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TSJ

SE/0079/2026

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SENTENCIA 79/2026 Sucre, 23 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 67/2024-CA Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Demandado ¡: Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Impugnada 1362/2023 de 27 de noviembre Relator : Medo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2023 de 27 de noviembre de fs. 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Decreto de 4 de marzo de 2024 a fs. 34, que admitió la demanda; la contestación de fs. 38 a 47 vta.; la Réplica de fs. 78 a 83 vta.; la Dúplica de fs. 89 a 90 vta.; el memorial de fs. 133 a 137 vta., presentado por la Agencia Boliviana de Energía Nuclear, en su condición de tercero interesado; la providencia de 5 de diciembre de 2025 afs. 143, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA En la demanda contenciosa administrativa, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) relacionó los antecedentes administrativos y argumentó lo siguiente:

1. Citó los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 21/2014 de 3 de enero, que versa sobre los elementos del debido proceso; y la parte

resolutiva de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/LAPLIRAR2023/19 de 8 de mayo de 2023; señalando que en instancia de Alzada no se consideró que la Agencia Boliviana de Energía Nuclear (ABEN) presentó su Recurso en base a la Resolución de Exención, sin justificar el pago indebido para la Acción de Repetición; y la instancia Jerárquica no reparó este aspecto, sino confirmó la decisión de Alzada, sin la debida motivación y fundamentación, sino únicamente reiterando lo dispuesto por la Resolución de Alzada.

Añadió que la AGIT omitió analizar los fundamentos que sustentaron la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/LAPLI-RAR2023/19 de 8 de mayo de 2023, que rechazó la solicitud de devolución de ABEN;

limitándose a señalar que la determinación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) es congruente, al considerar la referida exención y explicar los motivos que sustentan por qué el pago realizado por la ABEN es un pago indebido, sin reparar que la ABEN pagó voluntariamente el impuesto correspondiente a la DUI C-4233 y sin fundamentar porque un pago voluntario resultaría en indebido. Al margen de ello hizo énfasis en la exención, sin considerar que la ABEN realizó el pago antes de tramitar la solicitud de exención, la cual no opera de oficio conforme el art. 20 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, no resulta un pago indebido y en consecuencia no se adecua a los arts. 121 del CTB, 16 del RCTB y la Resolución de Directorio RD 01-014- 22 de 22 de abril de 2022.

Concluyó que la AGIT no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos presentados en el memorial de Recurso Jerárquico y que ante la inexistencia de un pago indebido o en exceso, la restitución no puede ser solicitada a través de la Acción de Repetición, pues se desnaturalizaría dicha figura jurídica y vulneraria la seguridad jurídica y el debido proceso.

2. Citó el art. 178.1 de la CPE, que instituye entre otros, el principio de seguridad jurídica y argumentó que la AGIT desconoció el alcance de los arts. 121 del TCB y 16 del RCTB; pese a que se identificó que: la ABEN

9 realizó un pago voluntario sin efectuar ninguna acción para viabilizar la exención tributaria; el pago realizado no fue indebido; por lo que, su restitución es inviable a través de la Acción de Repetición; y el pago de la ABEN fue aceptado en el marco del art. 54.11 del CTB.

Refirió también que la AGIT no consideró que el pago fue realizado antes de la autorización emitida por el Ministerio de Economia y Finanzas Públicas, requisito sine qua non (sic) para la exención conforme el art.

133.q) de la Ley General de Aduanas (LGA), en el marco del art. 20.1 del CTB.

3. Señaló que la AGIT extralimitó sus competencias y atribuciones, que se encuentran previstas en los arts. 7 del Decreto Supremo (DS) 27350 y 141 del DS 29894 y denunció que la AGIT no era competente para decidir sobre un aspecto que sólo le correspondía a la AN, vulnerando así su derecho a la defensa.

Refirió además que la AGIT emitió su determinación de manera ultra petita, porque se pronunció sobre argumentos que no fueron expuestos por la ABEN; más aún, si en el proceso no se encuentra en discusión la obtención de la Resolución de Exención.

4. Aseveró que de los arts. 121 del CTB y 3 de la Resolución de Directorio RD 01-014-22 de 22 de abril de 2022, no corresponde dar curso a la Acción de Repetición de la ABEN, debido a que realizó el pago de oficio y con anterioridad a la solicitud de exención; más aún, considerando que las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización, sin carácter retroactivo; por lo que la ABEN presentó su Recurso de Alzada distorsionando la realidad, pretendiendo responsabilizar a la AN de su impericia.

5. Denunció que la AGIT emitió la Resolución impugnada, sin cumplir los arts. 27 y 28.e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, con falta de motivación y fundamentación; toda vez que, no se puede considerar como fundamentación la repetición de lo señalado en instancia recursiva.

Añadió que la AGIT no puede omitir lo establecido en el art. 20 del CTB, respecto a la vigencia de una resolución de exención.

Solicitó que SE DEJE SIN EFECTO la Resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR/LAPLI-RAR2023/19 de 8 de mayo de 2023, 0; en su caso, se disponga la NULIDAD de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2023 de 27 de noviembre.

III. CONTESTACIÓN Mediante memorial de fs. 38 a 47 vta., la AGIT contestó negativamente la demanda, relacionando los hechos y manifestando lo siguiente:

1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, conforme las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; correspondiendo declararla improbada.

Añadió que la demanda carece de carga argumentativa, constituyéndose en una queja genérica que no desvirtúa la legalidad y legitimidad de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, advirtiéndose con ello un impedimento para ingresar al análisis de fondo, conforme la jurisprudencia contenida en la Sentencia 339/2016 de 13 de julio y la Sentencia 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; además que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1362/2024 de 27 de noviembre, se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB y 28.e) y 30.a) de la LPA.

2. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115.II de la CPF, argumentó que las peticiones de la AN no se basan en los hechos, antecedentes y menos en la normativa tributaria vigente, ni en la Resolución impugnada; por lo que, es necesario señalar que los meros argumentos no cambian lo acontecido y lo decidido; puesto que, la AN se limita a citar el art. 115.II de la CPE; empero, no indica ni precisa cuál de estas garantías habrían sido vulneradas.

AA 3. Con relación al argumento de vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley, manifestó que la AN no explicó de qué forma la Resolución Jerárquica impugnada hubiera conculcado dichos principios; por el contrario, el Directorio de la AN mediate Resolución de Directorio RD 01-014-22, aprobó el Reglamento para la Acción de Repetición por Conceptos Tributarios, en cuyo art. 17.IV estableció las causales de rechazo de la Acción de Repetición, entre las cuales no se prevé el pago voluntario; por lo que el argumento de la AN resulta ser discrecional, subjetivo y arbitrario, pretendiendo establecer otras causales no previstas en dicho reglamento.

4. Respecto a la supuesta incompetencia de la AGIT y del presunto fallo ultra petita, refirió que la AN comprende equivocadamente la normativa, toda vez que la Resolución impugnada es la respuesta a los argumentos planteados por la misma entidad aduanera, siendo evidente que su Única intención es desconocer la exención de la mercancía importada en el presente caso que fue tramitada conforme a la orientación de la propia AN, que resultó esencial para la procedencia o improcedencia, de la Acción de Repetición; por otra parte, la AN pretende desconocer la competencia de la AGIT, citando el art. 7 del DS 27350, sin tomar en cuenta que dicho precepto fue reemplazado por el Título V del CTB, incorporado mediante Ley 3092, estableciendo en su art. 197, la competencia de la AIT; por lo que, fuera de todo contexto legal señala que la AGIT se habria extralimitado en su accionar al haberle instado dar curso a la solicitud de acción de repetición, sin verificar que el fundamento para rechazar la Acción de Repetición de la AN, fue enervado en Alzada y Jerárquico, correspondiendo la revocatoria del acto impugnado, al ser la Autoridad que conoce y resuelve los Recursos de Alzada y Jerárquico.

5. Sobre la Acción de Repetición, refirió que en el marco de los arts. 64 del CTB, 37 de la LGA, 33 del RLGA y la Resolución de Directorio RD 01- 014-22, la AN no fundamentó por qué un pago voluntario no constituiría

un pago indebido; máxime si dicha Acción está contemplada precisamente para la devolución de pagos que los Sujetos Pasivos realicen bajo el entendimiento de que se encontraban obligados a realizarlos.

6. Finalmente manifestó que la AGIT emitió la Resolución impugnada conforme a los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, como exigen los arts.

28.e) y 30.a) de la LPA, porque efectuó un análisis acorde a la problemática, actuando en el marco del debido proceso, aduciendo que la demanda contendría una reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2023 de 27 de noviembre.

IV. TERCERO INTERESADO

Mediante escrito de fs. 133 a 137 vta., la ABEN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y relacionando los antecedentes ocurridos en el caso, aseveró que el equipamiento médico importado con la DUI C-4233, se encuentra exonerada de tributos.

V. RÉPLICA, DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la entidad demandante hizo uso de su derecho a la Réplica, mediante memorial de fs. 78 a 83 vta., manifestando que su demanda contenciosa administrativa cumple con los requisitos de admisibilidad y los presupuestos que hacen procedente el proceso contencioso administrativo, conforme a Ley; seguidamente, reiteró los argumentos y el petitorio de su demanda.

Por su parte, la AGIT presentó la Dúplica de fs. 89 a 90 vta., reiterando los argumentos y petitorio de su contestación.

La providencia de 5 de diciembre de 2025 a fs. 146; dispuso Autos para Sentencia.

DD VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES 1. Antecedentes Administrativos Mediante nota ABEN/DGE/ADU/NE/20/2023 de 19 de enero de fs. 1 a 4, la ABEN interpuso Acción de Repetición solicitando la devolución del importe cancelado por la DUI C-4233.

El 8 de febrero de 2023, la AN notificó a la ABEN, con el Auto Administrativo GRLGR-ELALA-A02023/ 19 de 1 de febrero de 2023 de fs. 52 a 53, observando la solicitud impetrada. El 22 de febrero de 2023, la AN notificó a la ABEN, con el Auto Administrativo de Admisión GRLGR-ELALA-AA2023/19 de 16 de febrero de 2023 de fs. 55 a 56, que admitió la Acción de Repetición por el pago indebido de tributos determinados en la DUI C-4233.

El 16 de mayo de 2023, la AN notificó a la ABEN, con la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR-ELALA-RAR2023/19 de 8 de mayo de 2023 de fs. 87 a 100 vta., que rechazó la solicitud impetrada.

2. Antecedentes de Impugnación administrativa Contra la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR-ELALARAR2023/19 de 8 de mayo de 2023, la ABEN interpuso Recurso de Alzada, resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0645/2023 de 1 de septiembre, de fs. 154 a 167, disponiendo REVOCAR TOTALMENTE la resolución impugnada.

En virtud al Recurso Jerárquico interpuesto por la AN contra la referida Resolución de Alzada, la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2024 de 27 de noviembre, de fs. 242 a 253 vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

3. Proceso Contencioso Administrativo Tramitado el proceso contencioso administrativo, esta Sala emitió la Providencia de 5 de diciembre de 2025 a fs. 143, disponiendo Autos para Sentencia; por lo que, se pasa a resolver la controversia conforme lo siguiente:

VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

El problema jurídico radica en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2023 de 27 de noviembre, emitida por la AGIT, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, y si su decisión de confirmar la revocatoria de la Resolución Administrativa de Rechazo GRLGR-ELALA-RAR2023/19 de 8 de mayo de 2023 y ordenar a la AN dar curso a la Acción de Repetición solicitada por la ABEN, no transgredió los principios de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno a la Ley.

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109.1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117.1 de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: ...impone que toda persona tenga derecho a un proceso Justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en

OD disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

2. La congruencia, motivación y fundamentación de las Resoluciones como elementos del débito proceso.

Dentro del marco del debido proceso, el principio de congruencia orienta la actuación judicial al exigir que las resoluciones se ajusten a los planteamientos de las partes y mantengan coherencia interna, asegurando claridad, consistencia y seguridad jurídica, elementos esenciales para la legitimidad y confianza en la administración de justicia.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010-R, de 5 de julio, desarrolló el siguiente precepto:

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;

la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia...

Respecto a la congruencia externa e interna, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil, en el Auto Supremo 651/2014 de 6 de noviembre, señaló:

...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e inpugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es

una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen pilares esenciales del debido proceso y de la administración de justicia, al permitir que las decisiones de los órganos Jurisdiccionales sean comprensibles, justificadas y controlables. Estas exigencias garantizan que los jueces no actúen de manera arbitraria, sino que expliquen de manera clara y razonada los hechos, las normas aplicables y la valoración de las pruebas que sustentan sus pronunciamientos.

Al respecto, la SCP 75/2016-S3 de 8 de enero, señaló: ...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se amrbó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

3. La doctrina de los actos propios en el derecho administrativo

La doctrina de los actos propios, conocida en el ámbito jurídico por el aforismo latino venire contra factum proprium non valet, constituye un principio general del derecho que impide a una persona, sea esta un particular o la propia Administración Pública, adoptar una conducta juridica contradictoria con su actuación anterior, cuando dicha

actuación hubiera generado en otra persona una situación jurídica favorable o una expectativa legítima.

Este principio no se encuentra expresamente catalogado en una norma específica de nuestro ordenamiento jurídico, pero deriva de manera necesaria del principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178.I de la CPE y del principio de buena fe previsto en el art. 4.e) de la LPA, que establece que en la relación de los particulares con la Administración Pública se presume la buena fe, debiendo la confianza, la cooperación y la lealtad orientar el procedimiento administrativo.

En el ámbito del derecho administrativo, esta doctrina adquiere particular relevancia por la naturaleza misma de los actos administrativos; es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 338/2017-53 de 20 de abril, citando la Sentencia Constitucional (SC)1464/2010-R (sin señalar fecha de emisión), ha definido el acto administrativo como: ...toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

Esta definición, responde a que dichos actos gozan de una presunción de legitimidad, conforme reconoce el art. 4.g) de la LPA, que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, contando con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el fundamento de esta presunción radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, particularmente el procedimiento que debe seguirse para su formación y el respeto al debido proceso.

De lo anterior se sigue que los administrados tienen derecho a confiar en la validez y estabilidad de los actos administrativos emitidos por las

autoridades competentes, así como en la coherencia de la actuación pública. La doctrina de los actos propios opera, precisamente, como un limite a la potestad de la Administración de modificar unilateralmente su criterio cuando ello afecte derechos o expectativas legítimas que se hubieran formado con base en actos anteriores; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada recogida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 338/2017-S3 de 20 de abril, citando Sentencias del Tribunal Supremo Español y de la Corte Constitucional Colombiana, ha precisado que la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico impone que la doctrina de los actos propios obliga a la Administración a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y jurídicamente perfectos, pues de lo contrario se vulneraría la confianza despertada en otro sujeto de buena fe en razón de una primera conducta realizada.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Humberto Herrera Condori y Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional (An).
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026SE/0079/2026Fuente oficial