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SE/0079/2018

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración

El demandante señala que la AGIT de forma errónea y arbitraria admitió prueba dentro del proceso, sin que el demandante haya demostrado que se trataba de prueba de reciente obtención, por lo que debí haber operado el principio de preclusión de la etapa probatoria, en cumplimiento del art. 81 del Cód...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia N° 79

Sucre, 17 de agosto de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 384/2015- CA

Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1656/2015 de 15 de septiembre.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

II: VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 25, interpuesta por la Administradora de Aduana Interior Cochabamba Licet Silvana Garcia Molina, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1665/2015 de 15 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 80 a 90 vta.; réplica de fs. 99 a 101; dúplica de fs. 125 a 128 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Cuestión previa, respeto a la prueba extemporánea.

En el contenido medular de la resolución impugnada, existe el siguiente argumento erróneo: “ xiv. De la revisión del expediente, se tiene que dentro del término probatorio aperturado ante esta instancia, mediante Auto de 24 de julio de 2015, PROESA SA. Adjuntó en calidad de prueba de reciente obtención copia legalizada de la DUI C-31516, prestando el juramento correspondiente, conforme se desprende del Acta de 21 de agosto de 2015”.

Al respecto conforme al antecedente señalado, se habría valorado pruebas presentadas fuera de plazo (DUI C-31516 y su documentación soporte), puesto que en el momento procesal donde debían ser presentados, no lo hicieron, y en la instancia recursiva pretendió hacerlo; empero el sujeto pasivo no cumplió con el requisito sine qua non para ello, como es el de demostrar o probar que la falta de presentación de la prueba de descargo dentro del plazo otorgado por ley, no fue por causa propia, a cuya falta se entiende que opera el Principio de Preclusión de la etapa probatoria y a pesar de no haberse cumplido esta condición imperativa, la AGIT de forma errónea y arbitraría la admite dentro del proceso, correspondiendo rechazar la misma.

En cuanto a la prueba de reciente obtención que alegó el contribuyente, señala que el Código Tributario Boliviano en su art. 81 establece que las pruebas se deben apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las pruebas ofrecidas fuera de plazo y en este último caso, deberá probar que la omisión no fue por causa propia para presentarlas con juramento de reciente obtención, probando además que la omisión no fue por su causa, procedimiento que la AGIT habría saltado, pues directamente recibe la documentación sin que previamente se cumplan los presupuestos fácticos necesarios para su introducción.

En tal sentido, el sujeto pasivo no cumplió con lo previsto en los arts. 76 y 81 de la Ley 2492; toda vez que la prueba ofrecida no cumplió la condición de pertinencia, ni de oportunidad, por cuanto por negligencia propia no presentó la documentación de descargo dentro del plazo fatal otorgado por el art. 98 de la referida ley, además de incumplir los requisitos necesarios, establecidos en la normativa para la presentación de prueba documental, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa. Al margen que los descargos ofrecidos ante la AGIT, fueron valorados incorrectamente estableciéndose que los mismos no amparan la mercancía comisada.

Análisis Técnico-Documental.

Manifiesta la importancia de establecer que durante el proceso Contravencional, es de absoluta relevancia que la documentación de importación presentada (DUI) guarde exacta correspondencia con la mercancía comisada. Asimismo recalca que toda Declaración Única de Importación debe describir a la mercancía por la cual se han pagado los tributos de forma completa, correcta y exacta, de acuerdo a lo establecido en el art. 101 del DS 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas modificada por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del DS 708 de 24 de noviembre de 2010 y párrafo II del art. 1 del DS 784 de 02 de febrero de 2011. Asimismo hace referencia a la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 referido a la descripción comercial de la mercadería detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta.

A continuación refiere que el Acta de Intervención Nº COA/RCBA-C 0483/2014, del operativo denominado “Suticollo 238”, fue procesada conforme señala el Manual para Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013. En ese contexto la Declaración Única de Importación 2014 201 C-27960, de 16 octubre de 2014, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana ILLAMPU LTDA., a nombre de la Promotora de Eventos S.A. PROESA, asignada con canal verde por el Sistema Informático SIDUNEA ++ de la Aduana Nacional, presentada como descargo, fue compulsada conjuntamente la DAV Nº 14155976 de 16 de octubre de 2014 y Autorización de Despacho UNIMED Nº 013582, resultado que las mismas NO AMPARAN la legal importación de 113 bolsas de 22 de octubre de 2014. En consecuencia la Aduana valoró y compulsó toda la prueba presentada de acuerdo a lo previsto en la CPE y demás disposiciones de carácter sustantivo y procedimental, estableciendo la comisión del ilícito de contrabando contravencional.

Peticiona en ese sentido se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1656/2015, y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRCG-CBBCI 114/2015 de 13 de febrero.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Primeramente, aclara que la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional no presentó ningún recurso jerárquico, es decir que la AGIT no conoció, ni revisó posición alguna expresada por la Administración Aduanera, en el entendido que la actuación del Ente Fiscal Aduanero concluyó con la presentación de la respuesta al Recurso de Alzada, aun cuando ni siquiera presentó alegatos ante el Recurso Jerárquico interpuesto por el Sujeto Pasivo, razón por la cual en cumplimiento del art. 778 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe ser declara improcedente.

A continuación interpone excepción de litispendencia, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1656/2015 de 15 de septiembre de 2015, también fue impugnada mediante otro proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Promotora de Eventos SA. (PROESA SA.), radicado en la misma Sala con el Nº de Expediente 382-CA/2015, por lo que debe acumularse con el Nº 384-CA/2015, en un solo proceso, solicitando en definitiva sea declarara probada la excepción y proceda a la acumulación impetrada.

Sobre la demanda, indica que el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, que fue modificado por el Parágrafo II, art. 2, del DS 784, dispone que una vez aceptada la declaración de mercancías por la Administración Aduanera, el Declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella. La declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta y así como se le exige aquello, la Administración Tributaria debe demostrar el incumplimiento del citado art. 101 del DS 25870.

Bajo ese contexto el art. 181 de la Ley 2492 establece que comete contrabando el que incurra entre otras en las conductas como: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; g) la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita, cuya sanción, conforme al num. 5, art. 161 de la citada ley, consiste en el comiso de las mercancías a favor del Estado; asimismo, el 9 de agosto de 2010, entró en vigencia el DS 572 que modificó el art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

A continuación después de una relación de hechos, indican que el sujeto pasivo presentó prueba de reciente obtención, así como se elaboró el Acta de 21 de agosto de 2015, donde la Aduana no objetó la prueba presentada, es decir, que pese a conocer la presentación de la prueba de reciente obtención la Administración Aduanera no la objeta, ni siquiera en la etapa de alegatos no presentó algún memorial o escrito que denote su desacuerdo respecto a la decisión asumida por la Instancia Jerárquica, razón por la cual con su propio actuar negligente, dejó que sus derechos y objeción a la prueba precluyan. En ese entendido el Principio de Convalidación, procede cuando la parte interesada consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, atribuyéndose esto al carácter de relativo que revestirían todas las nulidades procesales, que para el caso no es otra situación que el demandante en conocimiento del supuesto acto vulneratorio de derechos (prueba de reciente obtención), no lo observó y por el contrario consintió su consideración y valoración en la Resolución Jerárquica.

Por otra parte lo que pretende impugnar el demandante, se constituye en nuevos argumentos que no fueron observados ante la AGIT, por lo que el demandante no puede pretender subsanar errores o negligencias con la presente demanda, siendo que los arts. 139-b), 144 de la Ley 2492; art. 198-e) y 211 num. I de la Ley 3092, establecen que quién consideré lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio y sobre la base del agravio sufrido la AGIT, resuelva el recurso bajo el Principio de Congruencia, convalidación y preclusión.

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VERDAD MATERIAL/Lo que persigue el principio de verdad material es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Artículos 77 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano Artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo

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