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TSJReiteradora

SE/0079/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

El demandante manifiesta que durante los procesos administrativos al que ha sido sometido ninguno ha merecido análisis jurídico e interpretación de la norma jurídica de la sana critica prevista por el art. 173 del “Cód. Pdto. Pen.” en concordancia con el art. 81 del CTB, se ignoraron las pruebas com...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 79/2020

Expediente : 230/2018

Demandante : Agencia Despachante de Aduana Nobleza SRL

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0834/2018

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 16 de julio de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 199 a 214, interpuesto por el representante de la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA SRL, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0834/2018 de 16 de abril, copia que cursa de fs. 222 a 242, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 305 a 320 y vta., réplica de fs. 349 a 351 y apersonamiento del tercer interesado de fs. 330 a 341 vta.; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Rolando Oracio Miranda Aguilar en representación legal de Juan Carlos Quisbert Castro representante de la Agencia Despachante de Aduana NOBLEZA SRL, se apersona por memorial de fs. 199 a 214, en base a los siguientes argumentos:

Que la Administración Aduanera notificó de manera personal a los sujetos pasivos entre ellos la parte demandante con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-010/2016 de 19 de enero, que indicó que realizada la verificación en los talleres de reacondicionamiento Zona Franca Industrial de El Alto, se identificó al vehículo furgoneta, marca Nissan, tipo Caravan con chasis VR2E2612622 en proceso de reacondicionamiento, evidenciando la falta del mismo la no conclusión de dicho trabajo, en fecha de validación de la DUI; por lo que se presumió la comisión de la contravención tributaria por contrabando conforme establecen los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) asimismo, liquidó por Tributos Omitidos 23.355 UFV y otorgó el plazo de 3 días para presentar descargos.

El 10 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó a Juan Carlos Quisbert Castro, Taller CATACORA OTG; General Industrial & Trading SA. y la ADA NOBLEZA SRL con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 104/2016 de 9 de agosto que declaro probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C 010/2016, el 21 de noviembre del indicado año, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0928/2016 que anuló obrados hasta el acta de intervención a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo clase furgoneta marca Nissan, tipo Caravan con chasis VR2E2612622, en cumplimiento con los requisitos establecidos por los arts. 96.II del CTB y 66 inc. c) de su Reglamento.

El 10 y 13 de marzo de 2017, los sujetos pasivos supra fueron notificados con el Acta de Intervención Contravencional GRLPZ-C-0014/2017 de 2 de marzo, que refirió la resolución de alzada y ratificó los resultados del control no habitual realizado el 6 de enero de 2016, por el cual se procedió a la inspección en los talleres de la Zona Franca Industrial El Alto, donde se evidenció que el (vehículo furgoneta, marca Nissan, tipo Caravan con chasis VR2E2612622) permitido para importar hasta el 31 de diciembre de 2015, aún se encontraba en los talleres en pleno proceso de reacondicionamiento en su totalidad lo que corrobora con placas fotografías insertas en el acta de intervención del cual expuso las partes del vehículo y su condición y estado e indico como resultado “Reacondicionamiento inconcluso” igualmente señaló que verificado el número de chasis en el sistema cuenta con DUI C-6114 validada el 31 de diciembre de 2015, así como el Formulario de Reconocimiento y Garantía emitido por el “Taller Catacora ORG” Nº 81 y Planilla de Salida SIZOF; por lo que, se encontraba en proceso de reacondicionamiento. Por tanto, se estableció la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, calificando la conducta conforme los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) del CTB, asimismo liquidó los tributos omitidos en 23.355 UFV y otorgó el plazo de tres días para presentar descargos.

Una vez interpuestos los descargos por los contribuyentes, la Administración Aduanera notificó el 10 de mayo de 2017, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLP-RC-0014/2017 de 4 de mayo, que declaro probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y en la comisión definitiva de la mercancía descrita en el acta de intervención contravencional GRLP-C-0014/2017. Ante la impugnación presentada por la ADA NOBLEZA SRL y Juan Carlos Quisbert Castro, el 21 de agosto de 2017, luego se emitió la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0921/2017 que resolvió anular obrados hasta el acta de intervención contravencional, para que la administración aduanera emita un nuevo acto preliminar en el que exponga y demuestre el reacondicionamiento inconcluso del vehículo observado.

La ADA NOBLEZA SRL y la Administración Aduanera, interpusieron recurso jerárquico contra la resolución de alzada, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 1563/2017 de 13 de noviembre, resolvió anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0921/2017 a objeto que la ARIT La Paz, emita nueva resolución de alzada en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo en el recurso de alzada.

En cumplimiento a lo determinado, la ARIT, dictó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0015/2018 de 12 de enero, revocó parciamente la Resolución Sancionatoria por Contrabando GRLP-RC-0014/2017, dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de la ADA NOBLEZA SRL referida al contrabando contravencional establecida en la indicada resolución sancionatoria.

La Agencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN) y Juan Carlos Quisbert Castro, interpusieron el recurso jerárquico contra el fallo supra, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0834/2018 de 16 de abril, que determinó revocar parcialmente el recurso de alzada, en consecuencia, mantiene firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria en Contrabando GRLP-RC-0014/2017, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra los sindicados y el comiso definitivo de la mercancía descrita en la indicada acta.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que durante los procesos administrativos al que ha sido sometido ninguno ha merecido análisis jurídico e interpretación de la norma jurídica de la sana critica prevista por el art. 173 del “Cód. Pdto. Pen.” en concordancia con el art. 81 del CTB, se ignoraron las pruebas como el certificado de reacondicionamiento “…si este cumple o no cumple con requisitos esenciales no se pronuncia si desvirtúa o fueron obtenidos después del control…”.

Añade que ha ofrecido como prueba el expediente donde se demuestra que el vehículo observado se encuentra concluido reacondicionado para finalizar con los trámites aduaneros y que a la fecha siguen con aspectos formales, no habiendo valorado la prueba violando el debido proceso y el estado de indefensión de la ADA demandante.

Acusa falta de tipicidad, “…el Código Penal en su art. 14 (dolo) y art. 15 (culpa)”, los fiscalizadores a momento de la inspección no habitual sientan sus bases en que habrían encontrado al vehículo en pleno reacondicionamiento, pero no realiza un informe técnico mecánico del estado que se encontraba, no han demostrado nada en todas las calificaciones, haciendo de manera ilegal “…que mi persona haya cometido infracción a la norma calificando mi conducta delincuencia cuando me dicen que soy un contrabandista…”, siendo la conducta del demandante de buena fe, y la resolución no ha demostrado conducta dolosa para calificar el hecho infundado.

Continua y refiere que las autoridades recurridas se limitaron a afirmar lo que no es cierto, pretendiendo una conducta dolosa a emitir falsas fotografías y que el acto se encontraba en las mismas condiciones aplicando erróneamente el art. 67.I del CTB, lesionando el derecho a la defensa para demostrar extremos falsos que argumenta la Administración Aduanera. Añade que en aplicación del principio de verdad material las autoridades recurridas no se pronunciaron sobre la Resolución RIT-LP/R 0928/2016 “…contiene hechos por investigar en el marco de llegar a la verdadera historia de los hechos…” fallo que refiere que no se presentó prueba de carácter formal por tanto seria infundada.

Finaliza señalando el “non bis in idem”, las autoridades recurridas juzgaron dos veces al demandante ofreciendo como prueba el auto de declaratoria de firmeza la Resolución ARIT-LP 0577/2016 lo que quiere decir que dicho fallo “…firme inmodificable como cosa juzgada por autoridad competente...”, recomendando que si existieran nuevos elementos de convicción que funde un nuevo acto, se inicie otro proceso administrativo de contrabando contravencional sin tomar en cuenta la triple identidad.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando la revocatoria total de la Resolución AGIT-RJ 0834/2018 de 16 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; “…por ende de la revocatoria de las demás disposiciones debiendo quedar sin efecto legal (…) la revisión de fondo sobre los agravios señalados a instancias de la conclusión del despacho aduanero que es la nacionalización del vehículo en comiso preventivo con el levante del al DUI hasta su extracción física del vehículo…”.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 244, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por el representante legal de la ADA NOBLEZA SRL, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 305 a 320 vta.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el representante de la ADA NOBLEZA SRL, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0834/2018, remarcó y precisó lo siguiente:

La ADA NOBLEZA SRL, en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA DEMANDA/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones de la valoración de la prueba, deben estar plenamente plasmadas en la demanda de forma clara, precisa y coherente; con la finalidad de recibir también una respuesta de la misma consistencia, no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Nobleza SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 327 del CPC-1975; art. 192.3) del CPC-1975; SC 0486/2010-R de 5 de julio

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2020SE/0079/2020Fuente oficial