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TSJ

SE/0079/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2017Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 79/2017

EXPEDIENTE : 266/2015

DEMANDANTE : Víctor Alberto Urzagasti Fuentes

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RJ AGIT-RJ 1388/2015 de 03/08/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 3 de abril de 2017

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 15 vta., interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2015 de 3 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 62 a 68, réplica de fs. 92 a 93 vta., dúplica de fs. 97 a 98 vta., argumentos del tercero interesado de fs. 23 a 25, los antecedentes del proceso; y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda

El 14 de julio de 2014, mediante memorial de 7 de julio de ese mismo año, peticionó ante la Gerencia Regional Santa Cruz (GR-SCZ) de la Aduana Nacional (AN), la declaratoria de nulidad de las diligencias de notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08 de 23 de octubre de 2008, practicada en tablero de la GR-SCZ de la AN y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012 de 26 de diciembre, practicada mediante edictos.

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0417/2015 de 11 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y rechazando el recurso de alzada.

Interpuesto el recurso jerárquico, la AGIT, confirma la Resolución de Alzada mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2015 de 3 de agosto.

I.2. Fundamentos de la demanda

Que, interpone la demanda contenciosa administrativa por no haber efectuado una correcta interpretación, debida aplicación de las leyes y normas en vigencia, menos valorado las pruebas de cargo, extremos que fueron expuestos tanto en el recurso de revocatoria como jerárquico y respectivamente.

Que, nunca fue notificado en forma personal con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012, contraviniendo lo establecido por la Ley 2492 (CTb).

Que, la GR-SCZ de la AN, no emitió pronunciamiento alguno dentro del plazo de 6 meses previsto por el art. 17.II de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), computables desde el inicio del procedimiento; el parágrafo III de la citada norma, determina que transcurrido dicho plazo sin que exista resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, situación que aconteció en el presente caso; formulado el recurso de alzada, la ARIT-SCZ, pronuncia la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0417/2015 de 11 de mayo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se notifique en forma legal los actos administrativos y rechaza el recurso de alzada sin tomar en cuenta que la GR-SCZ de la AN, al momento de responder al recurso aclaró que se brindó respuesta al memorial de solicitud de nulidad de notificación por medio de un proveído, conforme establece el escrito de respuesta.

Que, interpuesto el recurso jerárquico bajo el argumento que la GR-SCZ de la AN al momento de responder el recurso, reconoció que se dio respuesta a la nulidad de notificación suscitada y que en su respuesta indicó que el Acta de Intervención se notificó en tablero de la GR-SCZ de la AN sin mencionar día, mes y año, menos quién la hubiera practicado; y, respecto a la Resolución Sancionatoria, que la misma se notificó al representante de la Agencia Despachante (ADA) LOMALTA S.R.L. y sobre la notificación a su persona, de los antecedentes se advierte que no se dio cumplimiento de los arts. 83.1 y 84 de la Ley 2492, es decir, no se notificó personalmente el Acta de Intervención, normas concordantes con el art. 33.I de la LPA; no existen actos que precedieran a la notificación mediante edictos, afectando sus derechos al debido proceso y defensa protegidos constitucionalmente y contenido en el art. 68 num. 6 del citado CTb que consagra el principio de legalidad.

Que, la AGIT erróneamente y sin considerar la falta de notificación personal con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando, confirma la Resolución de Alzada.

Que, con base en el principio de prelación normativa previsto en el art. 5 del CTb, las autoridades administrativas en instancia de alzada y jerárquico deben aplicar y resolver este punto conforme a lo dispuesto por el art. 33 inc. c) de la LPA, razón por la que primero se aplica la Constitución, luego las leyes, después los decretos y finalmente las Resoluciones Normativas de Directorio que sólo son normas reglamentarias que no pueden legislar derechos en observancia del principio de legalidad.

Finalmente, en el presente caso, existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de notificación personal con el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, situación que genera nulidad de los actos.

I.2.Petitorio.

Concluyó solicitando se pronuncie sentencia declarando probada la demanda y revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2015 de 3 de agosto, pronunciada por la AGIT dentro del recurso de alzada interpuesto contra la GR-SCZ de la AN; por ende, nula y sin valor legal el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08 de 23 de octubre de 2008 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012 de 26 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de febrero de 2016, que cursa de fs. 62 a 68, con base a los siguientes argumentos:

En cuanto a la falta de notificaciones con el Acta de Intervención y con la Resolución Sancionatoria, corresponde resaltar que el fundamento de los memoriales de recurso de alzada presentados por el sujeto pasivo el 19 de enero y el 4 de febrero de 2015, fue el silencio administrativo de la GR-SCZ de la AN al no haber emitido respuesta alguna al memorial de 14 de julio de 2014 por el cual argumenta la nulidad de obrados precisamente por falta de dichas notificaciones, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y petición, solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, para que se notifique el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08; efectivamente, conforme manifiesta el sujeto pasivo, la Administración Aduanera no emitió pronunciamiento alguno respecto a petición de la nulidad de obrados por falta de notificaciones y transcurrido el plazo de 6 meses previsto al efecto de consideró por desestimada la misma por silencio administrativo; es respecto al silencio administrativo negativo de la GR-SCZ de la AN que el sujeto pasivo interpone los recurso de revocatoria y jerárquico, no así contra los actos administrativos en sí como ser el Acta de Intervención y la resolución Sancionatoria en Contrabando; las pretensiones expuestas en la presente demanda son incongruentes con los datos del proceso y lo resuelto por la AGIT.

Resulta necesario hacer mención al principio de convalidación de los actos, entendiendo por éste como que toda nulidad se convalida por el consentimiento aún en el supuesto de concurrir los presupuestos de la nulidad, así lo establece la doctrina y la jurisprudencia; en cuanto al principio de congruencia, el art. 198.I del CTb, prevé que la obligación de expresar los agravios de manera correlativa y congruente, además la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala que cuando el demandante incorpora elementos no invocados en la etapa recursiva jerárquica, al no haber sido planteados oportunamente como agravio, los puntos señalados en la demanda contenciosa administrativa se tienen como actos consentidos libre y expresamente, habiendo el demandante renunciado al ejercicio de impugnar estos hechos; no impugnó los actos administrativos que hoy observa en demanda contenciosa administrativa, sino únicamente el silencio administrativo negativo por falta de respuesta a su solicitud de 14 de julio de 2014; y, conforme al art. 143 del CTb, el silencio administrativo no es un acto impugnable recurrible impugnable a través del recurso de alzada y tampoco está previsto en el art. 4 de la Ley 3092.

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso por falta de notificación con el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria en Contrabando, la SCP 0347/2012 de 22 de junio establece que los elementos que componen dicho derecho son el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, la presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, el principio non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; ninguno de ellos fue vulnerado por la instancia jerárquica, conforme consta en los antecedentes del presente proceso; no se causó indefensión alguna al demandante, por ello presentó sus recurso de revocatoria y jerárquico y la norma tributaria vigente es clara en cuanto a la notificación de ciertos actos en forma personal y en secretaría, y no es permisible a través del proceso contencioso administrativo, salvar la negligencia o descuido del ahora demandante.

Finalmente, la demanda es contradictoria, además de contener afirmaciones generales e imprecisas, por cuanto en el petitorio se indica textualmente declarar nula y sin valor legal el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, empero los fundamentos expuestos refieren a la nulidad de las notificaciones con dichos actos administrativos, por lo que no existe un nexo de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y al lesión causada al derecho o garantía y esa exigencia no se limita a enumerar artículos sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión, situación contenida en amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

II.1.Petitorio.

La AGIT solicita que se declare improbada la demanda interpuesta por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2015 de 3 de agosto.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Guadalupe Orellana Medrano y Andreyna Karla Arraya Bernal, en representación legal de Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de enero de 2016, que cursa de fs. 23 a 25, con base en los siguientes argumentos:

El procedimiento administrativo se encuentra en etapa de ejecución del adeudo tributario, habiendo sido remitidos los antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria de la Aduana Nacional que lleva en custodia el expediente con código SET 70/2014 para la aplicación de medidas coactivas, por cuanto la Resolución Sancionatoria en Contrabando, adquirió calidad de firmeza constituyéndose en título de ejecución tributaria conforme establece el art. 108 del CTb.

En cuanto a la nulidad de las notificaciones alegada por el demandante, el art. 68 inc. 8) de la Ley 2492 reconoce el derecho del sujeto pasivo a ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria y el art. 90 del citado texto legal, prevé que los actos administrativos que requieran notificación personal serán notificados en Secretaría y el sujeto pasivo tiene la obligación de asistir los miércoles de cada semana para notificarse con todas las actuaciones y su inconcurrencia no impide que se practique la diligencia de notificación y en caso de contrabando, el Acta de Intervención y Resolución Determinativa serán notificados bajo ese medio.

La Administración Aduanera cumplió plenamente la notificación con el acta de intervención en tablero de Secretaría, sin negar el derecho a la información que le asiste al sujeto pasivo, más aún porque su conducta fue calificada como contrabando contravencional previsto en el art. 181 del CTb, por cuanto el art. 56 de la Ley Financial de la gestión 2009, incorporó la ampliación del monto para sustanciar el contrabando por la vía contravencional a 200.000.- UFV, sin competencia del Ministerio Público.

El sujeto pasivo no hizo uso de los 3 días hábiles administrativos para presentar sus descargos ante la Administración Aduanera, por tanto se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012, notificada el 31 de diciembre de 2012 mediante edicto de ley practicado conforma derecho y tampoco fue impugnado por la vía correspondiente, ello implica el consentimiento y validación de todos actuados y la preclusión del derecho a recurrir oportunamente de ellos. La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0554/2010-R de 12 de julio y la SCP 0187/2014-S1, entre otras, establece que el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento de las notificaciones practicadas en Secretaría de la Administración Aduanera.

Respecto a la falta de actuados que precedan notificaciones por edictos, el demandante alega que no existe ninguna notificación personal, tampoco de avisos de visita, mucho menos una representación para cumplir con una notificación mediante cédula o procedimiento que diera lugar a la notificación mediante edicto con Resolución Sancionatoria; el art. 83 de la Ley 2492, reconoce válidamente como un medio legítimo de notificación el edicto de prensa, que cumple la finalidad de hacer público el acto administrativo a objeto que el sujeto pasivo tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, por desconocimiento de su domicilio, con publicaciones en dos oportunidades con intervalo de por lo menos tres días corridos entre la primera y segunda, en medio de prensa de circulación nacional, elementos que fueron debidamente cumplidos por la Administración Aduanera; y, en todo caso, el demandante reclama situaciones que no fueron observadas en las instancias respectivas y de considerarse que el proceso es de puro derecho.

Sobre el silencio administrativo, el art. 143 del CTb, claramente prevé los actos administrativos que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada, entre los cuales no se encuentra el silencio administrativo al no considerarse un acto recurrible; la demanda resulta confusa, por cuanto se invoca la nulidad de actuados consentidos al no haber sido oportunamente impugnados y sobre los cuales acertadamente falló la Autoridad de Impugnación Tributaria.

En cuanto al debido proceso, no existe vulneración alguna, el sujeto pasivo tuvo la oportunidad presentar sus descargos correspondientes y desvirtuar las faltas en las que incurrió, cada actuado fue debidamente comunicado conforme establece la norma, por lo que no es posible alegar su invalidez.

Finalmente, en materia de nulidades procesales se debe observar ciertos principios de modo que la nulidad resulte útil al proceso, restableciendo los derechos que se hubieran vulnerado, de ello se infiere que el error de procedimiento debe estar expresamente establecido y sancionado con nulidad en la ley; la Administración Aduanera se remite al ordenamiento jurídico establecido y hace conocer por Secretaría y mediante edicto de ley, las actuaciones procedimentales y el alcance de las mismas a través de las resoluciones correspondientes; la documentación presentada como de reciente obtención, carece de justificación válida y legal sobre las razones por las que no fueron presentadas en tiempo oportuno; al ser un proceso de puro derecho corresponde al demandante asumir el proceso y las determinaciones a las que se arribaron luego de su ejecución.

III.1. Petitorio

El tercero interesado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2015 de 3 de agosto y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS 164/2012 de 26 de diciembre y el Proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 375/2014 de 27 de octubre, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, a objeto de proseguir la ejecución del adeudo tributario.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

IV.1. El 23 de octubre de 2008, la Administración Aduanera emite el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08, contra el ahora demandante Víctor Alberto Urzagasti Fuentes y otros, en la cual se presume que los sindicados incurren en la comisión del delito de contrabando, el valor del vehículo automotor importado de $us6.999.- y determina el Tributo Omitido actualizado en base a la valoración comparativa de 13.513.21 UFV (trece mil quinientos trece 21/100 unidades de fomento de vivienda), imponiendo la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando; consta en antecedentes administrativos, la notificación con dicha Acta de Intervención, se practica en tablero de la GR-SCZ de la AN, a “Víctor A. Urzagasti” entre otros sujetos pasivos, con firma y sello del responsable de la diligencia y como testigo de actuación se consigna a “Justo Mamani Riveros”, empero en la firma del mismo no se identifica nombre; dicha diligencia es practicada el 16 de febrero de 2011.

El 17 de diciembre de 2009, del análisis realizado a las investigaciones que se procesan bajo la dirección del Ministerio Público, en el proceso aduanero seguido por la Aduana Regional Santa Cruz mediante Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08, se pronuncia la Resolución Fiscal de Rechazo de dicha Acta de Intervención y querella, por constituir una contravención aduanera.

El 26 de diciembre de 2012, se pronuncia la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012 de 26 de diciembre, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra el ahora demandante y otros, y considerando que no existe mercancía comisada, en aplicación al art. 181.II del CTb, impone la sanción de pago del 100% del valor de la mercancía descrita en el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08, equivalente a $us6.999.- (seis mil novecientos noventa y nueve 00/100 dólares estadounidenses); la notificación con dicha Resolución Sancionatoria en Contrabando, se practica mediante edictos a “Víctor Alberto Urzagasti”, publicados el 31 de diciembre de 2012 y el 8 de enero de 2013 en el periódico EL MUNDO.

El 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, argumenta ante la GR-SCZ de la AN, la nulidad de las diligencias de notificación con el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0043/08, practicada en tablero de la GR-SCZ de la AN y de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-164/2012, practicada mediante edictos.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Alberto Urzagasti Fuentes
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2017SE/0079/2017Fuente oficial