caso concreto de acuerdo a lo previsto en los arts. 16 parágrafo IV y 33 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 150 del Código Tributario”.
Hace notar y aclara que la sanción de 1.000 UFV que el SIN pretende aplicar a la contribuyente Marisol Fernández, es para el caso de que la contribuyente no hubiera presentado la información solicitada o lo haya hecho después del inicio del proceso sancionador, hecho que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: 1) Si la AGIT aplicó correctamente el Núm. 4, sub núm. 4. 9. 2 de la RND Nº 10-0030-11 de 11 de octubre de 2011, para reducir la sanción establecida por el incumplimiento del deber formal relacionado con el deber de informar, de 1.500 UFV a 150 UFV, por los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2007; y 2) Si la resolución impugnada fue pronunciada ultra petita, con relación a la reducción de la sanción.
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