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TSJ

SE/0080/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 80/2014

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 624/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

MAGISTRADA RELATORA: MARITZA SUNTURA JUANIQUINA

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2012 de 22 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 33 a 37, la respuesta de fojas 69 a 71, la réplica de fojas 75 a 77, la dúplica de fojas 80, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, interpone demanda señalando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2012 de 22 de junio, emitida por la AGIT, afecta los intereses de la Administración Tributaria (AT) debido a que resolvió REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0070/2012, de 30 de marzo, señalando que confirma la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10 de 13 de mayo de 2010, que sanciona al contribuyente por incumplimiento al deber formal de información que corresponde solo a los periodos fiscales de enero y febrero del 2007, con la multa de 5.000 UFV por cada uno, fallo que provoca agravios a la Administración Tributaria.

Señala que, la AGIT vulneró los artículos 76 de la carga de la prueba, y 200 núm. 1 de la Ley Nº 2492, así como el artículo 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 que refiere al Principio de Verdad material, toda vez que de la revisión de la resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ- 0434/2012 y de las normas en las que ampara su fallo, se evidencia que éste fue pronunciado interpretando la norma de manera literal, no así observando el Principio de Verdad Material; es decir, basándose en documentos, datos y hechos que tienen directa relación de causalidad, tal como lo establece el artículo 200 núm. 1 de la Ley Nº 2492, que expresa:”(…) la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material de los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda (…)”, de manera que la autoridad administrativa debió tener en cuenta la verdad objetiva de toda la cuestión en debate.

Asimismo, hace alusión a que el acto impugnado en su parte resolutiva primera dispone sancionar al recurrente sólo por los periodos de enero/2007 y febrero/2007, sin embargo en la parte resolutiva segunda dispone la acumulación de los autos iníciales de Sumarios Contravencionales Nros. 959102170, 959102171, 959102172, 959102173, 959102174, 959102175, 959102176, 959102177, 959102178, 959102179, de 30 de octubre de 2009, actos que corresponden a los incumplimientos de deberes formales de los periodos de enero a octubre de 2007, por lo que se entendería que la sanción establecida por incumplimiento de cada periodo es aplicable también a los periodos acumulados.

Refiere que, de la revisión de los recursos interpuestos, se evidencia que ni el Recurso de Alzada y mucho menos en el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ORGANIZACIÓN CATOLICA DE COOPERACION DEL ARTESANO (OCCA), objeta sobre la procedencia de los periodos sancionados, siendo que la contribuyente muy consciente de lo que está en debate, no manifiesta oposición alguna.

Argumenta que, la AGIT resuelve Revocar parcialmente la Resolución de Alzada confirmando la Resolución Sancionatoria Nº18-0000204-10, desconociendo la acumulación de los Sumarios Contravencionales dispuesta en el artículo segundo de la citada Resolución Sancionatoria.

Finalmente, señala que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) vulneró el principio de CONGRUENCIA y en consecuencia lesionó el principio del debido proceso, ya que de la revisión del Recurso de Alzada interpuesto por la contribuyente OCCA, quien demanda puntos respecto a la improcedencia de la sanción establecida en los Autos Iníciales Contravencionales y la sanción establecida para los dos periodos, pidiendo en su recurso de Alzada que deje sin efecto la resolución sancionatoria, la AGIT emitió un fallo incongruente y contradictorio, toda vez que CONFIRMA la Resolución Sancionatoria, hecho que evidencia que la Resolución Jerárquica es un fallo “Extra Petita” porque concedió pretensiones que no formaban parte del Recurso de Alzada, ya que su fallo modificó de manera oficiosa la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10, disminuyendo el monto sancionado, favoreciendo al contribuyente.

Por todo lo expuesto interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2012 en mérito a los artículos 70 de la LPA Nº 2341, 2 de la Ley Nº 3092, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables en materia tributaria por el artículo 74 núm. 2 de la Ley 2492, artículo 10 de la Ley Nº 212, así como la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de fecha 17 de noviembre, solicitando declarar PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se resuelva Revocar Parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico NºAGIT-RJ 0434/2012 de 22 de junio emitida por la AGIT, en la parte que se menciona sancionar sólo a los dos periodos de enero y febrero de 2007, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10, misma que sanciona al contribuyente por los periodos fiscales de enero a octubre 2007.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la AGIT, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

No obstante, que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que de la lectura de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2012 se establece que la misma consideró toda la documentación presentada por la Administración Tributaria (AT) a tiempo de contestar el Recurso de Alzada y principalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10 que fue el acto impugnado por OCCA.

Que de la revisión de la parte dispositiva de la Resolución Sancionatoria impugnada, se evidencia con meridiana claridad que la misma en su numeral primero, resuelve sancionar a OCCA por el incumplimiento de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) correspondientes a los periodos fiscales de enero y febrero 2007, con la multa de 5.000 UFV por cada periodo, asimismo aclara que el numeral primero, sólo sanciona por estos periodos fiscales, sin referirse a otros.

En su numeral segundo la Resolución Sancionatoria impugnada dispone en forma expresa la acumulación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional Nros. 959102170, 959102171, 959102172, 959102173, 959102174,959102175, 959102176, 959102177, 959102178, 959102179, de 30 de octubre de 2009, pero que no se pronunció sobre sanción alguna que debería aplicarse por los incumplimientos consignados en los citados autos.

Señala también, que la AT pretende con su demanda, que el Tribunal Supremo salve la omisión en la que incurrió a tiempo de emitir la Resolución Sancionatoria, en la que si bien acumuló diez Autos Iniciales, solo sancionó dos de ellos (enero y febrero 2007), olvidando por descuido o negligencia, sancionar los restantes ocho Autos (marzo a octubre 2007).

Agrega que siendo claro lo que la propia AT dispuso en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10, la AGIT en aplicación de la verdad material, resolvió confirmar la sanción impuesta en dicha Resolución, puesto que no se encuentra facultada para efectuar la modificación en el acto administrativo impugnado por el sujeto pasivo que implique una situación más gravosa que la establecida por la Administración Tributaria, vulnerando así el principio del REFORMATIO IN PEIUS.

Corroborando lo anterior, cita la Sentencia Constitucional 1724/2010, de 25 octubre de 2010 que a la letra dice: “b) Principio de verdad material.- Dentro de los principios que rigen los procedimientos administrativos, el artículo 4 inc. d) de la LPA, reconoce el de verdad material como uno de los pilares sobre el que debe sustentarse su desarrollo, tomando en cuenta la situación de desventaja en la que se encuentra el administrado frente al aparato estatal(…)”.

Respecto al punto de haberse pronunciado en forma extra petita, la AGIT manifiesta que tanto en el Recurso de Alzada como en el Jerárquico interpuesto por la contribuyente, se solicitó se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10, que expresamente sanciona sólo el incumplimiento de dos periodos fiscales (enero-febrero 2007) en ese sentido fue que desvirtuando los fundamentos planteados por la OCCA, se dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria impugnada, y en consecuencia se confirmó que el incumplimiento al deber formal sancionado por la Administración Tributaria , es correcto en cuanto a los periodos fiscales de enero y febrero 2007.

Por lo referido, solicita se declare IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, porque no existiría agravio, ni lesión de derechos.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica fuera de plazo, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La AT, el 11 de noviembre de 2009 notificó personalmente a Luis Miranda Bustillos, representante legal de la OCCA, con los Autos Iniciales de Sumario Nos. 000959102170, 000959102171, 000959102172, 000959102173, 000959102174, 000959102175, 000959102176, 000959102177, 000959102178 y 000959102179, todos de 30 de octubre de 2009, por incumplimiento de presentación de información “Sotware RC-IVA (Da Vinci)- Agentes de Retención”, correspondientes a los periodos fiscales de enero a octubre de 2007, que de acuerdo a lo establecido en el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05, constituye incumplimiento de deber formal previsto en el art. 162 de la Ley 2492, sancionado con una multa de 5.000 UFV’s, concediéndole el plazo de 20 días para presentación de sus descargos (fs. 5, 30, 55, 80,105,130,155,180,205, y 230 de antecedentes administrativos, Anexo 1).

El 22 de diciembre de 2011, se notificó al representante de OCCA, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000204-10 de 13 de mayo de 2010, que en su parte resolutiva, dispone sancionar a la contribuyente OCCA, al incumplir con la presentación de información Sotware RC-IVA (Da Vinci) agentes de Retención, correspondiente a los periodos de enero y febrero/2007, con una multa de 5.000 UFV’s, por incumplimiento al deber formal de información previsto en el art. 4 de la RND 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005 y en aplicación del punto 4.3 del numeral 4 del anexo A de la RND Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004. Asimismo dispone la acumulación de los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales Nos.000959102170, 000959102171, 000959102172, 000959102173, 000959102174, 000959102175, 000959102176, 000959102177, 000959102178 y 000959102179, todos del 30 de octubre de 2009 (fs. 20 a 23 de antecedentes administrativos ).

Interpuesto el Recurso de Alzada por Luis Miranda Bustillos, representante legal de la OCCA contra la mencionada Resolución Sancionatoria, el mismo mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0070/2012 de 30 de marzo, que CONFIRMÓ la Resolución objeto de impugnación, disponiendo la aplicación de la sanción de 5.000 UFV’s, por cada uno de los periodos incumplidos de enero a octubre de 2007; determinación que fue recurrida mediante recurso jerárquico interpuesto por el representante legal de la OCCA, a cuya consecuencia se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0434/2012 de 22 de junio, que REVOCÓ parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada y dispuso confirmar la Resolución Nº 18-0000204-10 que sancionó a la contribuyente por incumplimiento al deber formal de informar correspondiente a los periodos de enero y febrero 2007 (fs. 57 a 63 y 86 a 93 de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: Que en virtud a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en sede administrativa.

Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si correspondía sancionar en instancia recursiva agravando la situación del contribuyente, castigándole por los periodos de marzo/ 2007 a octubre/ 2007, que no fueron objeto del proceso sancionador.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0080/2014Fuente oficial