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TSJ

SE/0079/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 79

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 216-2023 CA

Demandante Martin Yerko Rapozo Villavicencio

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 25 y vuelta, interpuesta por Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Darío Terceros Huampo en representación legal de Martín Yerko Rapozo Villavicencio, en virtud del Testimonio de Poder Nº 592/2023 de 22 de agosto, otorgado por la Notaría de Fe Publica Nº 4 del Distrito Judicial de Trinidad, Beni, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio (fojas 31 a 39 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 113 a 120 y vuelta, el memorial presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fojas 72 a 80, el decreto de autos de fojas 190, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Agencia Despachante de Aduanas “El Trompillo S.R.L.” realizó la Declaración Única de Importación 2015/701/C-47465 de 3 de septiembre de 2015, a favor del demandante Martín Yerko Rapozo Villavicencio para desaduanizar una Aeronave Cessna, modelo U206G, con número de registro N9815M, número de serie U20604572.

La mencionada Declaración Única de Importación fue sometida a control diferido por la Orden de Control Diferido Nº 2015CDGRSC1190 de 15 de septiembre de 2015.

El 19 de octubre de 2015, se emitió la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-779/2015 (fojas 76 a 88) para el cobro de la deuda tributaria de Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual se notificó en forma personal a Martín Yerko Rapozo Villavicencio.

Posteriormente a su emisión, se notificó de forma personal al apoderado legal de Martín Yerko Rapozo Villavicencio, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-268/2016 de 16 de mayo (fojas 158 a 181).

Interpuesto el recurso de alzada por el importador, mediante memorial de fojas 192 a 196, mismo que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0550/2016 de 30 de septiembre que, dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-779/2015 de 19 de octubre.

Consiguientemente la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió nueva Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-182/2018 de 5 de marzo (fojas 260 a 283), asimismo expidió Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº 356/2018 de 22 de mayo (fojas 313 a 333).

Ante la referida determinación, el importador nuevamente presentó Recurso de Alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0742/2018 de 5 de octubre de 2018 que, dispuso nuevamente anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-182/2018 a objeto que la Administración Tributaria Aduanera emita nueva Vista de Cargo.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió nueva Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VICAR-589/2019 de 26 de julio (fojas 421 a 440), asimismo expidió Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/102/2022 de 30 de junio (fojas 499 a 538); determinaciones que también fueron impugnadas por el operador a través de memorial de fojas 543 a 548 de antecedentes administrativos.

En virtud a ello, la Administración Tributaria generó nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0393/2022 de 17 de octubre, a través de la cual se determinó anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-589/2019 de 26 de julio, a fin de que la Administración Aduanera emita nueva Vista de Cargo.

Posteriormente, el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional mediante memorial de fojas 602 a 605 dedujo recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0393/2022 de 17 de octubre, el mismo que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0042/2023 de 9 de enero disponiendo anular la referida resolución de recurso de alzada a objeto de que la instancia de alzada emita un nuevo acto administrativo.

En consecuencia, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0122/2023 de 17 de marzo, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/102/2022 de 30 de junio, resolución que fue impugnada mediante memorial de Recurso Jerárquico cursante de fojas 644 a 650 de antecedentes administrativos interpuesto por Martín Yerko Rapozo Villavicencio.

Dicha impugnación fue resuelta a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio, que dispuso confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0122/2023 de 17 de marzo emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz que, confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/102/2022 de 30 de junio.

El importador mediante su representante legal, anunciando proceso contencioso administrativo, solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional la suspensión de ejecución de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio, solicitud que fue admitida mediante proveído de AN/GRSZ/UJ/PROV/225/2023 de 29 de junio (fojas 692).

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, el demandante desarrolló la argumentación respecto a los agravios causados por la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023:

I.2.1.- Manifestó que, la Unidad de Fiscalización a través del Control Diferido, se circunscribió a observar el valor declarado por el importador, sin una correcta valoración de las pruebas aportadas, lo que dio lugar a que la resolución determinativa carezca de motivación y fundamentación, sin respetar el primer método del valor en aduanas.

Señalo que, la documentación soporte de la Declaración Única de Importación 2015/701/C-47465 de 3 de septiembre de 2015, demostró que la venta sí existía conforme al contrato de compra venta de la mercancía adquirida por el comprador y que el precio realmente pagado tiene como prueba fehaciente los documentos de transferencia de fondos al exterior, por lo que afirmó que la transacción cumplió con toda la normativa nacional, reflejada en la Ley General de Aduanas Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Reglamento a la Ley de Aduana, Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000 y Reglamento para la Valoración de Aduanas aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-015-02 de 18 de abril de 2002 para la aplicación del método del valor de transacción.

El demandante indicó que los argumentos de la autoridad administrativa aduanera para rechazar el primer método, son subjetivos y especulativos.

I.2.2. – Argumentó que, la vista de cargo y la resolución determinativa carecen de fundamentos, puesto que ambos documentos fueron elaborados sobre la base de datos no objetivos ni cuantificables, sin contar con respaldo para determinar un nuevo valor de la mercancía importada.

Indicó que, el valor que establece la vista de cargo se refiere a la astronómica, irreal y fantasiosa suma de UFV´s. 143.005.61, como si se tratara de una aeronave nueva o seminueva, sin haberse considerado la Hoja Electrónica extraída de la página web FAA Registry – Aircraft – N-Number Inquiry, que acredita el año de fabricación de la aeronave, siendo la misma fabricada el año 1968, registrando más de 58 años de uso, por consiguiente, su valor está totalmente depreciado.

En el mismo sentido, señaló que los valores referenciales que maneja la Aduana con relación a otras importaciones con las mismas características, se refieren a aeronaves nuevas, no a usadas como la importada en el presente caso; motivos por los cuales denunció la vulneración del principio del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así también denunció que, se aplicó arbitraria, ilegal y erróneamente los métodos secundarios de valor, sin contar con fundamento para el descarte de los mismos.

Argumentando la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la resolución jerárquica, transcribió una parte de la misma, contemplada entre el subnumeral “xv” y el subnumeral “xxviii”, asimismo, sobre la determinación del valor en aduanas, citó los artículos 2, 3, 36, 48, 51 y 61 de la Resolución 1684 de 23 de mayo de 2014 de actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.

Cuestionó los aspectos que fueron considerados para la determinación de un nuevo valor de la mercancía, alegando que no se puede establecer cómo se obtuvo el nuevo valor, toda vez que no se permitió conocer las características de la mercancía comparada para determinar si el ajuste de valores fue realizado sobre datos objetivos y cuantificables conforme al artículo 61 de la Resolución Nº 1684.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia declare probada la demanda, consiguientemente la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Mediante Auto de 20 de septiembre de 2023 (fojas 42), se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria en todo lo que hubiese lugar en derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se dispuso la notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la Avenida Doble Vía La Guardia, entre Quinto y Sexto Anillo, esquina Unzaga de la Vega de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 27 de octubre de 2023; y a la autoridad demandada, el 24 de noviembre de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 108, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por las providencias de fojas 69 y 109, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 113 a 120, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 111), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

II.2. La autoridad demandada, por memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

Que, el demandante no efectuó ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado en la resolución de recurso jerárquico; sólo repitió sus pretensiones alegadas en instancia de impugnación administrativa sin mayor explicación, que convierte a la demanda, en una afirmación sin respaldo; puesto que, omitió identificar cuál es el elemento o fundamento de la resolución jerárquica demandada que resultaría omisivo o contrario a la norma; y por eso, tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que debe contener la demanda y que constituye un impedimento para ingresar a resolver el fondo del caso.

II.2.1. Al mismo tiempo, señaló que, los argumentos del demandante se traducen en el desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que sus peticiones no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la resolución impugnada, sin haberse efectuado análisis alguno respecto a los aspectos de fondo, siendo un ensayo de argumentos de anulación.

En cuanto a las observaciones al valor declarado, mencionó que en la resolución del recurso de alzada compulsó la normativa que sustento la tramitación de la determinación y no se limitó a citar incisos de factores de riesgo, contrariamente a las afirmaciones del sujeto pasivo, por lo que manifestó que la instancia de alzada, no incurrió en la incongruencia reclamada, puesto que la misma emitió su decisión de manera fundamentada, haciendo conocer su razonamiento y valoración de la validez del proceso seguido por la Administración Aduanera, de modo que no provocó indefensión en el interesado, no siendo viable la nulidad pretendida.

II.2.2. Del mismo modo argumentó que, las manifestaciones expuestas por el demandante se limitan simplemente a su inconformidad con la normativa que se efectuó en instancia recursiva, sin señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, asimismo, la parte demandada extrañó la precisión de agravios o las especificaciones de vulneraciones a derechos, garantías y principios que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 hubiere ocasionado.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria señaló que, la parte actora omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la misma y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma, asimismo afirmó que la demanda no cumple con las especificidad y claridad que requiere el caso y que el demandante esgrimió cuestiones abstractas que buscan distraer la atención en cuestiones insustanciales.

II.3. Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0610/2023 de 5 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.4. Contestación del tercero interesado.

Por providencia de fojas 81, se tuvo por apersonado a José Luis Mollinedo Koya, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en virtud del Memorándum Cite Nº 3670/2022 de 30 de diciembre (fojas 71) y por presentada su contestación a la demanda como tercero interesado en la que alegó:

II.4.1. Que, la demanda no cumple con la carga argumentativa exigida por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no especifica los hechos expuestos con claridad y precisión.

Que, la intervención de la Administración Aduanera al generar y efectuar los controles posteriores, se limitó a revisar y comprobar el cumplimiento de las formalidades aduaneras que deben ser cumplidas por el importador y la Agencia Despachante de Aduana; en este entendido indicó que el trabajo realizado por la Administración Aduanera radica en establecer si el proceso de importación se efectuó dentro del marco normativo y establecer si hubo o no una afectación a los intereses del Estado en cuanto a la percepción correcta de los tributos aduaneros, asimismo fundamento los factores de riesgo de los documentos soportes de la Declaración Única de Importación 2015/701/C-47465 de 3 de septiembre de 2015 referentes a los precios ostensiblemente bajos, valores declarados para una mercancía importada al territorio aduanero comunitario sensiblemente menores al de otra mercancía idéntica o similar importada del mismo país de origen o procedencia.

Consiguientemente la Administración Aduanera afirmó haber actuado conforme a lo señalado en el artículo 51 de la Resolución Nº 1684 y en todo momento desde la Orden de Fiscalización Aduanera posterior 2015CDGRSC1190 de 15 de septiembre de 2015 hasta la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/589/2022 de 26 de julio de 2019 dio a conocer al operador y al declarante las observaciones realizadas por parte de la Administración Aduanera, asimismo solicitó a la parte actora presentar todas las pruebas y descargos que hagan su derecho, no evidenciando en la documentación presentada datos objetivos y cuantificables que desvirtúen las observaciones realizadas.

Aseguró que, el precio contenido en el Contrato de Compra y Venta de Aeronave de 5 de marzo de 2015, es ostensiblemente bajo respecto a los precios de referencia de la Aduana Nacional, Sistema de Información sobre Valoración Aduanera (SIVA), por tanto se generó la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado en la Declaración Única de Importación, en el mismo sentido aclaró que el referido sistema es una herramienta de consulta en materia de valoración aduanera que surge a raíz de la obligación legal que pesa sobre los países miembros de la Comunidad Andina; agregó que, se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, quedando claramente establecido que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en atención al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 111, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

II.4.2. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, además de la errónea aplicación de los métodos secundarios declaró que, la base fundamental sobre la cual descansa el método del valor de transacción de las mercancías importadas es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías como condición inherente a su venta, aspecto que el importador no demostró, debido a que no presentó descargos que desvirtúen las observaciones expuestas mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-222-2015 de 5 de octubre (fojas 59), por lo que no fue posible la aplicación del Primer Método del Valor de Transacción, indicando que para la aplicación del mismo es necesario que concurran todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución Nº 1684 de Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de los cuales el importador incumplió con el inciso c) y e) del referido artículo, según lo manifestado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Martin Yerko Rapozo Villavicencio
Demandado
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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