Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 79/2019
EXPEDIENTE : 313/2016
DEMANDANTE : Cecilio Marca Choque
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1384/2016 de 31 de octubre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de agosto de 2019
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 24 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2016 de 31 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 38 a 47, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Cecilio Marca Choque, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
El 31 de agosto de 2011, se imprime la Declaración Única de Exportación C-10794, en base a la factura de exportación 692 emitida por la Empresa SEIJI y Certificado de Abastecimiento Interno y Precio Justo Certificado 283/2011 de 3 de junio, con fecha máxima de exportación para el 3 de septiembre de 2011, extendido por el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo y Economía Plural y factura 24781 de la Empresa Granos.
Acta de Comiso 116, realizada el 29 de agosto de 2011, referente al tráiler marca volvo, color blanco, con placa de control 2068-KNC, transportando soya y otras características a determinarse en el aforo físico, toda vez que no presentó en el momento de la intervención documentación que respalde su legalidad.
Acta de Intervención COARLPZ 27/2011 de 1 de diciembre, donde se indica que el 29 de agosto de 2011, los efectivos del COA, se apersonaron al Regimiento de Caballería José Miguel Lanza, ubicado en la Localidad de Guaqui, considerando que personeros de las Fuerzas Armadas, habrían retenido un camión con Placa de Control 1723-PPS, mismo que fue entregado al COA, asimismo cuando retornaban a La Paz, interceptaron el camión tipo Trailer, con Placa de Control 2068-KNC, transportando bolsas de torta de soya y no tenían documentación, siendo trasladados a Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), calificando la conducta de contrabando de exportación agravado.
Memorial de 20 de noviembre de 20 de noviembre de 2012 de la Aduana Nacional, por el que se establece que la soya no se encuentra prohibida de exportación, sino que está sujeta a la presentación del certificado de abastecimiento interno y precio justo.
Informe AN GEGPC C 74/2012 de 13 de febrero de 2012, que establece que los elementos fácticos del presente caso, no se adecuan a las previsiones del art. 21 de la Ley 100.
Que el art. 1 de la Ley 725 de 6 de diciembre de 2012, establece que la soya no es un producto prohibido, sino regulado.
Resolución Nº 37/2012 de 23 de noviembre, por la cual se rechaza la comisión del delito de contrabando de exportación agravada.
Resolución Nº JAPR-R-44/2012 de 17 de diciembre de 2012, emitida por el Fiscal de La Paz, por la cual ratifica el rechazo de querella.
Requerimiento de 6 de mayo de 2013, que dispone se proceda a la devolución de la mercadería.
Requerimiento de 2 de septiembre de 2013, que dispone que la Aduana proceda a la devolución de la mercadería decomisada el 29 de agosto de 2011.
Auto Administrativo de la Aduana Nº 189/2013 que dispone la devolución de la mercadería en base al rechazo de la denuncia ejecutoriada del fiscal departamental.
Resolución Administrativa Nº 121/2015 que dispone anular el Auto Administrativo Nº 189/2013 y dispone la nulidad de la devolución de la mercadería consistente en 100 sacos de soya, en base a la supuesta renuncia a la mercadería efectuada antes del rechazo de denuncia. Actos administrativos que están en franca violación a la resolución del fiscal departamental, ejecutoriada formal y materialmente.
Los actos administrativos emitidos por la Aduana, fueron recurridos de alzada ante la ARIT, quien rechazó el recurso de alzada.
Se interpuso recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, a través de la Resolución Nº 1384/2016 de 31 de octubre, acto definitivo contra el cual se plantea la presente demanda.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
El demandante, conforme consta de fs. 24 a 32, manifiesta, en síntesis:
Que en el presente caso, la Aduana Regional de La Paz, mediante Resolución Nº 121/2015, dejó sin efecto el fallo del Ministerio Público, que dispuso que no existe delito de contrabando por exportación y dispone la devolución de la mercadería decomisada, arrogándose la Aduana una competencia y atribución que le está prohibida, modificando un fallo ejecutoriado del Ministerio Público, consistente en la Resolución Nº JAPR-R-44/2012 de 17 de diciembre de 2012, emitida por el Fiscal Departamental de la Paz, que ratifica la resolución de rechazo de querella, señalando que la AGIT, en casos similares, dejó sin efecto los actos administrativos de la Administración Aduanera, que atentan contra las decisiones de otras autoridades competentes, motivo por el cual pide se revoque la resolución impugnada, por ir en contra de los precedentes fundadores de la propia AGIT contenidos en las Resoluciones Nos. 411/2012 y 408/2006.
Señaló que los arts. 38 y 42 de la Ley del Órgano Judicial, establecen que es prioridad del Tribunal Supremo de Justicia, sentar jurisprudencia nacional, por lo que solicita se pueda ordenar las decisiones contestas y uniformas de la AIT que se han dictado en la materia, ya que permitir decisiones contradictorias en casos similares, sería una afrenta al sistema de igualdad de los ciudadanos.
En este sentido, denuncia violación de las reglas de competencia de la AGIT, al denegar el recurso de alzada, lesionando derechos y garantías constitucionales al debido proceso y la defensa, a privar el derecho recursivo, citando al respecto, lo establecido en los arts. 140, 143 del CTB, 1 y 6 de la Ley Nº 615 de 15 de diciembre de 2014 y la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2007, sostuvo que inició un trámite para que la Aduana le devuelva el valor de su mercancía ilegalmente decomisada por la Aduana, como establece la Ley N° 615, pero dicha institución, para no pagar e incumplir la normativa descrita, pone excusas, para no cumplir con lo dispuesto por el Ministerio Público.
Sostuvo que, si la Aduana rechaza la devolución del dinero establecida en la citada ley, entonces la Ley N° 2492, le permite interponer los recursos de alzada y jerárquico, contra las ilegales decisiones de la Administración Aduanera.
Adujo que, evidentemente el Ministerio Público dispuso que no hay contrabando de exportación y que, en base a ello, se devuelva la mercadería, pero la Aduana insiste en no dar curso a la orden de devolución de la misma, violando con ello una decisión ejecutoriada del Ministerio Público.
Que la Resolución AN-GRLPZ-ULELR Nº 121/2015 de 24 de septiembre, al ser un acto administrativo definitivo, puede ser recurrido de alzada, ante la AGIT como autoridad competente, como establece el art. 140 del CTB, citando sobre el tema, lo previsto en el art. 143 de la norma citada.
Por lo tanto, la AGIT, tiene la competencia para conocer el recurso de alzada planteado, por lo que pide se pueda revocar la resolución impugnada, a través del contencioso administrativo, ya que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no puede rehuir a su competencia, violando las reglas de competencia y el derecho a la defensa, toda vez que la misma emana de la ley y no de las autoridades administrativas.
Señaló que la privación del derecho a la defensa de las normas sobre la competencia administrativa, han sido reguladas en la Sentencia N° 05/2015 de 23 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, motivo por el cual, pide se deje sin efecto la resolución impugnada, puesto que la AGIT, deslindó su competencia de manera ilegal, atentando contra lo dispuesto por la Ley N° 3092.
Denunció violación al principio de congruencia y fundamentación, aduciendo que la resolución recurrida, reconoce en su parte considerativa el derecho adquirido a la devolución de la mercadería en base a la firmeza de la decisión del Fiscal de Distrito, en sentido de que no existe contrabando de exportación, sin embargo, en la parte dispositiva, no es congruente con sus considerandos, ya que si bien, admite su derecho a su mercancía por haberse probado que no existe contrabando, sin embargo, en la parte resolutiva, contrario a lo que establece las consideraciones, anula la admisión del recurso de alzada, negándole su derecho a ser asistido, violando el derecho a la defensa por incongruencia de los fallos.
Que el rechazo a la devolución de su mercancía, ha sido emitido por la Aduana, por tanto, la AIT, tiene absoluta competencia para fallar en el fondo y revocar el ilegal acto administrativo, por existir pronunciamiento ejecutoriado del Ministerio Público.
Solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por la Aduana, citando lo previsto en los arts. 112 de la CPE y 35.c) de la Ley 2341, sostuvo que la institución nombrada, usurpó funciones del Ministerio Público, emitiendo un acto nulo de pleno derecho.
Denunció violación del art. 4 de la LPA, y de los principios de legalidad, fundamentación, motivación y el derecho a la defensa, citando jurisprudencia contenida en las SS.CC Nos. 21/20078-R de 10 de mayo, 119/2003-R de 28 de enero y 929/2005-R de 12 de agosto, señalando que la AGIT, en los considerandos de la resolución impugnada, establece que evidentemente la Aduana no puede modificar la resolución del Ministerio Público, pero a fin de no emitir una resolución coherente con su consideración, alega falta de competencia para conocer el recurso, desconociendo que la ley le otorga plena competencia para conocer todos los actos definitivos emitidos por la administración tributaria.
En este sentido, adujo que la AGIT, al emitir la resolución impugnada violó los principios de seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa y el de legalidad.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y se declare nula y sin valor legal, la Resolución AGIT-RJ 1384/2016 de 31 de octubre, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la resolución de rechazo de denuncia, emitida por el Ministerio Público, y en su mérito se devuelva la mercadería decomisada.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 34 de obrados, por memorial de fs. 38 a 47, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la violación de las reglas de competencia, verificada la misma, sobre el acto impugnado, se debe considerar el principio del juez natural, que debe ser entendido como la posibilidad de ser sometido a un proceso ante quien tiene o goza de competencia para tal efecto, por otra parte, en cuanto a la competencia que tiene la Autoridad de Impugnación Tributaria, citó lo previsto en el art. 197 del Código Tributario Boliviano.
Señaló que para el presente caso, haciendo una relación de antecedentes administrativos acontecidos en el caso objeto de análisis, sostuvo que la competencia de una autoridad sobre determinado asunto, debe ser clasificada y evaluada según la calidad de las personas y la materia, así en el presente caso, sobre la calidad de las personas, se tiene que el ente que emitió el acto impugnado, es la Administración Aduanera, por lo cual, indica que la ARIT La Paz, es competente para resolver la impugnación de la Resolución Administrativa N° 121/2015, citando los arts. 140 y 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, señalando también que dicha resolución es incongruente, toda vez que reconoce el derecho a la devolución de la mercancía y por otro lado, falla anulando la admisión del recurso, lo cual no corresponde, toda vez que fue la Administración Aduanera, quien emitió el acto impugnado y no la fiscalía, por lo que se establece la competencia de la ARIT para fallar en el fondo de su solicitud, ante cual debe considerarse en el presente caso, que la competencia de una autoridad, se define también por la materia, la cual corresponde al proceso de devolución del valor de la mercancía, iniciado en virtud a un requerimiento fiscal, cuyo origen y antecedentes es de materia penal.
Citando el art. 143 de la Ley N° 2492, sostuvo que el presente caso, versa sobre la devolución del valor de la mercancía comisada, se advierte la sustancial diferencia con la norma citada, toda vez que esta refiere a la devolución de impuestos, y no así a las devoluciones de forma genérica que realizan las administraciones tributarias, entre las cuales se encuentra la Ley N° 615, y siendo que de acuerdo con el art. 4 de la Ley N° 3092, el recurso de alzada, es admisible también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular, emitido por la Administración Tributaria, dicho precepto se encuentra dentro de la norma que incorpora el Título V de la Ley N° 2492, y realiza disposiciones sobre la tramitación de los recursos ante la AIT; en tal sentido, se observa que dicha norma corresponde a materia tributaria, en tanto que la competencia, rige de manera especial el art. 197 del CTB.
Bajo ese análisis, se concluye que la AGIT, se encuentra imposibilitada, por mandato expreso del art. 197.II.b), del CTB, para pronunciarse sobre la devolución de la mercancía, ordenada según requerimiento fiscal, por efecto de un proceso penal, teniendo Cecilio Marca Choque, las vías legales correspondientes para dicho fin.
Sobre la falta de fundamentación y congruencia, se advierte que la AGIT, actuó de manera adecuada y fundamentada sobre los derechos y la normativa aplicable al caso, la cual va concatenada con la valoración de los antecedentes administrativos; consiguientemente, se advierte que la decisión asumida, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan y justifican su posesión, cumpliendo lo establecido en el art. 211.I del CTB, es decir, la resolución impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la AGIT, identificado los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de la atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 de la Ley N° 2492 y 211 de la Ley N° 3092, consiguientemente, no es evidente que la resolución impugnada, adolezca de falta de motivación y fundamentación y menos congruencia.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIR-RJ Nº 1384/2016 de 31 de octubre.
III. Del Tercero Interesado.
Mediante memorial cursante de fs. 110 a 114, se apersonó Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, solicitando se declare improbada la demanda.
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