Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 79/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE: 926/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01200/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 28 a 31; el proveído de admisión de fs. 24, el decreto de 6 de enero de 2017 de fs. 79 y, los antecedentes procesales.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Miguel Galarza Anze, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 01200/2013 de 29 de julio, amparado en los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, y arts. 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Manifestó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) realiza una vana interpretación de normativa tributaria – aduanera, al señalar que las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas se encuentran prescritas. Afirmación que se encuentra al margen de todo contexto legal, que agravia al interés público y causa grave daño económico al Estado, al impedir que se ejecuten los tributos aduaneros.
Sostuvo que la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru emitió Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-07/2012 de 13 de agosto, en virtud a que el importador CRUZ ROJA BOLIVIANA filial Santa Cruz no pagó el tributo determinado por la no regularización de la Declaración de Importación Inmediata conforme a procedimiento. Añade que la indicada Resolución Determinativa, instruyó la ejecución de la deuda tributaria correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la DUI 2005/711/C-16105 de 15 de agosto, por no cumplir con la regularización en el plazo previsto, perfeccionándose el hecho generador de la obligación tributaria y constituyéndose en título de ejecución tributaria de pago exigible por el monto ya determinado.
Asimismo señalo que la mencionada Resolución Determinativa, adicionalmente fijó la multa por omisión de pago consistente al 100% de los tributos aduaneros no cancelados, y la multa por contravención aduanera de 200 UFV.
Replicó que la AGIT, debió pronunciarse por cuerda separada sobre los puntos señalados, al determinar la prescripción de la potestad aduanera, diferenciando por un lado la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, y por otro la facultad de establecer e imponer las sanciones administrativas, aspectos que difieren una de otra y no admiten analogía.
Señaló que la Aduana Nacional, no solo persigue la determinación de la multa por la omisión de pago del tributo no cancelado, sino que principalmente instruye la ejecución de la deuda tributaria ya determinada con la validación de la DUI 2005/711/C-16105, la cual fue aceptada por la Administración Aduanera, perfeccionando así el hecho generador de la obligación tributaria; hecho que no fue reconocido por la AGIT.
Alegó que la AGIT al disponer la prescripción de las facultades aduaneras, no apreció correctamente lo que establece el art. 59-IV del Código Tributario modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012. En cuya virtud las facultades de la Aduana Nacional para ejecutar deudas tributarias ya determinadas no se extinguen con el tiempo, antecedente que no fue valorado por la AGIT.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial por el que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01200/2013 de 29 de julio, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia revoque la Resolución recurrida emitida por la AGIT; y en consecuencia se declare firme la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-07/2012 de 13 de agosto, a fin de conservar subsistente la facultad de la Aduana Nacional de ejecutar la deuda tributaria ya determinada.
II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Que admitida la demanda por proveído de fs. 24 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 28 a 31 de obrados, expresando lo siguiente:
Manifestó que la Aduana Nacional al interponer el recurso jerárquico, expresó como único agravio que para que opere la figura de la prescripción es necesario que exista una solicitud expresa por parte del sujeto pasivo, y de la revisión de antecedentes no existe dicha solicitud mediante el cual se haya requerido la prescripción. Agregó que en ese sentido, los argumentos de la Aduana Nacional en su demanda, no han sido planteados oportunamente como agravios, por lo que la instancia jerárquica se halla impedida de emitir criterio alguno de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por tanto la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos no impugnados en el recurso jerárquico.
Indicó que la ley Nº 2492 como la Ley Nº 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos en la resolución de alzada, deberá de interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos, motivo por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico.
Señaló que la resolución jerárquica impugnada, que confirmó la resolución de alzada ARIT-SCZ/RA 307/2013 de 3 mayo, estableció la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, y en ningún momento refirió a la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, careciendo de sustento el argumento referido a que se hubiera declarado la prescripción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada en contravención a lo establecido en el art. 59-IV de la Ley Nº 2492.
II.1.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01200/2013 de 29 de julio.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que, de la compulsa de los datos del proceso como la resolución administrativa impugnada, se establece los siguientes hechos:
Que, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional Santa Cruz, emitió Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-048/2011 de 16 de diciembre (fs. 12 a 16 de antecedentes administrativos), estableciendo la presunta contravención aduanera de omisión de pago por parte del sujeto pasivo CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL SANTA CRUZ, al incurrir en incumplimiento en los plazos de regularización de los Despachos Inmediatos con exención tributaria respecto de la DUI 2005/711/C-16105 en la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
Por Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-Nº07/2012 de 13 de agosto (fs. 2 a 4 de antecedentes administrativos), resolvió declarar firme la Vista de Cargo AN-GRSGR-VIRZA-VC-048/2011 de 16 de diciembre, por la sanción pecuniaria de contravención tributaria por omisión de pago, en el monto de UFV 20.688,60 en aplicación del art. 165 del Código Tributario, correspondiente a la DUI 2005/711/C-16105 de 15 de agosto.
Dicho fallo fue impugnado mediante recurso de alzada interpuesto por la CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL SANTA CRUZ (fs. 5 a 8 de antecedentes administrativos), emitiéndose Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0307/2013 de 3 de mayo (fs. 38 a 44 de antecedentes administrativos), que resolvió revocar totalmente la Resolución Determinativa AN-VIRZA-RDS-07/2012 de 13 de agosto, pronunciada por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional de Bolivia.
Interpuesto el Recurso Jerárquico por la entidad demandante (fs. 55 a 56 de antecedentes administrativos), se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01200/2013 de 29 de julio (fs. 71 a 76 vta. de antecedentes administrativos) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 307/2013 de 3 de mayo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, consecuentemente prescritas las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto de la DUI C-16105 de 15 de agosto de 2005.
Contra esa determinación, la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, formuló demanda contenciosa administrativa conforme consta de fs. 17 a 22 de obrados.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el artículo 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Que el motivo de la litis se circunscribe a determinar: Si fue correcta la determinación de la autoridad jerárquica al confirmar la resolución de alzada, al disponer la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respeto a la DUI C-16105 de 15 de agosto de 2005.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Identificada la problemática traída a esta instancia para su resolución en mérito a la formulación del proceso contencioso administrativo, corresponde realizar el correspondiente análisis de los hechos acontecidos en sede administrativa, evidenciándose los siguientes extremos:
Que el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, dispone que “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”, normativa que es concluyente cuando reconoce a las entidades de beneficencia, como es el caso de CRUZ ROJA BOLIVIANA FILIAL SANTA CRUZ, el derecho a importar bajo exención de pago de tributos aduaneros siempre y cuando, gestionen una resolución exoneratoria ante el Ministerio de Hacienda, formalidad que no fue cumplida en plazo por la entidad demandante, que en el curso del proceso sancionatorio no justificó la existencia de razones eximentes de responsabilidad que hubieran podido suspender el transcurso del plazo.
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