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TSJ

SE/0079/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 79/2021

EXPEDIENTE : 46/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional de la Aduana La Paz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1617/2013, de 3 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 25 de junio de 2021

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 10, subsanada a fs. 26 presentada por Noelia Susy Sejas Pardo, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1617/2013, de 3 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), contestación de fs. 34 a 39, réplica de fs. 93 a 94; dúplica de fs. 113 a 116, notificación del tercero interesado de fs. 166, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, Noelia Susy Sejas Pardo, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito a Poder Especial y Suficiente-Testimonio Nº 323/2015 de 15 de diciembre, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 093 del Distrito Judicial de La Paz; al amparo del art. 2 de la Ley Nº 3092, art. 70 de la Ley Nº 2341, Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1617/2013 de 3 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Seguidamente, señaló, que la indicada resolución al confirmar la resolución de alzada y anular obrados hasta la Resolución Determinativa, causó los siguientes agravios a la administración aduanera:

1. Acusó la violación del art. 99, parágrafo II de la Ley N° 2492 -Código Tributario Boliviano (CTB), norma por la cual obliga a la Administración Aduanera a emitir pronunciamiento sobre descargos presentados en la etapa correspondiente; refiere que la autoridad demandada, intentó obligar a la Administración Aduanera a pronunciarse sobre descargos inexistentes en esa etapa, favoreciendo de esa manera el incumplimiento de la normativa a COMEXA S.R.L., al declarar montos subvaluados en relación a la base imponible de su mercancía, permitiendo la defraudación fiscal.

2. Aduce la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), referido al derecho del debido proceso, a la defensa y justicia plural, que en el caso de la Administración Aduanera fue violado, por la emisión de la Resolución demandada, al obligar a través de su pronunciamiento sobre descargos inexistentes, que nunca fueron presentados en término oportuno y solo existen en la imaginación de la autoridad demandada.

3. Arguyó, violación del art. 211.I y II de la Ley N° 2492 - CTB, al obligar a la Administración Aduanera a pronunciarse sobre descargos inexistentes, los mismos que hubieran sido presentados por el sujeto pasivo ante la Administración Aduanera. Concluye, afirmando que el Estado, en su calidad de sujeto activo, a través de las entidades correspondientes, tiene el deber de cobrar las deudas existentes a su favor.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se admita la demanda a objeto de que se declare la REVOCATORIA del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1617/2013, de 3 de septiembre; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 052/12, de 25 de septiembre.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y el correspondiente auto de admisión cursante a fs. 27, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, respondió negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 34 a 39 en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

Señala que la demanda presentada, carece de argumentos técnico jurídicos, al expresar argumentos generales, repetitivos y subjetivos, los cuales se traducen en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, exigencias procesales no contempladas en la presente demanda, la misma al estar incompleta se constituye en un recurso insuficiente, impreciso, ya que no realiza la fundamentación pertinente de agravios, ni crítica jurídica al fallo recurrido.

Sobre la falta de valoración de la prueba aportada, el art. 99.II. de la Ley 2492 y el art. 19 del DS 27310, refieren que en el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso; por lo que dichas omisiones dieron lugar a la nulidad del acto administrativo, emitido por la Administración Aduanera; cita también el art. 36.I y II de la Ley N° 2341, aplicable supletoriamente en virtud del art. 201 de la Ley N° 3092 del CTB, que señalan, serán anulables los actos administrativos, cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, menciona también el art. 55 del DS N° 7113 (RLPA), cuya línea jurisprudencial, se halla establecida en la Sentencia 24/2014, de 27 de marzo, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó, que la Administración Aduanera, durante el proceso de determinación, no valoró ninguna prueba de descargo presentada ante la notificación de la Vista de Cargo, ya que no cursan en los antecedentes proporcionados por la Aduana Nacional, documentos que hubieran sido presentados por COMEXA SRL., como descargo a la Vista de Cargo.

Señaló, que durante la fase probatoria de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz-instancia de alzada, COMEXA SRL, mediante memorial presentado en fecha 26 de marzo de 2013, señaló, que aporto prueba que no fue valorada en la Resolución Determinativa, que la misma no forma parte del expediente; que de la revisión del expediente, se evidenció la existencia de la copia original de la nota sin número, que fue presentada por COMEXA SRL., a hrs. 17:29 del 31 de agosto de 2012, la misma que cuenta con el sello de recibido de la Aduana Nacional de Bolivia, y de forma manuscrita cuenta con el registro ANB 2012-13927 y la clave: 95919, en la que señala que presenta en adjunto los descargos correspondientes a la Vista de Cargo AN-GRLPZ-UFILR-VC-14/2012, por la que pide se considere el pago efectivo realizado mediante giro internacional del Banco Sol, adjuntado a la nota descrita documentos que constan en: Formulario de giro al exterior del Banco Sol, de 30 de julio de 2011, por $us.8.140,22.-; Receipt de octubre de 2011; Pickup Quotation; 4WD SUV QUOTATION, y PROFORMA INVOICE, los últimos en idioma ingles; en consecuencia, resulta evidente que COMEXA SRL., presentó documentación de descargo, la misma que no fue considerada y verificada por la Administración Aduanera. Por lo señalado, la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR N° 052/12, de 25 de septiembre, segundo parágrafo del segundo considerando, no contiene argumentos que aclaren las razones por las que se aceptan o rechazan las pruebas aportadas por COMEXA SRL.

Refirió, con respecto a la potestad sancionadora con que cuenta el Estado, esta potestad, no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.

Manifestó, que siendo una de las garantías básicas del debido proceso, que, toda resolución debe contener antecedentes de hecho y derecho que la fundamenten como requisitos mínimos, concordante con el art. 19 del DS N° 27310 - Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB); por lo cual se originó la omisión que dio lugar a la nulidad del acto administrativo emitido por la Administración Aduanera; además aclaró, que en la medida en que la Administración Aduanera no se pronunció sobre las pruebas, mal puede pretender que su falta ocasione lesión al administrado, quien tiene derecho a conocer, las razones por las cuales, sus pruebas no son descargos válidos, para así poder asumir defensa en la siguiente instancia.

Finalmente señaló, que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1617/2013, de 3 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.

Cita la Resolución AGIT-RJ-0022/2012 del Sistema de Doctrina Tributaria, también como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1617/2013, de 3 de septiembre.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional de la Aduana La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2021SE/0079/2021Fuente oficial