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TSJ

SE/0079/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA:

79/2018.

FECHA:

Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE N°:

863/2014.

PROCESO:

Contencioso Administrativo.

PARTES:

TOYOTA BOLIVIA S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 286 a 291, interpuesta por TOYOTA Bolivia S.A., representada por Gumercindo Alfredo Illescas Martínez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0811/2014 de 3 de junio de 2014, corriente de fs. 246 a 261, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; el Apersonamiento del tercer interesado, Gerencia GRACO SANTA CRUZ - Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por la Gerente Lilian Moreno Cuéllar, cursante de fs. 296 a fs. 301, la contestación negativa a la demanda que cursa de fs. 327 a fs. 333 vita., la réplica y duplica cursantes de fs. 332 a 335 y a fs. 339 a 341, respectivamente y demás antecedentes de emitió de la Resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa demandante señala, que al amparo del art. 55 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, solicitó a la Administración Tributaria, un plan de facilidades de pago, para honrar la obligación tributaria contenida en varias Declaraciones Juradas (DDJJ), correspondientes al impuesto IVA, IT e IUE de las gestiones 2007 y 2008, misma que fue concedida mediante Resolución Administrativa (RA) N° 20-000019-09, establecido un cronograma de pagos en treinta y seis (36) cuotas mensuales.

De acuerdo al cronograma de pagos establecidos por la propia AT, la empresa efectuó el pago en los montos y en las fechas fijadas por la propia administración tributaria, cancelando la cuota inicial en el mes de octubre de 2008 y las siguientes 35 sucesivas cada mes, antes del último día hábil de cada mes, conforme lo establece la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0004.09, concluyendo el plan de pagos de las 36 cuotas en el mes de agosto de 2011.

Una vez efectuado el pago de la última cuota, solicitó a la AT, la emisión del respectivo Auto de Conclusión de Trámite y la devolución de las garantías presentadas, empero nunca obtuvo respuesta escrita por parte del SIN, sino que de modo verbal, los funcionarios manifestaron, que existía una diferencia en los pagos realizados, generada por un error en el cálculo del pago de cada cuota, realizado por la Administración Tributaria, del que exigían su pago para dar curso a la solicitud de Auto de Conclusión de Trámite y la devolución de las garantías presentadas para la concesión del plan de pagos.

Por ese motivo TOYOTA BOLÍVIA S.A, procedió a cancelar con el PIET emitido por la AT, dejando expresa constancia que se hacía un pago en "protesto*’, ya que la supuesta diferencia pendiente de pago, había sido generada por un error cometido por la misma administración tributaria a momento de calcularse las cuotas contenidas en el plan de pagos y no por el incumplimiento generado por la propia empresa.

Posteriormente, a pesar de haberse realizado el pago, el 29 de agosto de 2013, cuando todo el proceso había concluido, la empresa TOYOTA BOLIVÍA S.A., fue sorprendida con la notificación con un Auto Sumario Contravencional en el cual, la administración tributaria establecía una sanción por la supuesta Comisión Tributaria de Omisión de Pago, al evidenciarse un supuesto incumplimiento del plan de pagos, por parte de le empresa, lo que generó que la Resolución Administrativa por la que se concedió el Plan de Pagos, se convierta en Título de Ejecución tributaria por el saldo impago.

Ante esa situación, dentro del plazo legal de los 20 días, por memorial de fecha 19 de septiembre de 2013, presentó descargo solicitando se deje sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional, toda vez que no correspondía ninguna sanción en su contra, ya que había cumplido a cabalidad cada cuota establecida en el plan de pagos, no existiendo ningún incumplimiento que pueda ser objeto de sanción, pese a ello, el descargo no fue aceptado, por lo que la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18.00606-13 de 14 de octubre, en la cual confirmó la sanción de UFV's 45.041 (Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta y Un 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por la supuesta comisión de la contravención tributaria de Omisión de Pago, prevista por el art. 165 del CT.

Planteado el Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, impugnando la Resolución Sancionatoria N° 18- 00614-13 de 14 de octubre, emitida por la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN; la ARIT resolviendo el recurso de alzada por Resolución ARIT- SCZ/RA-0125/2014 de 10 de marzo, resolvió confirmar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00614-13 de 14 de octubre, por lo que al ser contraria a los intereses de la empresa, presentó Recurso Jerárquico, ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la AGIT por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0811/2014 de 3 de junio, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0125/2014 de 10 de marzo, en consecuencia también se confirmó la Resolución Sancionatoria N° 18-00614-13 de 14 de octubre, al considerar que TOYOTA BOLIVIA S.A., habría incumplido el plan de pagos concedido por GRACO. Con lo que habría agotado la vía administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

No hubo incumplimiento al plan de pagos.

Así mismo menciona, como se manifestó y demostró a lo largo del proceso de impugnación seguido ante la AGIT, TOYOTA BOLIVÍA S.A., procedió a efectuar el pago de las 36 cuotas concedidas en el plan de pago, de acuerdo al monto establecido para cada cuota en la misma Resolución Administrativa y antes del último día hábil de cada mes, tal como se evidencia en todos los formularios de pago que cursan en el expediente, al haber sido oportunamente presentados como pruebas de descargo, por tanto, no es evidente que la empresa hubiera incumplido el plan de pagos, por lo que no corresponde la sanción del 100 % sobre el total de la deuda que comprende el plan de pagos, tal como se pretende imponer en la resolución sancionatoria.

Prosigue señalando que en virtud de la presunción de buena fe del contribuyente previsto en el art 69 del CT, los pagos efectuados deben ser considerados como válidos y aceptados por la AT como tales toda vez que la empresa consideró cumplidas sus obligaciones tributarias materiales y formales con dichos pagos, se presume que los actos de la AT son legítimos y legales, mientas no se determine lo contrario, principio ratificado por el art. 4 inc. g) de la LPA, aplicable por mandato del art. 74 del CT de modo expreso señala la relación entre el administrado y la administración pública se encuentra regida por los principios de buena fe, confianza y cooperación recíproca, los que impiden que las partes puedan inducir a error a la otra, por ello necesariamente se debió valorar este incumplimiento si el mismo se generó por la empresa o si por el contrario, dicho incumplimiento fue por los errores de cálculo cometidos por los propios funcionarios de la AT, aspectos que no fueron correctamente valorados por la ARIT y por la AGIT.

Incorrecta sanción establecida en la Resolución Sancionatoria

La empresa demandante refiere que aún en el caso no admitido por el demandante, que se hubiese cometido la contravención tributaria de omisión de pago, estando en la actualidad totalmente pagada la deuda tributaria, al margen de haberse demostrado también que TOYOTA BOLIVIA S.A., no incumplió el plan de pagos, no existe un tributo omitido sobre el cual se pueda aplicar el 100% previsto por el artículo 165 del Código Tributario, toda vez que la totalidad de la obligación tributaria, por concepto de IVA ya fue cancelada, por lo que la multa es incorrecta, ya que en el peor de los casos únicamente correspondía una sanción del 20% sobre el saldo pendiente omitido del plan de pagos, y no del total del plan de pagos concedido, como la administración tributaria pretende, debió establecer la sanción del 20% pero sobre el saldo pendiente de pago correspondiente a la RA 094/08, de acuerdo a lo establecido en la RND 10-0004-09, artículo 17, numeral III y artículo 17 numeral IV respectivamente que establecen que se considerará como deuda el saldo no pagado. Lo que no comprende la AT es que el plan de pagos contempla varios impuestos y periodos fiscales, por lo tanto, es incorrecto tomar en cuenta como incumplidos todos los impuestos y periodos fiscales incluidos dentro de un solo plan de pagos.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 081 1/2014 de 03 de junio de 2014, y deliberando en el fondo, deje sin efecto la Resolución Sancionatoria No. 18-00614-13 de fecha 14/10/2013.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Dancy David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso, mediante memorial de fecha 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 327 a 333 vita., y respondió señalando que no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AG1T-RJ 0811/2014, de 3 de junio de 2014, se encuentra fundamentada y motivada, por lo que desvirtúa los argumentos esgrimidos, de la siguiente manera:

Que no existe congruencia entre los fundamentos de Hecho y de Derecho que expone la demanda, relacionado con el petitum, donde textualmente señala: "Interpongo la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2014 de 03 de junio de 2014, dentro del plazo previsto se emita el respectivo Auto Supremo en el que se declare probada la presente demanda y por lo tanto, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/ de 03/06/2014".

En ese sentido, los fundamentos y petitorio de la demanda señalan a las Resoluciones AGIT-RJ 0811/2014 de 3 de junio de 2014 y 0814/ de 03/06/2014, que resuelven dos actos administrativos diferentes, en ese sentido no se tiene certeza qué número de Resolución Jerárquica se estaría impugnando en la presente demanda y sus puntos y lo que se busca y se solicita; aspectos que incumplen con el artículo 327 numeral 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, que indican que la cosa demandada y la petición, deben ser expuestas en términos claros, exactos y positivos, requisitos que deben tenerse presente a momento de dictar Resolución.

Además de ello, de antecedentes se advierte que no cursa modificación o ampliación de la demanda interpuesta por TOYOTA BOLIVIA S.A., que bajo el principio de congruencia y preclusión, vuestras probidades no pueden corregir o salvar errores u omisiones del demandante, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes.

Entrando al fondo de la demanda, corresponde poner en evidencia que, sobre la valoración de la prueba realizada por la ARIT en el recurso de alzada, conforme antecedentes del proceso se tiene que el sujeto pasivo, en instancia de alzada, según memorial presentado el 28 de enero de 2014, ratificó y ofreció como prueba, la copia fotostática de la Resolución Administrativa No. 20-000019-09 y las certificaciones de las boletas de pago F-1000, correspondientes al período octubre 2008, también indicó que se presentó las liquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria y la nota por la que solicitó la emisión del Auto de Conclusión de Trámite, mismo que no cursa en el expediente, por lo que no corresponden los argumentos de la demanda.

En lo que respecta a la Resolución de Alzada dictada por la ARIT Santa Cruz, la Autoridad General de Impugnación Tributaria advirtió que con relación a la prueba ofrecida por el recurrente, a lo largo del proceso de impugnación, la misma ARIT Santa Cruz, se pronunció en el acápite VI. 1.1., sobre la inexistencia del incumplimiento del pino de pagos, señalando: “en la presente instancia recursiva, así como ante la administración tributaria, el recurrente presentó las boletas de pago correspondientes a los pagos efectuados dentro de la facilidad de pago; de la revisión de las mismas, se advierte que la totalidad de estas, fueron consideradas por la administración tributaria, al momento de emitir informe CITE: SIN/GGSC/DGRE/COF/INF/00115/2012 (Es. 4-17 de antecedentes), mismo que estableció la existencia de un saldo de deuda tributaria por pagar”.

Es evidente que tanto en las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, sí se han pronunciado sobre todos los puntos solicitados por el ahora demandante, habiéndose valorado las pruebas efectivamente presentadas por el recurrente, mismas que permiten deducir el incumplimiento al plan de facilidades de pago; asimismo, recalcando que no cursa en antecedentes administrativos, ni en el expediente, las solicitudes formales realizadas a la administración, sobre las liquidaciones de la cuota a pagar, por lo que esta instancia no se puede pronunciar al respecto.

Otro argumento del demandante es que “la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria, es incorrecta, toda vez que, en el peor de los casos, correspondería una sanción del 20% sobre el saldo pendiente de pago y no del 20% sobre el total del plan de pagos. En este caso, la deuda tributaria no es todo el monto contenido en el plan de pagos concedido a la empresa, sino, únicamente el monto supuestamente que se pagó de menos, en el plan de pagos, que sería la verdadera deuda tributaria”. Al respecto, es preciso indicar que, en cumplimiento a lo dispuesto en el caso 3 del inciso c) del artículo 18 de la RND N° 10-0004-09, la administración tributaria notificó al PIET N° 0665/2012 en el que estableció el incumplimiento en el plan de facilidades de pago, por un saldo pendiente de pago de Bs.8526, correspondiente al tributo omitido y 6.698 UFV por Multa por Incumplimiento a los Deberes Formales.

En consecuencia, si bien la Resolución administrativa, indica el importe de la cuota, aclara también que para el pago deberán incluirse los accesorios de Ley, por lo que no es evidente que las cuotas pagadas hayan sido establecidas por la administración tributaria en la Resolución Administrativa que concedió las facilidades de pago.

En cuanto a la sanción por omisión de pago, se establece que esta es emergente del incumplimiento a las facilidades de pago, según lo dispuesto en la RND N° 10-0004-09 que en su artículo 17, parágrafo IV, indica que, en caso de incumplimiento se considerará como deuda el saldo no pagado de la facilidad, debiendo calcularse la sanción (cuando corresponda), según las previsiones de los artículos 165 de la Ley 2492; 8 y 42 del D.S. N° 27310 como omisión de pago, sancionando con una multa del 100% del monto del tributo omitido, determinado a la fecha de vencimiento y expresado en unidades de fomento a la vivienda.

Otro argumento del demandante es que, “si fuese evidente el incumplimiento del plan de pagos, el mismo fue generado por la propia administración tributaria, que realizó el cálculo errado del monto que se debía cancelar. En virtud a la presunción de buena fe, a favor del contribuyente, prevista en el artículo 69 del Código Tributario, todos los pagos efectuados deben ser considerados como válidos y aceptados por la administración tributaria”. Al respecto, es importante recalcar que el sujeto pasivo, no presentó pruebas que respalden el argumento de que cada una de las cuotas pagadas, fueron liquidadas por la administración tributaria, por lo que se establece que no es aplicable el artículo 65 de la Ley N° 2492 en el presente caso y por ende, el inciso g), del artículo 4 de la Ley N° 2341, tampoco es aplicable el artículo 69 de la señalada norma, toda vez que la administración tributaria hubiere probado el incumplimiento a las facilidades de pago, mismo que se tendría aceptado por el recurrente, al haber realizado el pago en defecto, por el tributo omitido actualizado, más los accesorios de ley; finalmente aclarando al recurrente, que los pagos efectuados fueron considerados por la administración tributaria, razón por la cual efectuó el cobro del saldo impago.

Además, que conforme los lineamientos del mismo Tribunal Supremo de Justicia, como el Auto Supremo N° 336 de 17 de septiembre de 2014, entre otras, se tiene que la carga de la prueba recae en el sujeto pasivo, quien en previsión de los derechos que le asisten, debe probar y/o aportar documentos sobre los hechos que denuncia u observa en su pretensión.

II.1. Petitorio.

Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por TOYOTA BOLIVIA S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0811/2014 de 3 de junio de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
TOYOTA BOLIVIA S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0079/2018Fuente oficial