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TSJ

SE/0079/2017

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 79

Sucre, 10 de julio de 2017

Expediente : 185/2015 CA

Demandante :Gerencia Grandes Contribuyente Santa Cruz (GRACO-SCZ)

Demandado :Autoridad General De Impugnación Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativa fs. 37 a 46, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO -SCZ) representada legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé en calidad de Gerente; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0688/2015 DE 20 DE ABRIL DE 2015, EMITIDA POR LA Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por su Director Ejecutivo Lic. Daney David Valdivia Coria, la respuesta negativa de fs. 98 a 104; el Auto de 31 de julio de 2015 de fs. 49 que concedió el Recurso; los memoriales de Réplica y Dúplica de las partes., y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes administrativos del proceso

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, emitió la Resolución Administrativa Nº 21-00007-14 de 27 de agosto de 2014, que resuelve denegar la devolución impositiva presentada por el contribuyente INPA PARKET LTDA del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por Bs.752.535. correspondiente a los periodos marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008.

En fecha 27 de diciembre de 2013 es notificada la entidad recurrente, con las Órdenes de Verificación Nº 0008OVE0746, 0008OVE0869, 0009OVE00088, 0009OVE00206, 0009OVE00257, 0009OVE00326, 0009OVE00403, correspondiente a los periodos marzo, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, solicitando los documentos consignados en el form. 4003 y otorgando el plazo de 5 días hábiles para la presentación de los mismos, por lo que mediante notas de 16 de enero 9 y 30 de junio de 2014, se presentaron los descargos y argumentaciones a tales requerimientos.

La Administración Tributaria el 23 de septiembre de 2014 notificó la Resolución impugnada señalando que no se presentaron los descargos correspondientes, sin considerar que la documentación requerida se encontraba arrimada al Expediente ARIT/SCZ/RA 0431/2013 que se encontraba en la Corte Suprema de Justicia.

Resolución del Recurso de Alzada

De la determinación asumida por la Administración Tributaria, la empresa INPA PARKET LTDA., plantea Recurso de Alzada observando que la Resolución emitida no fundamenta las razones que llevaron a desestimar los argumentos presentados como descargo, ni el motivo porque no se consideró la situación antes mencionada vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente observa que la Administración Tributaria reconoce que las facturas se encuentran en expediente ARIT/SCZ/RA 0431/2013, que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia.

Por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, resuelve mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0189/2015, Anular hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 21-00007-14 de 27 de agosto de 2014.

Resolución de Recurso Jerárquico

La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Lilian Moreno Cuellar, impugna la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0189/2015 de 26 de enero de 2015.

Impugnación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria Resuelve emitiendo la Resolución AGIT-RJ 0688/2015 de 20 de abril de 2015, que determina Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0189/2015, en consecuencia, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución administrativa Nº 21-00007-14, de 27 de agosto de 2014, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo Acto Administrativo debidamente fundamentado, conforme establece el artículo 28 inciso b) de la Ley Nº1 2341 (LPA); todo de conformidad a lo previsto en el inciso b), Parágrafo I, artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

II. MOTIVOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

La determinación, motivó la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2015 de 20 de abril de 2015, interpuesto por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Bernardo Gumucio Bascopé, en su calidad de Gerente, quien en su memorial acusa agravios ocasionados a la entidad, señalando fundamentos de hecho y de derecho exponiendo que:

Establece que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2015, emitido por la Autoridad General impugnación Tributaria realizó una interpretación incorrecta de la normativa tributaria, resolviendo CONFIRMAR la resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0189/2015, de 26 de enero de 2015, señalando además que esta es atentatoria contra los intereses de la Administración Tributaria y por ende del Estado Plurinacional.

Luego de enumerar y exponer cada uno de los antecedentes del proceso Administrativo, pasa a desvirtuar lo observado por la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico, se refiere al punto IV.4. Fundamentación Técnico-jurídica, “IV. 4.1 Vicios de nulidad en la Resolución Administrativa. Parte xiv. Resaltando en el párrafo referido, que la documentación se encontraba en la Corte Suprema de Justicia arrimada al expediente ARIT-SCZ/RA 0304/2013.

La parte xv. Resalta “por lo que el Ente fiscalizador pudo rechazar la SDI, empero, analizó los antecedentes de la Orden de Verificación Interna W 0011 OVI04905, es decir la Vista de Cargo No. 7912-720-00110vi04905-0591/2012 (fs. 92-1 04 de antecedentes administrativos c.1)

La parte xv. Que destaca; es decir el Ente fiscalizador consideró la información de un proceso de determinación realizado bajo la modalidad “Verificación Interna”, por los mismos períodos de la Solicitud de Devolución Impositiva”

Hace notar que de lo establecido en la Resolución Jerárquica en el trámite de verificación, se revisaron las compras declaradas por el contribuyente en los periodos sujetos a verificación, realizándose la depuración de las facturas de compras que no cumplen con lo establecido por los arts. 8 de la Ley Nº 843 y el art. 2 de la Ley Nº 1963 (que modifica el art. 13 de la Ley 1489), así mismo por Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, dando origen al crédito fiscal observado (depurado) observaciones realizadas de acuerdo a los siguientes conceptos: Código 1 (Compras por las cuales no presentó el original de la nota fiscal), código 2 (Compras por las cuales no demostró la vinculación a la actividad exportadora, facturas depuradas por no encontrarse vinculadas a la actividad gravada); código 3 (compras por las cuales el sujeto pasivo, no demostró la efectiva realización de las transacciones).

Establece además que de la revisión efectuada producto de la solicitud al contribuyente, se evidenció que la Orden de Verificación Interna Nº 011OVI04905; si bien corresponde a los períodos que se encuentran sujetos a verificación en las Órdenes de Verificación Externa; ésta solo se refiere a la verificación específica del crédito fiscal de las facturas detalladas en el anexo de dicha orden, que se refiere a 44 facturas de las cuales únicamente 30 corresponden a facturas vinculadas a las SDI’s, en consecuencia no se justifica el incumplimiento de la presentación de documentación e información requerida, aún más, cuando la misma contempla no solo a la presentación de estas facturas sino también de toda la documentación e información detallada en el requerimiento notificado.

Señala también, que la Administración Tributaria mediante Proveído Nº 24-001093-14 emitido con CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/PROV/00208/2014, de 17/06/2014, se puso en conocimiento al contribuyente, la obligación de presentar la documentación requerida pudiendo el mismo recurrir; a efectos de presentar documentación solicitada, a la institución donde la misma fue presentada y requerir la devolución de los originales o en su caso la autentificación de las fotocopias.

Aduce que la Administración Tributaria de oficio dispuso otorgar el plazo de siete días hábiles a partir de la notificación del proveído señalado para que cumpla con la documentación e información requerida; ya que el contribuyente por negligencia propia no requirió la documentación ante las instancias judiciales a efectos de poder desvirtuar las observaciones realizadas legalmente por la Administración Tributaria.

Manifiesta que habiendo sido notificado legalmente el contribuyente INPA PARKET, con las Órdenes de Verificación, al haber solicitado los CEDEIM, el contribuyente no presentó ninguna prueba que desvirtúe las observaciones realizadas por la Administración Tributaria (documentación que respalde su solicitud), por lo cual aplicó el art. 76 del Código Tributario, norma que dispone sic. “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”. Arguye que el contribuyente INPA PARKET que pretendió hacer valer su derecho solicitando los CEDEIMS, debió aportar las pruebas suficientes. Aspecto que la AGIT no tomó en cuenta a momento de emitir la Resolución ahora impugnada.

Continua informando que revisados los antecedentes se pudo establecer que la Resolución Administrativa cuenta con la debida motivación realizando correcta valoración de las argumentaciones legales presentadas por el recurrente, detallando factura por factura, la observación y motivación de las causales de observación que realizó la Administración Tributaria de la depuración efectuada. Observaciones, que se encuentran detalladas en los papeles de Trabajo.

Reitera que la Resolución Administrativa, cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente, y cuenta con fundamentación, motivación y valoración de los aspectos observados por el contribuyente, y deja establecido que al ser un trámite de verificación previa de solicitud de devolución impositiva, el mismo tuvo conocimiento necesario para presentar sus pruebas y respaldar la verificación de la devolución impositiva previa, posibilidad garantizada pero también condicionada por ley, al cumplimiento de plazos bajo pena de preclusión, prueba de ello es la documentación adjunta al expediente o antecedentes del caso que se encuentran valoradas en los informes que cursan en los antecedentes administrativos, dejando constancia que todas esas pruebas fueron refutadas legalmente por la Administración Tributaria.

Señala que el art. 27 de la Ley 2341 establece los requisitos que deben contener los actos administrativos, de donde hace evidente que la Resolución Administrativa contiene todos los requisitos establecidos en la normativa citada, y dio respuesta a las alegaciones del contribuyente y la normativa que respalda la correcta actuación de la Administración Tributaria. Afirmando que la Resolución Administrativa contiene los antecedentes que generaron el proceso y la valoración de las alegaciones del contribuyente y elementos, constituyéndose en los fundamentos de hecho.

Concluye resumiendo en tres puntos su Demanda Contenciosa Administrativa, señalando que:

1. Se demostró y probó que la Resolución de Recurso Jerárquico, contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa tributaria, puesto que la Administración Tributaria demostró de manera inobjetable, técnica y jurídicamente que son válidas las observaciones del crédito fiscal porque el contribuyente no cumplió sus obligaciones formales y materiales para la validez del crédito fiscal, al no presentar documentación que respalda su solicitud de devolución impositiva.

2. También se demostró y probó que la ARIT y la AGIT al emitir sus Resoluciones no tomaron en cuenta lo establecido por la normativa tributaria, pues la misma señala que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismo, conforme lo establece los numerales 4 y 5 de los artículo 70 y 76 de la Ley 2492 (CTB), en el cual indica que entre las obligaciones del contribuyente está el de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, así como demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le corresponda, aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Señalando que quedó claramente establecido que en el caso, la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo y que el hecho de no haber presentado los documentos que desvirtúen las observaciones detectadas por la Administración Tributaria, no corresponde la pretendida anulación de la Resolución Administrativa; pues es el contribuyente el que solicita la devolución de los impuestos.

3. Pone de manifiesto que la Administración Tributaria ha cumplido a cabalidad el procedimiento de verificación y que además en ningún momento ha violado o vulnerado los derechos y garantías constitucionales cumpliéndose y aplicándose objetivamente la normativa, tales acciones son determinantes para evidenciar que no existe violación alguna, sino una simple disconformidad con la aplicación de la norma tributaria toda vez que el contribuyente pretendería consolidar un beneficio indebido teniéndose de los hechos acontecidos, que todos los derechos y garantías del contribuyente fueron respetados debidamente y correspondía hacer notar que en la Resolución Administrativa se valoró y se detallaron las observaciones realizadas a la documentación presentada por el contribuyente además que contemplan a cabalidad todos los requisitos formales propuestos por ley, incluyendo la debida motivación y fundamentación del acto administrativo legalmente emitido por la Administración Tributaria.

Finalmente afirma sic. “… que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinó erróneamente confirmar la Resolución de Recurso de Alzada y por ende anular la Resolución Administrativa Nº 21-00007-14, toda vez que se ha demostrado que el Contribuyente tenía la obligación conforme al art. 76 del Código Tributario recayendo así la carga de la prueba sobre el contribuyente, afirmación que fundamenta en el aforismo “onus probando”, señalando que “lo normal se presume, lo anormal se prueba”, por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (affirmanti incumbit probatio: a quien afirma incumbe la prueba), siendo así que el Sujeto Pasivo al omitir desvirtuar las observaciones referidas al crédito fiscal, no prueba los hechos en que sustenta el derecho que reclama”.

I.1.1. Petitorio

Concluye solicitando dictar Sentencia Revocando Totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT/RJ 0688/2015 de 20 de abril de 2015, solo la parte referida a la revocación parcial de dicho acto administrativo y en definitiva declaren firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 21-00007-14 de 27 de agosto de 2014.

II.2. Argumentos de la Contestación a la Demanda

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por su Director General, se apersona y responde negativamente a la demanda planteada por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO –SCZ) del Servicio de Impuestos Nacionales.

A tiempo de establecer que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2015 de 20 de abril de 2015, se encuentra debidamente fundamentada y motivada responde negativamente la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos señalando que:

1. Sobre la copia y transcripción textual de los numerales romanos de la Resolución de Recurso Jerárquico IV. 41.1 Vicios de nulidad en la Resolución Determinativa;

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyente Santa Cruz (GRACO-SCZ)
Demandado
Autoridad General De Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2017SE/0079/2017Fuente oficial