Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 79/2011.
EXP. N°: 507/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Entidad Municipal de Aseo de Tarija (EMAT) c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria
FECHA: 15 de marzo de 2011.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Entidad Municipal de Aseo Tarija contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 107 a 121 y vuelta., la respuesta de fojas 128 a 133 y vuelta, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de junio de 2009, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, la Entidad Municipal de Aseo Tarija, representada por el Asesor Legal de la Municipalidad de dicha ciudad, se apersonó por memorial de fojas 107 a 121 y vuelta., interponiendo demanda contenciosa administrativa, que cumple con lo dispuesto por los artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículo 5 y 6 de la Ley Nº 1979, tomando en cuenta la modificación dispuesta por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 13 de febrero de 2001, y fundamentando su acción en síntesis, sobre los siguientes términos:
Señala el memorial de demanda que la Entidad Municipal de Aseo Tarija, cuando se denominaba Empresa Municipal de Aseo Tarija (EMAT), solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales, aun sin necesidad de su intervención en virtud al Decreto Supremo Nº 26302 y la Resolución Senatorial Nº 040/96-97, la inclusión de la tasa de aseo urbano en la factura de energía eléctrica, cobrada por la distribuidora Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), salvaguardando las obligaciones fiscales y tributarias de ambas partes.
Alega que sin embargo el Servicio de Impuestos Nacionales confundió la solicitud y autorizó mediante Resolución Nº 082/2002, la facturación conjunta entre EMAT y SETAR, debiendo, previamente a la dosificación de las facturas, inscribirse EMAT en los tributos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por considerarla una empresa ordinaria de prestación de servicios y sin considerar la existencia y vigencia de la Tasa de Aseo Urbano, aprobada por Ordenanza Municipal Nº 076/96 y homologada por Resolución Senatorial Nº 040/96-97, habiéndose recurrido a un proceso contencioso tributario, el que concluyó en Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, la que declaró improcedente el recurso, ejecutoriándose en consecuencia el fallo del Juez de Instancia que declaró improbada la demanda y por lo que la Administración Tributaria en Tarija emitió nueva resolución desestimando la solicitud de EMAT.
Posteriormente, aduciendo el cumplimiento de la sentencia judicial, indica, el Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, inició un proceso de fiscalización por las gestiones 2001, 2002 y enero a septiembre de 2003 en relación con el cumplimiento de los tributos IVA e IT, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 044/2008 de 24 de septiembre de 2008, por la cual se estableció un reparo de Bs. 4.031.452.
A continuación la demandante efectúa una larga y extensa descripción y análisis doctrinal acerca del cumplimiento de la sentencia y si ésta tiene efectos retroactivos, pues en su parecer, una vez ejecutoriada la misma, la Administración Tributaria ya no debió efectuar el proceso de fiscalización y terminar simplemente con el rechazo de la solicitud que EMAT formulara y no como el Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija que se amparó en el artículo 52 de la Ley Nº 1340, que establece que el proceso de fiscalización puede ampliarse retroactivamente por siete años. Aduce que si la sentencia se hubiera referido a que EMAT debió haber estado inscrita en los impuestos IVA e IT antes del proceso, aún encontrándose abrogada la Ley Nº 1340 podría ser discutible su aplicación; no obstante, la sentencia sólo dispone para lo venidero y no existe argumento para calificar la conducta de EMAT como evasión, cuando en los períodos fiscalizados no existía obligación legal de estar inscritos en los tributos extrañados, refiriendo al efecto, la infracción de los artículo 519 al 521 del Código de Procedimiento Civil, derivados de la aplicación del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (1967) y artículo 122 de la Carta Fundamental del Estado (2009).
Agrega una vez más que en virtud de lo anterior, los actos de fiscalización y determinación de los tributos extrañados son nulos, debiendo repararse el daño por interesar al orden público y tratarse de un servicio público determinado por el artículo 8, parágrafo V, numeral 3 de la Ley Nº 2028, por lo que en aplicación del artículo 32 de la antigua Constitución Política del Estado como de la nueva, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
Prosigue el memorial de demanda refiriéndose a la incompetencia del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para resolver recursos jerárquicos, pues los artículo 32, 193, parágrafos III y IV, 195, 196 parágrafo II, 210 parágrafo III, 219 incisos b), c) y f) del Código Tributario, se encuentran vigentes, por lo que la autoridad que debe resolverlos es el Superintendente Tributario General, respecto de lo cual hace referencia a la aplicación jerárquica de las normas.
Más adelante se refiere a la seguridad jurídica, que según señala no puede ser afectada y alterada por disposiciones emanadas del Órgano Ejecutivo, en relación específica al Decreto Supremo Nº 29894, que no puede alterar los códigos, función privativa del Órgano Legislativo, que debe ser observada en aplicación del artículo 158 -I de la Constitución Política del Estado (2009), que aún así, delegaba una competencia a un órgano que al momento de la emisión de la resolución impugnada, no se encontraba instalado, por lo que en su concepto, no puede ser válido un acto emanado de una autoridad inexistente en el Código Tributario.
Continúa refiriendo que por la infracción e interpretación errónea de los artículo 43 y 44 del Código Tributario se confunde el término tarifa con la tasa de aseo urbano, lo que desvirtúa la naturaleza del servicio de recojo y transporte de desechos sólidos, ya que en el ámbito municipal, corresponde la aplicación de tasa, que no se encuentra dentro del objeto de ningún impuesto; sobre esta base, la Resolución Determinativa Nº 044/2008 es nula de pleno derecho, pues no puede haber determinación sobre base cierta, si los documentos e información sobre la base del los que se trabajó fueron proporcionados por una tercera persona como es SETAR, que por otra parte se refiere a tasa de aseo urbano, además, no se puede determinar el momento en que se produjo el hecho generador, debiendo interpretarse adecuadamente el artículo 4 de la Ley Nº 843.
Reitera que la fiscalización se basó en una errónea apreciación de la ley contenida en los artículos 6 parágrafo II, 8, 11, 21, 43, 44, 45, 66, 96, 100, y 104 de la Ley Nº 2492. Describe a continuación una serie de argumentos de orden doctrinal acerca de los tributos en sentido genérico, refiriéndose finalmente a las tasas y al hecho que EMAT no lucra con el servicio, sino que tiene un déficit que es solventado por la propia municipalidad.
Prosigue señalando que la resolución determinativa y su ratificación por la AGIT, no han respetado el principio de legalidad, pues actuaron desconociendo los artículos 31, 32, 200, 201, 205, y 228 de la Constitución Política del Estado (1967), los artículos 6, 9, 21, 66, 100, y 104 de la Ley Nº 2492, los artículos 4, 8 parágrafo III, 1, 97, 99, 111, 112, 101 de la Ley Nº 2028, los artículos. 2 y 4 de la Ley Nº 1340 y el artículo 3 de la Ley Nº 2166.
Acusa del mismo modo la violación del numeral 3, parágrafo V, artículo 8 de la Ley Nº 2028, en cuanto a la naturaleza del servicio de aseo urbano, como actividad inherente al Estado, sobre la base del artículo 99 de la misma ley, en relación con el artículo 201 de la Constitución Política del Estado (1967), por lo que el Gobierno Municipal de Tarija aprobó las Ordenanzas Municipales Nº 076/96, homologada por Resolución Senatorial Nº 040/96-97 y la Nº 095/2002, también homologada por resolución Senatorial Nº 032/03-04, por lo que la tasa, se encuentra regulada por la disposición del artículo 97 de la Ley Nº 2028, concordante con el artículo 1 de la Ley Nº 2492; es sobre esa base legal, se demuestra que la actividad desarrollada por EMAT, sí es inherente a las actividades del Estado.
Prosigue señalando que el Estado en el desarrollo de sus actividades no posee facultades discrecionales, por lo que los tributos nacen de las leyes, en la especie, aplicando el artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 2166 y respetar el precepto del artículo 21 del Código Tributario "...en el entendido que el Municipio constituye otra Administración Tributaria de igual jerarquía con idénticas facultades pero restringidas a su jurisdicción."
Del mismo modo, acusa de error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en: 1) documentos referidos a la estructura orgánica del municipio y la dependencia de EMAT; 2) Reglamento de Aseo Urbano para la ciudad de Tarija; 3) certificación del Banco de Crédito por la que se acredita que la cuenta de EMAT en dicho Banco, es cuenta fiscal; 4), 5) y 6) declaraciones testifícales de funcionarios del municipio de Tarija y 7) certificado del Banco de Crédito de Bolivia, por el que se acredita que la cuenta corriente manejada por EMAT en dicho Banco, es una cuenta fiscal; finalmente menciona que por los documentos que se presentaron, se evidencia que EMAT tiene un déficit permanente que es cubierto por la H. Alcaldía Municipal de Tarija.
Luego describe los dos elementos que caracterizan a la tasa en nuestro ordenamiento jurídico, respecto del hecho primero, que debe existir la prestación efectiva de un servicio inherente al sector público y que pueda individualizarse en cada uno de los usuarios y segundo, relacionado al destino del tributo ya que el producto percibido tiene que ser necesariamente destinado al financiamiento de la actividad que constituye presupuesto de su obligación.
La demandante concluye la fundamentación del memorial reiterando el incumplimiento de los incisos e) y g) del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, así como de los artículos 26, 27, 31, 32, 200, 201, 205, y 228 de la Constitución Política del Estado (1967), los artículos 6 parágrafo II, 8, 11, 21, 43 al 45, 66, 96, 100 y 104 de la Ley Nº 2492, los artículo 2, 4, 5, 14 y 16 de la Ley Nº 1340, los artículos 4, 8 parágrafo V, 3, 97, 99, 101numeral 2, 105, 111 y 112 de la Ley Nº 2028, los artículo 3 y 4 inciso a) de la Ley Nº 2166 y artículo 41 de la RA 05-0043-99, solicitando que en virtud a la nulidad e ineficacia de la Vista de Cargo Nº 600-0008OFE0038-039/2008 de 25 de junio de 2008 y consecuentemente la Resolución Determinativa Nº 044/2008 de 24 de septiembre de 2008, se dicte resolución declarando probada la demanda, con costas y en su mérito quede revocada la Resolución Administrativa Nº AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de junio de 2009.
CONSIDERANDO II: Que, por providencia de fojas 124 se admitió la demanda y se corrió en traslado a la autoridad demandada; teniéndose por apersonado a Oscar Vargas Amézaga en representación de la entidad demandante, así como se libró provisión citatoria para su ejecución por instancias de la Corte Superior de La Paz, encomendándose su cumplimiento a la Presidencia de dicha Corte.
Apersonado Rafael Vergara Sandoval, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por memorial de fojas 128 a 133 y vuelta, contestó a la demanda, decretándose a fojas, 135 que se reserve la consideración del memorial hasta la devolución de la provisión citatoria.
Cumplida la diligencia instruida mediante provisión citatoria en fecha 23 de diciembre de 2009, como consta por el formulario de fojas 158, se tiene por apersonado al Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, teniéndose por respondida la demanda y corriéndose traslado para la réplica.
El memorial de contestación negativa a la demanda se refiere a los argumentos de la Entidad Municipal de Aseo Urbano Tarija, que en resumen refiere lo que sigue:
Señala, que pese a ser claros los términos de la Resolución AGIT-RJ/0231/2009, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Las tasas son tributos que no están sujetos al pago de otros tributos como es el caso de IVA e IT en autos; en cambio las tarifas o precios públicos son ingresos no tributarios por servicios no inherentes al Estado, sobre los cuales es posible aplicar tributos, según la legislación de cada país.
Respecto de lo anterior, la legislación boliviana, en el artículo 16 de la Ley Nº 1340, vigente en los períodos fiscalizados, establece que: "Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado." En virtud de lo anterior, la tasa posee dos elementos que le caracterizan. El primero, respecto del hecho generador y el segundo, que tiene relación con el destino del tributo.
Señala que en el ámbito municipal, el artículo 201 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (1967), vigente en la fecha de ocurridos los hechos, reconoce a los gobiernos municipales potestad derivada para establecer tasas y patentes previa aprobación de la Cámara de Senadores; dicha facultad se encuentra inmersa en la Ley Nº 2028, artículo 99 numeral 1 y 101 en relación con el artículo 105 de la misma ley.
Dentro del proceso de fiscalización que desarrolló la Administración Tributaria, a través de requerimiento Nº 93766 solicitó la presentación del Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros de las gestiones 2001, 2002 y 2003, además de otros documentos que no fueron presentados, por lo que a través de requerimiento 93799 reiteró la solicitud y sobre la base de la información proporcionada por SETAR, estableció ingresos no declarados por Bs. 8.003.253,70 y dado el perfeccionamiento del hecho generador del IVA e IT, este importe representa la base imponible de dichos impuestos. En consecuencia, se emitió la Vista de Cargo Nº 600-008OFE0038-039/2008 que establece el tributo omitido por IVA e IT en 2.801.438,- Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), presentando EMAT descargos que se consideraron insuficientes, por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 044/2008 que determina la obligación impositiva por IVA e IT en 2.838.371,- UFV, equivalente a Bs. 4.121.452,- que comprende el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por la conducta calificada como evasión.
Agrega que EMAT fue creada en virtud a la Ordenanza Municipal Nº 210/93 "...como Empresa Municipal de Aseo de Tarija, con el objeto de organizar, administrar y prestar Servicio Integral de Aseo a la ciudad de Tarija, sea en forma directa o a través de empresas privadas..." En este sentido, el art. 19 del Estatuto establece que EMAT "iniciará sus funciones cobrando una tarifa de aseo, aprobada por el Honorable Concejo mediante Ordenanza Municipal." Al efecto anterior, el num. 4 del art. 35 de dicho Estatuto prevé como función del Directorio, el "fijar las tarifas que deben ser sometidas a la aprobación del Honorable Concejo Municipal y que se requieran para la prestación del servicio."
Refiere el memorial que posteriormente se emitieron las Ordenanzas Municipales Nº 021/95 de 28 de abril de 1995, Nº 076/96 de 9 de mayo de 1996 y Nº 095/02 de 26 de septiembre de 2002, por lo que evidentemente existe una efectiva prestación del servicio de forma individualizada a los usuarios, debido a que éstos efectúan el pago por el servicio mediante las facturas de energía eléctrica; no obstante, las Ordenanzas Municipales referidas que incorporan la estructura de tasas por aseo urbano, no adjuntan la Resolución de aprobación del Senado Nacional en cumplimiento del artículo 201paragrafo I de la Constitución Política del Estado (1967) y los artículos 99 numeral 1 y 101 de la Ley Nº 2028, que por otra parte, al no ser inherente a las actividades del Estado, desvirtúa que el cobro del servicio sea considerado como tasa.
En consideración de lo anotado precedentemente, en los períodos fiscalizados, gestiones 2001, 2002 y enero a diciembre de 2003, EMAT percibía una tarifa o precio público por el servicio de aseo urbano, un ingreso no tributario, que difiere conceptualmente de la tasa.
Respecto de la Resolución Administrativa Nº 82/2002 que adquirió la calidad de cosa juzgada luego de haber seguido un proceso que llegó a casación ante la Corte Suprema, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización, control e investigación de la Administración Tributaria, efectuó una fiscalización parcial a EMAT, que comprende la verificación del cumplimiento de las normas tributarias en cuanto a IVA e IT.
Sobre el perfeccionamiento del hecho imponible del IVA, éste se da en aplicación del inciso b) del artículo 4 de la Ley Nº 843, en relación con la base imponible, inserta en el artículo 5 de la misma disposición legal. Respecto del IT, la ley se refiere a estos contribuyentes, en los artículos 72 y 73 del ya mencionado cuerpo legal.
En el caso de autos, al no haber presentado EMAT la documentación solicitada y la tarifa cobrada por ésta se encontraba consignada en las facturas de energía eléctrica, dicha información fue remitida por SETAR SA, mediante notas GER. GRAL. 129/03/08 de 5 de marzo de 2008 y 230/04/08 de 18 de abril de 2008, sobre la base de las cuales la Administración Tributaria verificó la cantidad de usuarios de EMAT, los ingresos generados, la cantidad de ingresos cobrados por SETAR, el ingreso recaudado y la comisión cobrada por SETAR, de cuyo análisis se estableció la base imponible, aplicándose las alícuotas correspondientes de 13 % y 3% a IVA e IT, respectivamente.
Prosigue el memorial señalando que de acuerdo con el análisis efectuado, los ingresos generados por aseo urbano corresponden a una tarifa cobrada por EMAT y no así a una tasa, pues no se evidencia que el total recaudado hubiera ingresado a la hacienda tributaria del municipio; al contrario, de acuerdo con los convenios suscritos entre EMAT y SETAR, se evidencia que la primera pagó a SETAR una comisión del 2,5 % por los servicios de cobranza. En consecuencia, los servicios prestados por EMAT se encuentran gravados por el IVA e IT, de acuerdo con la previsión de los artículos 1 y 72 de la Ley Nº 843 y cuyos hechos generadores se perfeccionaron con la prestación efectiva del servicio.
Por otra parte, en cuanto a la determinación del hecho imponible, señala que se obtuvo información y elementos fácticos de fuentes alternativas válidas, que permitieron conocer con certeza el origen de los ingresos por lo que correspondió a base cierta conforme el artículo 43 parágrafo I de la Ley 2492 y no cabe la aplicación del artículo 44 en el presente caso.
En cuanto a la competencia del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, únicamente modifica la denominación de la Superintendencia Tributaria General y de las Regionales por la de Autoridades de Impugnación Tributaria, manteniendo inalterables sus objetivos, funciones y atribuciones, por lo que el cambio de denominación no afecta en absoluto a la competencia; finalmente, señala, el Decreto Supremo Nº 29894 goza de la presunción de constitucionalidad en aplicación del artículo 2 de la Ley Nº 1836.
Concluye el memorial señalando que en virtud a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de junio de 2009, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Posteriormente, a fojas 191 a 198 y vuelta, la Entidad Municipal de Aseo de Tarija planteó una medida precautoria dentro del proceso contencioso-administrativo, solicitando la aplicación de la prohibición de innovar, según disposición de los art. 156 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia en el memorial de fojas 200, se corrió traslado y se notificó a la autoridad demandada (fojas 201). Asimismo, la demandante presentó réplica (fojas 202 a 205 y vuelta) en la que reitera con abundamiento los términos de la demanda; memorial que corrió en traslado a la entidad demandada para la dúplica.
Luego, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria presentó respuesta a la solicitud de aplicación de medida precautoria, pronunciándose el Supremo Tribunal a fojas 219 a 220 de obrados, mediante el Auto Supremo Nº 227/2010 de 21 de agosto de 2010, por el que RECHAZA la solicitud presentada por el Alcalde Municipal de Tarija, disponiendo el sorteo anticipado del presente proceso por involucrar a una empresa de Servicio Público.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, habiendo presentado la entidad demandada la dúplica de fojas 212 a 216 y vuelta, memorial en el que solicita se deje sin efecto la providencia de fojas 207 por haberse presentado la réplica extemporáneamente, determinándose por providencia de fojas 218 que se tendrá presente en su oportunidad y no habiendo más que tramitar, se decretó "autos para sentencia".
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se establece lo siguiente:
1.- El motivo de la litis en el presente proceso, versa sobre la determinación de reparos tributarios en relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), respecto de la Empresa Municipal de Aseo Urbano Tarija (EMAT), por las gestiones 2001, 2002, y enero a septiembre de 2003, dispuestos por la Resolución Determinativa Nº 044/2008 de 24 de septiembre de 2008; anulada por la Resolución en Recurso de Alzada Nº STR-BA/RA 0053/2009 de 27 de marzo de 2009 y revocada dicha resolución, manteniendo firme y subsistente por tanto la resolución determinativa, por la Resolución en Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0231/2009 de 26 de junio de 2009.
2.- La sentencia 03/03 de 14 de julio de 2003, pronunciada por el Juez 3º Administrativo, Coactivo Civil y Tributario de Tarija no tiene efecto retroactivo en la especie, pues una fue la resolución de la solicitud efectuada por la Empresa Municipal de Aseo Urbano Tarija (EMAT), respecto de la facturación conjunta con Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), por lo que al incumplimiento de la primera de observar previamente con el registro en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), como fue señalado por la Resolución Nº 082/2002, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales y habiendo impugnado la resolución referida a través de un proceso contencioso tributario sobre la readecuación del registro de EMAT en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en consecuencia, ser sujeto pasivo de los impuestos señalados precedentemente, el que al haber sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en casación y declarado infundado, se ejecutorió la sentencia de instancia que declaró improbada la demanda. Otra es la obligatoriedad de EMAT de cumplir con el pago de impuestos y que al respecto, señala el Juez de la causa en la sentencia Nº 03/03, que "...EMAT tiene y debe estar sujeta al pago de impuestos conforme a la Ley 843 y Decreto Supremo Nº 21530, por lo que EMAT al ser una empresa pública con autonomía administrativa, económica financiera y técnica es sujeto pasivo del IVA y el IT sobre los ingresos..." Es decir que la sentencia resolvió, como corresponde, lo que había sido demandado, por lo que no tiene sentido abundar sobre interpretaciones de orden doctrinal que no hacen al presente proceso y ya fueron resueltas en otra instancia.
2.1.- No se encuentra relación entre el Decreto Supremo Nº 26302 de 1 de septiembre de 2001, publicado el 13 de septiembre del mismo año, y la Resolución Senatorial Nº 040/96-97 de 12 de noviembre de 1996. Aún simplemente desde el punto de vista cronológico no existe relación entre ambos documentos; no obstante y más allá de lo anterior, la Resolución Senatorial Nº 040/96-97 se encuentra adjunta al expediente en fotocopia simple, lo que no hace fe de acuerdo con la previsión del art. 1311 del Código Civil.
2.2.- La Ordenanza Municipal Nº 076/96 de 9 de mayo de 1996, se refiere a una modificación efectuada en la Ordenanza Municipal Nº 021/95 y se señala que la misma habría sido homologada por la Resolución Senatorial Nº 040/96-97, respecto de lo cual, una vez más se debe señalar que la fotocopia adjunta al expediente, no hace fe de acuerdo con la previsión del artículo 1311 del Código Civil.
2.3.- Como bien señala la resolución impugnada, las tasas son tributos que no están sujetos al pago de otros tributos; sin embargo, las tarifas son ingresos no tributarios, sobre los cuales sí es posible aplicar tributos de acuerdo con la legislación y que en el caso de autos, se aplica el artículo 16 de la Ley Nº 1340, vigente al momento de la fiscalización. En ese mismo sentido se expresa la sentencia Nº 03/03 de 14 de julio de 2003. Debe tenerse presente asimismo, que la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Tarija fue creada por la Ordenanza Municipal Nº 210/93 de 1 de diciembre de 1993 y en cuyo inciso e) del artículo décimo, señala: "Fijar las tarifas técnicamente determinadas y someterlas a la aprobación del H. Concejo Municipal." Al respecto, se alude a "tarifas" y no "tasas" por una parte; pero además, en el supuesto no admitido que se tratara de tasas, no existe una mención en la ordenanza referida, que derive dicho documento al H. Senado Nacional en cumplimiento de la disposición del artículo 201 de la Norma Fundamental (1967).
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